Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 200/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 384/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00199/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.200/15
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 384/2014
Autos: Juicio Ordinario núm. 373/2012
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo
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En la ciudad de Mérida a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos Juicio Ordinario número 373/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 384/2014, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Clemencia , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Ana Isabel García García y asistida por el letrado Don Bartolomé Quero de Sevilla, y como parte apelada DON Ovidio (que actúa en su cualidad de heredero y en beneficio de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de Don Jose Francisco ), que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis M. Álvarez Cuadrado, y defendida por la letrada Doña María José Rodríguez Reyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en los autos núm. 373/2012 se dictó sentencia el día 8 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: 'Que estimo la demanda formulada por Don Ovidio , en nombre y representación de la comunidad hereditaria de Don Jose Francisco , y condeno a Doña Clemencia a abonar a la parte actora la cantidad de 190.634 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Clemencia .
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 5 de marzo de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada, estimatoria de la demanda presentada por el Sr. Ovidio - en su condición de heredero y en beneficio de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de su padre -, condena a la demandada a abonar la suma reclamada por la parte actora, en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto resultante de la venta, por parte de dicha demandada, de un inmueble que, con anterioridad, había sido adquirido por el padre del actor en virtud de compraventa igualmente pactada con la demandada Sra. Clemencia , compraventa esta última que no accedió al Registro de la Propiedad.
El recurso planteado no combate en realidad ni los hechos que la sentencia apelada considera probados ni tampoco los argumentos jurídicos que han llevado a la juzgadora de instancia a estimar la pretensión de la parte actora. Plantea, más bien, dicho recurrente cuestiones relativas a la cuota o participación que tendrían la esposa e hijos del fallecido Don Jose Francisco en el bien inmueble objeto de la doble venta, o en el producto de dicha venta, cuestiones éstas que, además de plantearse ex novo en el recurso, no afectan en modo alguno al fondo de la cuestión planteada en el litigio, pues el actor interviene expresamente en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Jose Francisco que, como tal comunidad indivisa que no ha sido objeto de partición ni de adjudicación de bienes concretos, comprende todos los derechos, acciones y obligaciones del causante que no se extingan por el hecho de su muerte ( art. 659 del C. Civil ); si, como consecuencia del ejercicio de alguna de tales acciones resulta que se integran en el activo de la herencia metálico o cualquier otro bien, habrá de incluirse en el inventario que se realice y luego en los correspondientes lotes para su adjudicación a cada uno de los coherederos en la proporción que proceda de acuerdo con las disposiciones testamentarias. Pero tal cuestión es ajena, como decimos, a la legitimación de uno varios coherederos para ejercitar -como aquí ocurre- una acción en beneficio de la mentada comunidad hereditaria o herencia yacente.
Y esta conclusión no varía en el caso analizado por el hecho de que uno de los coherederos haya realizado determinados actos en nombre y representación de la aquí demandada Doña Clemencia , en virtud de poder o mandato representativo, pues cuando intervino en tales actos lo hizo, dadas las características del poder otorgado a su favor (se consignan expresamente en las escrituras públicas de compraventa aportadas con la contestación a la demanda), como si fuera la propia persona de Doña Clemencia quien interviniera, a salvo siempre las obligaciones que, como tal mandatario, asumió ese coheredero en virtud del pacto de mandato para con su mandante Doña Clemencia .
SEGUNDO.-Por lo demás, y en cuanto a los requisitos que reiterada jurisprudencia exige para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, no puede la Sala sino reiterar aquí y hacer suya la fundamentación jurídica que, sobre esta cuestión, contiene la sentencia apelada. Igualmente, la prueba que se practicó y que certeramente valora dicha sentencia pone sin duda de manifiesto la concurrencia de tales requisitos.
Así, ni siquiera se ha discutido por la parte demandada la realidad de la doble venta que es el hecho base en el que se fundamenta la pretensión de la parte actora. En cualquier caso, tal doble venta consta en la documental que obra en las actuaciones: se aportó escritura pública otorgada el 21 de enero de 1994, en la que se documentó la venta del solar descrito en tal escritura (según la demanda, la venta se concertó en 1978 en documento privado, dato este que no se negó en la contestación a la demanda) y en la que consta que la parte vendedora es Doña Clemencia y como comprador Don Jose Francisco , padre del actor; también se aportó con la demanda notas simple informativa del Registro de la Propiedad -documento núm. 8 no impugnado de contrario- en la que se hace constar la venta del mismo solar por parte de Doña Clemencia (representada en virtud de poder especial por Don Ismael ), en escrituras públicas de fecha 15 de enero de 2008 y en diferentes porcentajes, a Doña Catalina (11,06%), Ángel y Emilio Sánchez S.L. (42,47%), Saturnino (6,23%) y Extremeña de Reparaciones y Reformas S.L. (40,24%); igualmente consta documentalmente acreditado que los gastos derivados de esta operación de compraventa se abonaron con cargo al patrimonio de la vendedora Doña Clemencia . Fue esta segunda venta la que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, no así la primera que desde luego reúne los requisitos precisos para su validez y que, por tanto, es título hábil para trasmitir el dominio. También es válida para los compradores la segunda venta, en cuento se trató de una venta de cosa ajena a terceros de buena fe por quien constaba como titular registral del inmueble, y que, por ello, tuvo a su vez acceso al Registro; y esta adquisición a non domino, en virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , determina la pérdida del derecho del auténtico propietario, de modo que la finca deviene irrecuperable para aquél, pero le permite ejercitar las acciones correspondientes frente a quien vendió indebidamente para obtener la indemnización por enriquecimiento sin causa, ya que la vendedora vio incrementado su patrimonio en el importe del precio por el que vendió a los terceros de buena fe. Es este el importe que se reclama en la demanda y que ha sido correctamente el objeto de la condena.
La conclusión anterior, confirmatoria de lo resuelto en la instancia, no se ve alterada por las declaraciones de Don Ismael , que fue quien, en representación de Doña Clemencia , llevó a cabo la segunda venta del solar litigioso y quien manifestó haber cobrado el precio de la venta y haberlo entregado a su madre. En primer lugar, esta última afirmación está huérfana de toda prueba, pues, tratándose de una cantidad notablemente elevada, resulta poco creíble que no exista reflejo documental alguno en las cuentas bancarias de la madre de Don Ismael ; además, y como bien se encarga de reseñar la sentencia apelada, es del todo razonable dudar de la verosimilitud de las declaraciones del testigo mencionado, pues son claras sus nulas o malas relaciones con el resto de los integrantes de la comunidad hereditaria actora y, además, admitir que no entregó el metálico que cobró, en nombre y representación de Doña Clemencia , como precio de la venta que, también en nombre de aquélla, concertó supondría poco menos que admitir su responsabilidad para con la vendedora y para con la propia comunidad hereditaria.
TERCERO.-Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, dada la íntegra desestimación de su recurso ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por
la representación procesal de DON Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en fecha 8 de julio de 2014 -autos de JUICIO ORDINARIO núm. 373/2012 - CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
