Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 111/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100181
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 111/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1593/2012
S E N T E N C I A núm. 200/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1593/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS GENERALES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de septiembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra REALE SEGUROS GENERALES, eebo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS -25.397,13 euros- más intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte satisfará las constas devengadas a su instancia.'
Respecto de dicha sentencia, en fecha 21 de noviembre de 2014, se dicto auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO: Que se rectifica la sentencia dictada en autos en fecha 30 de septiembre pasado y ello en los siguientes extremos:
En el Fundamento de Derecho cuarto:
- Donde dice'Se fija, por lo tanto, como justo importe de los daños causados la suma de 28.128,93-, si bien debe aplicarse...'debe decir ''Se fija, por lo tanto, como justo importe de los daños causados la suma de 31.835,39,, si bien debe aplicarse...'
- Donde dice'Aplicada la correspondiente franquicia se establece como importe de la condena la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS -25.397,13 euros-..'debe decir'Aplicada la correspondiente franquicia se establece como importe de la condena la suma de 28.835,39 euros.'
En el fallo, donde dice'.....a satisfacer a la parte actora la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS - 25.397,13 euros-, debe decir'a satisfacer a la parte actora la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS -28.835 euros.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS GENERALES y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la compañía GENERALI ESPAÑA, aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de Barcelona, en la que ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 LCS reclama a la compañía REALE SEGUROS GENERALES la cantidad de 40.477,79 €, más intereses y costas. Aduce la demandante que el día 25 de mayo de 2011 se produjo un incendio que tuvo su origen en el establecimiento de jardinería GARDEN CENTER BABILONIA, sito en el solar contiguo (c/ Santaló 112), establecimiento asegurado por la compañía demandada REALE. El incendio provocó daños en la vivienda NUM002 NUM003 peritados en la suma de 40.902,69 €, de los cuales 424,64 € fueron abonados directamente al servicio de asistencia y el resto al asegurado D. Olegario .
A la pretensión deducida se opuso la entidad REALE que invocó la falta de legitimación activa de la actora por no acreditar el pago al perjudicado, negó cualquier responsabilidad de su asegurada GARDEN CENTER BABILONIA en la causación del siniestro señalando que el incendio tuvo su origen en un generador de aire acondicionado propiedad de un tercero y, finalmente, con carácter subsidiario, opuso pluspetición alegando la existencia de una franquicia por importe de 3.000 € y la aplicación de un porcentaje por demérito.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, considerando acreditado que el incendio se originó en el establecimiento asegurado por la compañía demandada, estima parcialmente la demanda y, tras aplicar la franquicia pactada y un porcentaje de depreciación variable según las partidas, condena a REALE a abonar la suma de 28.835,39 €.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba así como la incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil . La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-La recurrente sostiene que si bien el incendio puede determinarse que se inicia en las instalaciones del Garden Center Babilonia, el origen del fuego se sitúa en el interior del conjunto de uno de los dos generadores de aire acondicionado existentes en el paramento lateral del inmueble, no pertenecientes a Garden Center Babilonia, sino a otra empresa, Mediterránea de Inversiones, que no es parte en el presente procedimiento. Según la demandada, el incendio se originó en unos aparatos que no son propiedad de su asegurada y por lo tanto no puede imputarse responsabilidad alguna a esta última. Entiende la apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba al no haberlo determinado así y expone a continuación la prueba que a su juicio avala su tesis.
La compañía demandada reproduce en esta alzada el contenido del informe pericial del Sr. Segundo que fue aportado con el escrito de contestación a la demanda. Se refiere, en primer lugar, a una serie de datos que la recurrente califica de relevantes como son: que la ubicación de Garden Center Babilonia es un tanto peculiar pues se encuentra en la terraza-cubierta del garaje del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 ; que a la hora del siniestro no había ningún empleado trabajando en el establecimiento, descartando la presencia de acelerantes de la combustión así como la ignición provocada por artefactos pirotécnicos o incendiarios; y que la instalación eléctrica de Garden Center Babilonia no presenta síntoma de haber sido la fuente de ignición o foco de fuego primario. Continúa señalando la apelante que su perito realizó una detallada investigación de campo, que no hicieron ni los Bomberos ni los Mossos d'Esquadra, concluyendo el citado perito que el origen del fuego se sitúa en el interior del conjunto de uno de los generadores dobles de aire acondicionado existentes en el paramento lateral del inmueble situado en la CALLE000 , siendo allí donde se localiza el único foco de fuego primario.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar la conclusión alcanzada por la juez de instancia en orden a la determinación del origen del fuego.
La prueba practicada ha consistido en sendos informes de los Bomberos y de los Mossos d'Esquadra y en dos informes periciales aportados por actora y demandada. Los Bomberos no pudieron determinar las causas del incendio, señalando que podrían ser eléctricas por tener una lámpara en un parasol que, según los vecinos, estaba todas las noches encendida (folio 53). Los Mossos d'Esquadra localizaron el punto de inicio del incendio en el suelo del pasillo posterior que hay entre la fachada del edificio y las carpas quemadas, concretamente delante de las máquinas de aire acondicionado, observando en este punto la importante afectación que tienen los palets de madera en su parte inferior así como los restos de los productos almacenados en este lugar, descartando el origen eléctrico (folios 54 a 56).
Las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte demandada y recurrente, Don. Segundo , ya han quedado expuestas en párrafos anteriores (folios 132 a 154). El perito de la actora, Sr. Alejo , señala que por motivos desconocidos hasta esa fecha se habían incendiado las lonas de toldo que cubrían las pérgolas del garden ubicado en el solar contiguo al edificio (folios 57 a 70).
Después de oir a ambos peritos declarar en el acto del juicio, debemos compartir la valoración que de esta prueba ha realizado la juez de instancia y considerar acreditado que el origen o foco del incendio se situó en las instalaciones del establecimiento asegurado por la demandada y no en los aparatos de aire acondicionado propiedad de un tercero. A este respecto, el perito de la parte actora, que acudió al lugar del siniestro apenas transcurridas seis horas, es claro cuando explica que el incendio no pudo originarse en los aparatos de aire acondicionado porque la afectación que éstos presentaban era externa, no interna. Don. Alejo manifiesta también que las máquinas de aire acondicionado no pudieron ser porque estaban apagadas. Por el contrario, el perito de la parte demandada, Don. Segundo , acudió al establecimiento siete días después de ocurrido el siniestro y no vio los aparatos de aire acondicionado en cuyo interior el mencionado perito sitúa el origen del incendio, pudiendo observar únicamente las paredes donde estaban instalados. Esta circunstancia desvirtúa las consideraciones y conclusiones alcanzadas en su dictamen pues, si como el propio Don. Segundo reconoció en el acto del juicio, la afectación de un aparato es distinta si el fuego viene de fuera o si se origina en su interior, la no observación directa de los aparatos impidió al perito determinar si su afectación era externa o interna, apreciación que sí pudo hacer el perito de la actora, sin que las explicaciones dadas por Don. Segundo sobre los daños de la pared sean bastantes dados los daños que presentó todo el paramento vertical según es de ver es las fotografías aportadas a su dictamen.
Por otra parte, y como señala la Juez a quo, ni el informe de los bomberos ni los Mossos d'Esquadra contemplan la posibilidad de que el incendio pudiera haberse originado en los aparatos de aire acondicionado a que alude la demandada, no hay ningún dato que les haga pensar en esa hipótesis. Es verdad que los Mossos d'Esquadra sitúan el punto de inicio del incendio delante de las máquinas de aire acondicionado, pero lo hacen en el suelo del pasillo y no en las propias máquinas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que tanto los bomberos como los agentes de la policía autonómica acudieron al lugar del siniestro cuando quemaba el incendio, procediendo a la inspección ocular de forma inmediata.
TERCERO.-Alega la apelante que según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, la parte actora tiene la carga de probar cuál ha sido la causa del incendio sin poderse basar simplemente en meras conjeturas y probabilidades. Con cita de la STS de 28 de junio de 2006 alude a la doctrina jurisprudencial que establece que si la parte actora no consigue probar la causa, tampoco se pueden fijar quiénes son los causantes del daño, ni cuáles son sus responsabilidades. Y añade que no estamos ante una actividad peligrosa o un riesgo considerablemente anormal que pueda justificar una inversión de la carga de la prueba. La recurrente concluye que, en aplicación de la mentada jurisprudencia y teniendo en cuenta la prueba practicada, debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de que no cabe imputar responsabilidad alguna del incendio a la asegurada por la demandada por cuanto el origen del incendio se produjo en un aparato electrónico que no es de su propiedad y por lo tanto escapa del control de Garden Center Babilonia.
En relación a la determinación de la causa de los incendios, conviene recordar la jurisprudencia dictada al respecto. Como señala el Tribunal Supremo, al tercero perjudicado por un incendio le basta con probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado, de manera que, para declarar la responsabilidad, no es preciso que quede establecido el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del fuego, siendo suficiente que exista tal nexo entre el propio incendio y el daño. A este respecto, la STS de 14 de junio de 2013 señala que 'en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba 'normalmente imposible' de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.'
Tiene también declarado la jurisprudencia que la constatación de ser desconocida la causa de un incendio no es suficiente para calificarlo como fortuito. Salvo que nada hubiese en el lugar que representara un especial riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 2006 ), le basta al actor con justificar que el incendio se produjo en el ámbito de la actividad (privada o empresarial) del demandado, siendo éste último quien debe acreditar la interferencia de alguna causa ajena que le exonere de responsabilidad. Solución que, además de responder a la regla del derecho según la cual quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria. Porque es en definitiva el propietario (o, en su caso, el poseedor) quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición del bien incendiado y el único, por tanto, que puede dar explicaciones acerca de las concretas circunstancias que rodearon al siniestro ( Sentencias de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 14 de marzo y 29 de abril de 2002 , 27 de febrero y 26 de junio de 2003 , 23 de noviembre de 2004 , 3 de febrero y 9 de junio de 2005 , 5 de marzo de 2007 y 15 de febrero de 2008 ).
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debe afirmarse la responsabilidad del establecimiento Garden Center Babilonia, y por ende de su compañía aseguradora, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el incendio se originó en sus instalaciones aun cuando no haya sido posible determinar la causa concreta del mismo.
CUARTO.-La recurrente reproduce también en esta alzada la alegación de pluspetición insistiendo en la aplicación de la total depreciación interesada en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia de instancia ya acoge parcialmente la pluspetición invocada: descarta la valoración a nuevo y aplica una depreciación del 35% en el aparato de aire acondicionado, un 25% en pintura y un 15% en el resto de elementos. La sentencia aplica los porcentajes por depreciación propuestos en el dictamen aportado por la compañía demandada (folios 155 a 164) excepto respecto del aire acondicionado que en lugar del 50% propuesto, aplica sólo el 35% no advirtiéndose motivo alguno para modificarlo.
En atención a lo expuesto, pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía REALE SEGUROS GENERALES contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 , que se confirma íntegramente.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la compañía REALE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1593/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
