Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 484/2015 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/028860
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0028860
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 484/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 948/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GESTION INMOBILIARIA DE SAMANO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR RIVERO BUXEDA
Recurrido/a / Errekurritua: Trinidad , Apolonia , Germán y Emma
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO, JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO, JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO y JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO
S E N T E N C I A Nº 200/2016
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 948/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO S.L.,apelante - demandada, representada por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y defendida por la Letrado D.ª MARÍA DEL MAR RIVERO BUXEDA, contra D.ª Trinidad , D.ª Apolonia , D. Germán y D.ª Emma , apelada (se opone al recurso) - demandante, representados por la Procuradora D.ª ISABELSOFIA MARDONES CUBILLO, y dirigidos por el Letrado D. JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha15 de mayo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Auto de instancia de fecha 15 de mayo de 2015 es de tenor literal siguiente:
' PARTE DISPOSITIVA: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sofia Mardones Cubillo, en nombre y representación de DOÑA Emma , DOÑA Apolonia , DON Germán y DOÑA Trinidad , asistidos por el letrado Don Juan Miguel Delgado Ocejo, contra GESTION INMOBILIARIA SAMANO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Imaz Nuere, y asistida por el letrado Don David Muñoz, DECLARO NULA la Junta General de Socios de 25 de septiembre de dos mil catorce, y en su merito, nulos cuantos acuerdos se adoptaron en la misma, y CONDENANDO a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración, ORDENANDO la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dichos acuerdos, librándose a tal efecto los mandamientos oportunos.
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 484/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Emma , Dª Apolonia , D. Germán ,y Dª Trinidad , formularon demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil Gestión Inmobiliaria de Samano SL, en adelante GISA, en la que postulan la nulidad de la Junta que se celebró el 25 septiembre de 2014 por haber impedido que Dª Emma asistiera a la Junta y ejercitará el derecho de voto y, subsidiariamente, la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2013, por vulneración del derecho de información de las actoras, a la que se opuso la demanda que alegó que no se impidió que Dª Emma asistiera a la Junta ni que ejerciera el derecho de voto sino que fue la. Sra Emma la que abondonó la Junta y dio instrucciones a su representante para que no votara en su nombre.
La sentencia de primera instancia considera que, no había impedimento legal para la asistencia a la Junta y ejercicio del derecho de voto por Dª Emma y de D. Luis María - la Sra. Apolonia en nombre propio y D. Luis María en representación de la madre y hermanos de Dª Emma no obstante haber sido esta quien confirió la representación de Dª Apolonia , D. Germán , y Dª Trinidad al Sr. Luis María y estima la demanda declara la nulidad de dicha Junta y de todos los acuerdos tomados en la misma haberse privado ilegítimamente del derecho de asistencia a Dª Emma , ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que como consecuencia de la celebración de la Junta se hubieran realizado en el Registro Mercantil.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda e imponga a la actora las costas de la primera instancia y las del recurso en el caso de que se opusiera, con base en las alegaciones que se examinarán en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Alega la mercantil apelante que la sentencia apelada infringe el art. 185 LSC pues según este precepto, que dispone que la asistencia personal a la Junta del representado tendrá el valor de revocación, la presencia de Dª Emma en la Junta producía automáticamente la revocación de la representación conferida al Letrado Sr. Luis María de la referida Dª Emma y de su madre y hermanos puesto que Dª Emma otorgó instrumento de representación a favor del Sr. Luis María en nombre propio y de su madre y hermanos, por lo que la asistencia de los dos a la Junta no era posible.
Así, la cuestión a resolver es si en el caso de designar representante quien a su vez lo es de otra personas para su representación y la de otras personas a quienes representa, la asistencia la persona quequien ha conferido la representación por si y por otros comporta la revocación de la representación conferida.
La STS de 25 de febrero de 1992 , que trata de un supuesto en el que la accionista de una sociedad pretendió ejercitar personalmente los derechos de unas acciones y que en la misma Junta los de otras fueran ejercitados por distintas personas a quienes había conferido representación dice ' (..)Tal presupuesto fáctico elimina de suyo la razón de ser de la representación, que se basa en que el representado no asiste o no puede realizar los actos para los que comisiona o encarga a otra persona. De modo que la presencia del representado en el acto para el que había otorgado representación o poder eliminar la relación jurídica representativa por ser contradictoria con ella. Y así razonablemente lo expresa la nueva Ley de Sociedades Anónimas, Texto refundido de 22 de diciembre de 1989, artículo 106.3, al preceptuar que «la representación es siempre revocable» y que «la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación». (-) Y esta norma, aunque por razón de irretroactividad, no es aplicable al supuesto debatido, sin embargo señala un criterio tan razonable que impide para supuestos como el discutido seguir un criterio contrario o diverso, b) Por tanto, la asistencia de la recurrida a la misma Junta general de accionistas, para la que había conferido además delegación por una cuantía determinada de acciones a otra persona, revoca de hecho y de Derecho el poder o mandato conferido, al asumir el accionista titular asistente todas sus acciones con la facultad inherente de ejercitar el derecho de voto correspondiente a todas ellas, ante la evidencia de admitir una conducta de los representantes contraria o diversa de la del propio titular presente en la misma Junta, (...)
En caso D. Luis María tenía conferida la representación de Dª Emma y de Dª Apolonia , D. Germán , y Dª Trinidad , pero la representación de estos le había sido conferida por Dª Emma a quien le habían conferido su representación su madre y hermanos Por tanto, la comparecencia de Dª Emma en la Junta, revocaba la representación conferida por Dª Emma a D. Luis María para dicha Junta, de lo que fue advertida por quien presidia la Junta que le manifestó que le autorizaba para permanecer en la reunión pero que el derecho de voto de quienes le habían designado representante tenían que ser ejercidas por ella o por la persona a quien había conferido la representación, sin que pudiera dividirse la representación, no obstante lo cual Emma ordenó al Sr. Luis María que no ejercitara el derecho de voto correspondiente a sus acciones y abandonó la Junta.
En las circunstancias que se han descrito se considera que la decisión de quien presidió la Junta respecto al ejercicio del derecho de voto por parte de la Sra Emma fue conforme con las disposiciones que regulan del derecho de voto en las sociedades de capital y, por tanto, que Dª Emma por no fue privada ilegítimanente de su derecho de voto.
TERCERO.- Rechazado el motivo de impugnación de la Junta procede entrar a examinar la impugnación del acuerdo adoptado por la sociedad con relación al segundo punto del orden del día -' Examen y aprobación, si procede de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013'-
Alegan los actores que la sociedad demandada infringió el derecho de información con relación al punto segundo del orden del día pues no les aportó los datos que le recabaron con relación a la partida del pasivo 'deudas de la sociedad con terceros', en concreto, que solicitaron se determinara quienes eran los acreedores no comerciales de la empresa y si las deudas de la sociedad para con estos acreedores que figuraban en el balance como deudas C/P a corto plazo eran las mismas que figuraban en el ejercicio 2012 como L/P (largo plazo) y que se dijo que eran prácticamente los mismos, que correspondían a deudas de la sociedad con algunos socios y que en el ejercicio 2013 pasaron a ser deudas a corto plazo, que el representante de las demandantes insistió en que se desglosase el importe y la identidad de los acreedores, a lo que se negó el administrador de la sociedad y también el socio D. Joaquín que intervino en ese punto, que ante la insistencia del Sr. Luis María el Presidente manifestó que el global es el recogido en la partida que figura de instrumentos financieros a corto y largo plazo, que corresponden a cantidades entregadas por los socios con las condiciones normales de mercado y que la partida 'Instrumentos Financieros a Corto Plazo' del ejercicio 2013 tiene un importe de 3.035.029,15 excluído el importe de las deudas con la entidades de crédito; que al tratar sobre el punto quinto del orden del día surgío de nuevo la cuestión de los créditos de la sociedad con terceros, sin que el Presidente diera datos concretos y que al preguntar el Sr. Luis María porque se había trasladado la deuda de corto a largo plazo a corto el socio D. Joaquín manifestó que 'no seguiría avalando deudas de la sociedad con su patrimonio particular mientras hay otros socios que no lo hacen y que por eso ha solicitado la devolución del préstamo que hizo' y que el administrador señaló entonces que el importe de los créditos a devolver era de unos dos millones de euros'.
La mercantil demandada considera que no se ha vulnerado el derecho de información de los actores porque conocen los datos de los que dicen no haber sido informados desde el día 19 de septiembre, día en que se les entregaron las cuentas y la demás documentación contable que iba a ser sometida a la Junta y se les facilitó por escrito toda la información que interesaron (doc. nº 5 y 6), que la información les fue facilitada de nuevo el día de la Junta e incluso días después, el 31 de Octubre 2014 (doc.8) antes de la interposición de la demanda, y que la información que dicen desconocer figura en el informe del auditor y que la alegación de vulneración del derecho de información es un mero artificio para buscar un motivo de impugnación de las cuentas sociales, que se ejercita de manera abusiva.
El derecho de información, derecho fundamental, consustancial e irrenunciable del accionista, recogido en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital con carácter general para las sociedades de capital, está regulado para la sociedad de responsabilidad limitada en el art. 196 que en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/ 2014 de noviembre, que es la que estaba vigente cuando se celebró la Junta (25 de septiembre 2014) y cuando se interpuso la demanda (7 de noviembre de 2014) y que apenas difiere de la actual, dice: 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. 3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital anónimas en el art. 197 del mismo texto legal , que
La extensión y límites del derecho de información del accionista ha sido objeto de un profuso estudio por parte de nuestro Tribunal Supremo, que es el extrapolable en gran medida a los partícipes de sociedades de responsabilidad limitada bien que teniendo en cuanta la mayor amplitud del derecho de información en la sociedad limitada, que se traduce en la ausencia de limitación temporal para la solicitud de información por escrito, la ausencia de norma que autorice la postergación de la aportación de información.
Entre las muchas sentencias que tratan sobre la materia de interés para el caso, cabe señalar:
La ST de 22 de febrero de 2007 (EJ 2007/8564 ) que dice: En relación con éste derecho de información, esta Sala tiene reiterado que es aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 .
Por su parte, la ST 21 Marzo 2011 , declara que
1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, o, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -'.
2) El ejercicio del derecho está sometido por la norma a las siguientes limitaciones específicas, ya que no cabe demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
a) Es necesario que la información que se demande se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada, sin que sea precisa una relación 'directa y estrecha', debiendo estarse para determinar la suficiencia de su conexión entre la información demandada y el orden del día al juicio de pertinencia en el caso concreto.
b) (...) c) (...)
d) La publicidad de los datos interesados no debe perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
3) Además de las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria como en todos los derechos subjetivos constituye un límite genérico su ejercicio abusivo cuando concurren los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre 'es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 -, en que se asienta dicho concepto -sentencias de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso'.
4) Finalmente, tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, la específica manifestación del derecho de información documental regulada en el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital -, no excluye ni limita el alcance del atribuído con carácter general o en otras palabras, no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el derecho de información no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta.
Y la ulterior STS de 13 de junio de 2012 dice (34). Hemos declarado en reiteradas ocasiones (entre las más recientes, sentencias 766/2010, de 1 de diciembre , 204/2011, de 21 de marzo y 986/2011, de 16 de enero de 2012 ) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2. d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital - no carece de límites ya que: 1) la sociedad puede tener interés en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión-, cuando la información, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital - artículo 112.3 TRLSA (hoy 197.3 TRLSC) -; y 2) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente.
3) La limitación societaria al derecho de información tiene carácter excepcional.
En el caso, a través de la prueba practicada, señaladamente la documental obrante en autos, ha quedado demostrado: I) Que los demandantes son titulares de participaciones que representan la tercera parte del capital social de la mercantil Gestión Inmobiliaria de Samano SL II) Que el día 17 de Septiembre el representante de los demandantes remitió escrito al administrador único de la sociedad D. Luis Pedro , en el que solicitaba información entre otras cuestiones, 3. Informe sobre los prestamos o aportaciones de la sociedad a terceros. Desglose y documentación de las misma El administrador social respondió a la petición de información en los siguientes términos-.'-- se trata de un punto no sometido a votación, simplemente el análisis del pasivo de la sociedad y las medidas a tomar, se encuentra detallado en el punto dos del balance de situación, no existiendo ninguna propuesta del órgano de administración al respecto-' II) Que en el curso de la Junta el representante de los demandantes, D. Luis María , recabó información en lo que aquí interesa respecto a las cuestiones que se detallan, a las que se dio la respuesta que se consigna del Acta de la Junta que se transcribe SEGUNDO- EXAMEN Y APROBACION DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO 2013 2.' (-) se pide información sobre lo que se califica como salvedad recogida en el punto dos del informe ('No hemos podido confirmar de forma directa la totalidad de las deudas que la sociedad mantiene con los terceros. Tampoco hemos podido verificar el vencimientos de la totalidad de dichas deudas-.'.) El administrador señala que es sólo una limitación al alcance tal y como la califica el auditor en el punto cinco. Reitera el Sr. Luis María se le proporcione el desglose de quienes son esos acreedores no comerciales de la empresa y sobre si son las mismas deudas las que en el ejercicio 2012 eran consideradas L/P y ahora en el 2013 pasan a ser consideradas C/P. Se le responde que prácticamente son las mismas. Que corresponden a deudas que la sociedad tiene con algunos socios y que en el ejercicio 2013 pasan a ser consideradas como de corto plazo. Aunque insiste en que se desglose el importe y la identidad de los acreedores, el Administrador se limita a señalar que son deudas para con los socios y que dado que los representados por el Sr. Luis María no son tales acreedores, lo serán el resto pero se niega a dar el importe de la deuda que la sociedad tiene para con cada uno de los dos socios restantes (-). Ante la insistencia en conseguir más información, información que ya fue solicitada según manifiesta el Sr. Luis María en la fase previa a la celebración de la Junta, el Presidente le señala que el importe global es el recogido en la partida de instrumentos financieros a corto y largo plazo y que corresponde a cantidades entregadas a la empresa por los socios en cuestión, con las condiciones normales de mercado en cuanto a interés y que en cuanto a su pago serán objeto del punto quinto del orden del día. (-)QUINTO- ANALIS SOBRE EL PASIVO DE LA SOCIEDAD Y DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES A LOS SOCIOS- (-) También pregunta (el Sr. Luis María ) porque la deuda se ha trasladado del largo al corto plazo precisamente en este ejercicio (-) El administrador señala que el importe de los créditos a devolver es ya estudiada al aprobar las cuentas (un importe sobre los dos millones de euros) y que el pago de esas deudas podría hacerse mediante la cesión de inmuebles de la sociedad. (-) Reitera su disconformidad y protesta el Señor Luis María . III) Convocada Junta Extraordinaria de socios de Gisa para el día 6 de noviembre 2014, Dª Trinidad solicitó al Administrador social que pusiese a disposición de los socios con antelación suficiente a la Junta informe sobre la naturaleza y características de los créditos cuyo abono se propone mediante dación en pago de inmuebles (-) haciendo constar expresamente la concordancia de esos créditos con la contabilidad social. En la contestación del administrador se consigna ' del examen de la contabilidad social se desprende que a la fecha de este informe los socios acreedores ostentan los siguientes créditos contra la sociedad por prestamos dinerarios. D. Luis Pedro (-) tiene un crédito por importe de de 1.4482.677,80 euros en concepto de principal. D. Joaquín (-) tiene un crédito por importe de 1.516.985,12 euros en concepto de principal.'
La información que solicitó D. Luis María , representante de los actores a la sociedad en plazo, estaba relacionada con dos asuntos incluidos en los puntos segundo y quinto del orden del día. La información que se recabó es de gran interés para conocer la evolución de las sociedades y es susecptible de comprometer el futuro del ente societario pues la deuda sobre la que se formularon las preguntas con importe próximo a los tres millones en concepto de principal representa más del 80% del pasivo de la sociedad y la repuesta del Administrador social sobre tal deuda respecto a la que se limitó a aportar datos de importe global y de forma extemporánea a identificar a los acreedores y desglosar el principal no satisface mínimamente el derecho de información de los actores.
En consecuencia, no habiéndose respetado el derecho de información de los demandantes, procede decretar la nulidad del acuerdo adoptado con relación al segundo punto del orden del día '-' Examen y aprobación, si procede de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013'.
TERCERO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE, en representación de GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en los Autos de Juicio Ordinario nº 948/2014 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y ,en su lugar. estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO, en representación de D.ª Emma , D.ª Apolonia , D. Germán y D.ª Trinidad y desestimamos la acción de impugnación de la Junta General de socios de la mercantil Gestión Inmobiliaria de Samano SL de fecha 25 de septiembre de 2013 y estimamos la acción de impugnación ejercitada con relación al punto segundo del orden del día '-' Examen y aprobación, si procede de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013' declarando la nulidad de dicho acuerdo, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en apelación.
Devuélvase a GESTIÓN INMOBILIARIA DE SAMANO S.L. el depósito constituÍdo para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0484 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 19 de abril de 2016, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Jusiticia certifico.
