Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 96/2017 de 02 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100091

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1129

Núm. Roj: SAP Z 1129:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00200/2017

R.96/17

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D ª Mª Jesús De Gracia Muñoz

Dª Ivana Mª Larrosa Ibañez

En Zaragoza,a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL Núm.69 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N º2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo 96/2017, en los que aparece como parte apelante, Dimas , Eliseo , Trinidad y CLAVERAS S.C., representado por el Procurador MIGUEL ANGEL GASCON MARCO y asistida por el Letrado Sr. PIRACES CIUDAD , y como parte apelada COLLARADA ENERGIA S.L., representado por el Procurador Sr. NAVARRO PARDIÑAS y asistido por el Letrado PARROQUE LAZARO, y siendo Magistrada Ponente D ª Ivana Mª Larrosa Ibañez, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N º 2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia Nº 4/2017..., cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'Fallo: que debo estimar la demanda presentada por el Procuradora de los tribunales D.Angel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de COLLORADA ENERGIA S.L. contra D. Dimas , D. Eliseo , Dª Trinidad Y CLAVERAS S.C. representados por el Procurador de los tribunales D. Miguel Angel Gascón Marco, en cuya virtud:1.- Se condena a D. Dimas a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 de Uncastillo (Zaragoza), y a reintegrar a Collarada Energia, S.L. en la posesión de las fincas, dejando las mismas libre, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja las parcelas, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe la posesión del actor, incluidas las declaraciones al objeto de obtener subvenciones por la Política Agraria Comunitaria (PAC).- Se condena a D. Eliseo , Dª Trinidad y Claveras S.C. a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión respecto de la parcela NUM009 del polígono NUM008 de Uncastillo (Zaragoza), y a reintegrar a Collarada Energía S.L. en la posesión de la finca, dejando la misma libre, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la parcela, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe la posesión del actor, incluidas las declaraciones al objeto de obtener subvenciones por la Política Agraria Comunitaria (PAC).- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Dimas , Eliseo y CLAVERAS S.C, interpuso recurso de apelación. Dado traslado del mismo a la parte contraria, formuló oposición al recurso y se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para discusión y votación el día 19 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones derivan de demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil COLLARADA ENERGIA S.L, promoviendo acción de protección de los derechos prevista en el antiguo art.41 de la LH , hoy art.250.1.7 de la LEC , en relación con las fincas registrales núm. NUM010 y NUM011 inscritas en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), tomo NUM012 , folio NUM013 y NUM014 , respectivamente, , en la que se solicita a la demandada a cesar en todo acto de posesión, respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM009 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 absteniéndose de perturbar el dominio inscrito y dejando, libre y a su entera disposición la parte de la misma, incluidas las declaraciones al objeto de obtener subvenciones por la PAC, con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja las parcelas.

Se invoca en su apoyo que en el demandado no concurren ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 444.2.2ª de la LEC , por cuanto no se ha acreditado la existencia de un derecho de siembra de los demandados que pudiese existir sobre las parcelas invocadas, ni que en su caso ostentasen los demandados.

Los demandados, se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar las excepciones procesales, que desestimadas en la sentencia de instancia, vuelve a reiterar en segunda instancia, de prescripción del art. 439.1 de la LEC , falta de legitimación activa, e inadecuación del procedimiento para después alegar la existencia de un derecho de oposición, 'Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito' la concurrencia de la causa segunda apartado primero del art.442 de la LEC , concretamente 'la existencia de un el derecho de siembra, sobre las parcelas invocadas, de origen inmemorial, que le legitimarán a la posesión de la finca.

La sentencia de primera instancia, estima la demanda, considerando acreditado la propiedad del demandante mediante la certificación registral, así como que no consta en el Registro que las mismas sean comunales sobre la que pudiese existir un derecho de siembra. Que la segunda referencia catastral en la que se hacía referencia a la existencia de este derecho de siembra ha desaparecido, o que la declaración de la PAC es únicamente del 2014. Y que no se ha acreditado desde cuando poseen ese derecho o de quien lo adquirieron.

Recurre tal pronunciamiento la demandada, en cuyo escrito de interposición, reitera los mismos motivos de oposición articulados en su contestación, denunciando las mismas excepciones procesales:

- Prescripción de la acción.

- Falta de legitimación activa

- Inadecuación del procedimiento

Y en relación a los de oposición que rechaza, se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, que pormenorizadamente analiza y que se da íntegramente por reproducida. Concluyendo, en síntesis, que este se produce al no haber valorado la juzgadora a quo la documental y la testifical aportada en autos y practicada en el juicio, de forma correcta, lo que le ha conducido a la estimación de la demanda y desestimación de la existencia de un derecho de siembra sobre la finca propiedad de la demandante que le legitima a la posesión de la misma conforme al artículo 444.2.2ª de la LEC .

SEGUNDO.-En cuanto a las excepciones procesales invocadas por la parte apelante, ya fueron resueltas en primera instancia, no obstante este tribunal se pronuncia en relación a las mismas. Respecto a la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 LEC . Se desestima por cuanto esta causa de inadmisión está prevista para los supuestos del artículo 2501.4º de la LEC no para los supuestos del art.250.1.7º;LEC . En segundo y tercer lugar, alega la falta de legitimación activa y la inadecuación del procedimiento, al entender que para la reposición de la posesión de la finca de la que es titular registral debería acudir al proceso declarativo. Se desestiman igualmente. La Ley legitima al titular registral a acudir a este procedimiento especial y sumario y de cognición limitado, sin perjuicio de las partes de promover con posterioridad al declarativo correspondiente, al no producir excepción de cosa juzgada.

TERCERO.- Por lo que al resto de los motivos de impugnación de fondo se refiere, antes de abordar su enjuiciamiento, debe señalarse que es criterio generalmente aceptado por la doctrina y la practica de los tribunales, considerar que este procedimiento del art. 250.1 , 7ª de la L.E. Civil , (anterior art. 41 de la Ley Hipotecaria ) no constituye un juicio posesorio o interdíctal, sino un juicio petitorio o de propiedad en fase de ejecución, en el cual la parte actora, en su condición de titular registral del dominio y para conseguir su plena efectividad, hace valer su derecho de poseer, que por estar inscrito, se presume que existe y le pertenece.

Antes de la reforma introducida en la LECiv/2000 se calificaba este procedimiento, como especial sumario y de cognición limitada, que no produce la excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponda. Esas características permanecen en la actual regulación que del mismo hace la LEC . La naturaleza sumaria del procedimiento resulta del hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, en cuanto: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC y, c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC ).

El precitado art. 444.2 -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H .- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Se trata de defensas materiales taxativas y absolutamente limitadas, aunque ello no supone necesariamente que la parte demandada, haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2 , de modo que bastará con que los hechos invocados como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna o algunas de ellas.

En este caso es claro que los hechos delimitadores de la oposición articulada por la demandada tienen perfecto encaje en el apartado 2º' Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el ultimo titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito'.

La jurisprudencia menor antes de abordar el punto clave relativo a la apreciación de tal título ha dejado claro que el concepto de relación jurídica es más amplio que el de contrato, ya que aquella, según sus sentencias, implica cualquier vínculo o nexo entre dos o más personas de carácter jurídico; ya sea porque la ley ampara y protege tal relación reconociéndole, por tanto efectos jurídicos. Sobre este particular se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 1975 haciendo notar (ALBACAR, Monografía la LEY, pág.16), haciendo notar que si bien es cierto que esta segunda causa de oposición incluye además de la relación jurídica contractual cualquier otra, es igualmente cierto que para que esta pueda ser calificada de jurídica es necesario que aparezca ajustada a una norma de 'derecho objetivo' que imponga al titular inscrito el respeto del estado posesorio.

Si bien como motivos de oposición que se articulan frente a un titulo que tiene eficacia ejecutiva, como lo es la inscripción registral, es a la demandada que se opone a quien corresponde la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esas causas de oposición, ello no obstante, precisamente por la naturaleza especial sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada ...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio.

Es asi criterio comúnmente admitido tanto por la doctrina científica como por la generalidad de los tribunales el que mantiene que en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos puesto que la oposición que formula el contradictor no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente.

De ello resulta que en relación a la causa de oposición 2ª, en cuanto resulte indiciariamente acreditado que la parte demandada, (anterior actora de contradiccion), es un poseedor con título derivado de una relación jurídica con el último titular inscrito o con anteriores, debe acogerse la misma y rechazar la ejecución promovida. En tal sentido entre otras se pronuncian SSAP núm. 337/2003 La Rioja de 8 octubre y núm. 277/2006 Cantabria (Sección 2ª) de 17 mayo, y la SAP de Toledo, sección 1ª de 26-09-2007 .

En cuanto a esta última cuestión , que la relación se de con el último o anteriores titulares, la jurisprudencia menor ha venido siguiendo un criterio más o menos unánime, salvo contadas excepciones en el sentido de conceder efectos enervatorios a las relaciones jurídicas trabadas entre el demandado (opositor) y un titular anterior registral o 'extraregistral'. En este sentido se pronunció la Sentenia de la AP de Huesca de 18 de junio de 1996 (AC1226). Ver NAVARRO HERNÁN ' El juicio Verbal Sumario del artículo 41 de la Ley Hipotecaria', 2003 , Madrid, p117-150.

En definitiva en relación a esos datos de mero hecho la realidad extrarregistral, cuya fijación o determinación queda sometida al resultado conjunto de la prueba practicada, prevalece sobre la que reflejan los títulos, de modo que si de la misma resulta acreditada esa discrepancia, a esa realidad extrarregistral ha de estarse para dirimir el conflicto planteado en este procedimiento sumario.

CUARTO.-Pues bien, aplicando la precitada doctrina al supuesto de auto, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en los mismos, lleva a esta Sala a no poder compartir la convicción del Juzgador de Instancia en orden a no haber apreciado como motivo de oposición la existencia de un derecho de siembra sobre la finca registral propiedad del demandante, en base a los siguientes razonamientos jurídicos.

Del informe emitido por el Ayuntamiento de Uncastillo a instancia del Juzgado (folios 165 a 174 de los autos ) , ha quedado acreditado que con anterioridad a la reforma del catastro, sobre las parcelas reclamadas, cuya tutela sumario objeto del litigio se reclaman, figuraban asignadas en la Gerencia Territorial de Catastro con la asignación 900 y con la calificación de Derecho de Siembra. Y como manifiesta el ayuntamiento en dicho informe: 'Son derechos que fueron reconocidos por la propia Administración de Hacienda y así se ha mantenido en los anteriores catastros, en la medida que suponen las plasmación del acuerdo que en su día se adoptó por la Junta Pericial para preservar unos derechos que venían ostentando vecinos sobre al parecer 'antiguos bienes comunes del municipio, y que por tanto al igual que entonces siguen siendo derechos vigentes, consolidados, consagrados y que se han incorporado al patrimonio de sus titulares'.

En el informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Aragón de fecha 19 de julio de 2016,se informa que las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM009 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 constaban , hasta la reforma del expediente instada por COLLARADA ENERGÍA , S.l., (demandante) de dos referencias catastrales, una con su nº de parcela determinado y otra con el mismo nº de parcela anterior más la numeración noventa mil , para los derechos de siembra.

Se aporta además las solicitud por el opositor (demandado) para el pago único de ayudas por superficie, ayudas por ganado, indemnización compensatoria , medidas agroambientales , ayudas de forestación de tierras agrícolas (PAC) para el año 2014 ( folio 108-118). No consta sin embargo, la solicitud de la demandante para la misma y para el mismo año. LO que acredita que durante ese año eran cultivadores y poseedores de ese derecho de siembra.

La aportación de la demandante junto con su escrito de demanda, de la notificación por parte de la Dirección General de Producción Agraria de dos solicitudes conjuntas de la PAC, en el que se le requiere para aportar documentación acreditativa de quien es el cultivador del recinto duplicado, es posterior para el año 2015, no constando el cultivo de las parcelas NUM005 , NUM006 , NUM001 , NUM002 , NUM009 , NUM003 y NUM004 por el demandante.

Por último de las testificales practicadas en juicio, también ha quedado acreditado que los demandados cultivan las tierras 'comunes' en virtud de un derecho de siembra que existe desde tiempo inmemorial.

En definitiva, con la documental, y testifical practicada, ha de reputarse suficiente para desestimar la demanda, de acuerdo con la doctrina citada en el fundamento de derecho anterior sobre el ámbito de enjuiciamiento de este proceso sumario, en cuanto pone de manifiesto una realidad extrarregistral distinta a la que la actora interpreta derivada del titulo inscrito, pues cuando menos evidencia indiciariamente una legitimidad en su posesión por la demandada, que excluye esta derive de un acto de pura y simple detentación carente de titulo, al venir amparada por una relación jurídica, 'derecho de siembra' de carácter inmemorial siendo por ello subsumible en el causa 2. 2ª del art. 444 de la L.E.Civil , y es motivo suficiente para impedir el éxito de la demanda y diferir a las partes al declarativo correspondiente para la resolución de los derechos enfrentados, al exceder esa declaración de derecho de una u otra parte sobre la misma del objeto de este procedimiento.

QUINTO.-Las razones precedentes determinan la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, con el levantamiento de los medidas cautelares y devolución de caución correspondiente, asi como que las costas de la primera instancia hayan de imponerse a la demandante, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil y que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, (apartado 2º del mismo art. 398).

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso deducido por Dimas , Eliseo y CLAVERAS S.C., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ejea de los Caballeros en autos de juicio verbal tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad núm.69/2016, seguidos contra la misma a instancia de COLLARADA ENERGIA S.L, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar se desestima la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, acordando el levantamiento de las medidas cautelares en su caso adoptadas y la devolución a la citada de la caución prestada.

Las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que se haga expresa mención de las causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que el/la Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.