Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 784/2016 de 19 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100178
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1744
Núm. Roj: SAP B 1744/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158001240
Recurso de apelación 784/2016 -4
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 6/2015
Parte recurrente/Solicitante: Augusto
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a:
Parte recurrida: Montserrat
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: ELENA COMIN DURBAN
SENTENCIA Nº 200/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 6/2015 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Augusto contra Sentencia de fecha 25/01/2016 y en el que consta como parte apelada la parte actora Montserrat .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Grieselda Martínes del Toro, en nombre y representación de Dña. Montserrat frente a D. Augusto , y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato verbal de arrendamiento de vivienda, que rige entre las partesrespecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM004 de Sant Feliu de Llobregat, debiendo D. Augusto desalojar dicha finca, poniéndola a disposición de su propietaria, dejándola libre, vacua y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.
Igualmente condeno a D. Augusto a abonar a la demandante la cantidad de 12,800 euros, más las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo desalojo de la vivienda, a razón de 200 euros mensuales, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Montserrat , propietaria de una vivienda, se dirige contra Augusto , hijo suyo y ocupante de la misma, solicitando se dicte sentencia por la que se declare: (a) que la relación jurídica existente entre ambos en relación a la posesión de aquélla es un contrato de arrendamiento verbal de vivienda cuya renta es de 200€ mensuales más IBI y tasas de vado y basuras, (b) que el arrendatario ha incumplido el contrato al no haber pagado las rentas y repercusiones desde el mes de septiembre de 2010, (c) que el contrato se halla extinguido por finalización del plazo y (d) que el demandado debe indemnizar a la actora por enriquecimiento injusto, por mantenerse en la ocupación de la vivienda a pesar de la extinción del contrato y del requerimiento de desalojo, en el importe de la renta de mercado desde julio de 2014, fecha de su extinción, hasta la entrega definitiva del inmueble litigioso, y que, como consecuencia de ello, se declare resuelto el contrato y se condene al demandado a desalojar la vivienda y a pagar la suma de 13.968'01€, importe de las rentas debidas hasta el mes de diciembre de 2014 más el IBI y las tasas de basuras y vado del año 2014, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y las cantidades que se devenguen por estos conceptos con posterioridad a ésta y hasta la efectiva entrega de la posesión, así como a pagar a la Sra. Montserrat en concepto de indemnización la diferencia entre la renta acordada y la renta de mercado desde el 25 de julio de 2014 hasta el desalojo del inmueble en la cuantía que se establezca en el informe pericial que se acompañará al presente procedimiento.
El demandado, tras invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada su esposa que convive con él en la vivienda, niega que en el anterior juicio de desahucio por precario seguido entre las mismas partes se declarara que la ocupación de la vivienda fuera a título de arrendamiento, y se opone a la demanda alegando, en esencia, que ocupa en virtud de un contrato de comodato, por el que la actora cede gratuitamente el uso de la vivienda, no habiéndose cumplido el plazo o uso convenido, respondiendo las sumas entregadas de manera temporal libérrimamente por el Sr. Augusto a una contraprestación o agradecimiento por la cesión gratuita de la vivienda, pagos que no transforman el comodato en arrendamiento. De manera subsidiaria, el demandado alega que, en su caso, la renta seria de 125€ y no de 200€ como pretende la actora e impugna el dictamen pericial aportado con la demanda, pues en el mismo no se tiene en cuenta el estado de la vivienda para determinar la renta de mercado. En último término, sostiene que no son de aplicación los artículos de la LAU que impiden la enervación de la acción de desahucio por la existencia de un requerimiento previo.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y declara resuelto por falta de pago de renta el contrato de arrendamiento de la vivienda, condenando al demandado a su desalojo así como al pago de la suma de 12.800€ más las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo desalojo a razón de 200€ mensuales, más intereses legales desde la interpelación judicial, al ser precisa, previamente, la calificación del contrato, y desestimando el resto de laspretensiones deducidas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y, tras alegar que se ha incurrido en una infracción procesal que provoca indefensión al haberse notificado la negativa a practicar diligencias finales en el mismo momento en que se notifica la sentencia, impidiendo que la parte pudiera recurrir su denegación, la impugna alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar probada la existencia de un contrato de arrendamiento, ya que no existe acuerdo entre las partes para el pago de una renta. Asimismo, alega que no ha tenido la oportunidad de enervar la acción y, en último término, sostiene que, en cualquier caso debería respetarse el plazo pactado para el comodato.
En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden quedando, pues limitado a la calificación del contrato y, caso de mantenerse la calificación como arrendamiento, su resolución por falta de pago; han quedado, pues, firmes, por consentidos, al no haberse articulado impugnación por la demandante, el importe de la condena dineraria (estimada sólo en parte), la desestimación de la declaración de extinción de aquél por expiración del plazo y la de la reclamación de una indemnización por enriquecimiento injusto al haberse mantenido el demandado en la posesión de la vivienda a pesar de habérsele comunicado la extinción del contrato.
Para la resolución del recurso se disponedel mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida la prueba propuesta en esta alzada.
SEGUNDO.- En primer término, y en cuanto a las alegaciones relativas a una posible indefensión causada al demandado al haberse notificado el mismo día el auto que deniega la práctica de las diligencias finales solicitadas y la sentencia que pone fin al procedimiento, baste señalar que el artículo 435 sólo prevé la necesidad de dictar una resolución expresa en los supuestos en los que se acuerde la práctica de las diligencias finales instadas por las partes. La resolución denegando dichas pruebas no es imprescindible a los efectos de garantizar el derecho de defensa (se trata de una denegación implícita), por lo que tampoco lo es la posibilidad de recurrir en reposición dicha denegación (recurso de reposición que, por otra parte, carece de efecto suspensivo - art. 451.3 LEC -), ya que en el caso de que no se acuerde la práctica de las mismas la parte está facultada para proponerlas en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 460.2.2º, como efectivamente lo ha hecho la parte apelante en el presente caso.
En definitiva, no puede considerarse que la notificación simultánea del auto denegando la práctica de diligencias finales y la sentencia haya ocasionado indefensión alguna a la demandada que las solicitó.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que, en lo esencial, este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
Ciertamente, en el anterior procedimiento de desahucio por precario seguido entre las mismas partes, este mismo tribunal, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del mismo, la confirmó al considerar que la posesión del demandado estaba amparada por un título, pero sin pronunciarse sobre su calificación y sin declarar probado si el título era un comodato o un arrendamiento (FJ 5º), dado el objeto del precario, que se limita al hecho de la posesión, no es imprescindible para su resolución esta calificación, por ello, el tribunal no se encuentra vinculado para resolver el presente pleito por lo resuelto en el procedimiento anterior (lo que hace innecesario a entrar a efectuar consideraciones acerca del alcance del efecto de la cosa juzgada en el desahucio por precario), ello sin perjuicio del valor probatorio que pueda extraerse de la documental aportada relativa al procedimiento anterior.
Asi pues, en esta instancia se mantiene la controversia acerca de la calificación de la relación jurídica entre las partes: si se trata de un contrato de arrendamiento o de un comodato.
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera suficientemente acreditado, compartiendo la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, que, si bien, el demandado Sr. Augusto ocupó inicialmente, en el año 2003, la vivienda de manera gratuita, en virtud de la autorización de su madre y propietaria, la Sra. Montserrat , esta situación varió en el año 2008, estableciéndose una relación arrendaticia entre las partes. Así resulta de la valoración conjunta de la prueba y, en especial del documento 7 de la demanda (documento manuscrito por el demandado dirigido a su madre, que no ha sido impugnado),del documento 8 de la demanda (extracto bancario del que resultan los pagos periódicos) y de la propia declaración del demandado en el acto del juicio puesta en relación con la declaración vertida por el mismo en el anterior juicio de desahucio por precario (aportada como doc. 5 de la demanda) y con la declaración del testigo Sr. Domingo (hijo de la actora y hermano del demandado).
Sostiene el demandado que las cantidades por él entregadas lo eran como ayuda o agradecimiento por la cesión gratuita de la vivienda, por lo que no excluían la situación de comodato. En cuanto a estos pagos, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, desarrollada en relación al precario pero que resulta plenamente trasladable en el caso de la controversia entre un comodato y un arriendo (recordemos que el comodato y el precario se distinguen únicamente por el hecho de que en el primero se haya pactado un plazo o un uso determinados), de acuerdo con la cual ' el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero , sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 )' ( STS 6.11.2008 ); en el mismo sentido, la STS 29.6.2012 , tras razonar que 'no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler', establece en su parte dispositiva que: '2º) Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'. La misma doctrina se recoge y reitera en la STS 28.2.2013 .
En el supuesto de autos, la periodicidad y el idéntico importe de las cantidades abonadas en meses sucesivos y su finalidad (contraprestación por el uso), unido a la acreditada voluntad de la propietaria de cobrar una renta por la ocupación y la oferta del propio ocupante en concepto de alquiler, llevan a la conclusión de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, por más que, con el paso del tiempo, pudieran existir discrepancias entre las partes sobre la adecuación del importe de la renta.
Teniendo en cuenta que la resolución del contrato de arrendamiento se fundamenta en la falta de pago de la renta, resulta irrelevante e innecesaria cualquier consideración relativa a la duración del mismo.
CUARTO.- Tampoco puede ser acogida la alegación relativa a que el demandado no ha tenido posibilidad de enervar la acción.
La sentencia tiene efecto declarativo y no constitutivo, de manera que en ésta se declara, ante la existencia de una controversia entre las partes acerca de la calificación del contrato, que la relación existente entre éstas es un contrato de arrendamiento, y lo ha sido desde el momento de su conclusión en el año 2008 (novado el anterior comodato), debiendo regirse la relación entre las partes por el régimen jurídico de este contrato. En definitiva, la declaración tiene efectos ex tunc.
Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.4 LEC , el requerimiento remitido al demandado en 16.6.2014, que no fue atendido por éste, excluía la posibilidad de enervación, advertencia que de manera expresa se incluía en el mismo. A mayor abundamiento, es de resaltar que en la demanda se hacía expresa referencia a la imposibilidad de enervar, sin que el demandado ni procediera a consignar (siquiera fuera ad cautelam) las sumas reclamadas ni efectuara alegación alguna al respecto en el escrito de contestación a la demanda.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 6/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de SantFeliu de Llobregat, SE CONFIRMA la indicada resolución.Se condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
