Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 465/2017 de 21 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100149

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1295

Núm. Roj: SAP C 1295/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2015 0002079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001275 /2015
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: JORGE CASTRO DIAZ
Recurrido: Justo
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: JOSE EMILIO ASTRAY COLOMA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 200/18
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a 21 de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 465/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña , en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1275/2015 , sobre
'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE: Telefónica España SA , representada
por el Procurador Sr/a Elena Medina Cuadros como APELADO: D. Justo , representada por el Procurador
Sr. Jorge Bejerano Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: '_Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Justo , representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, contra Telefónica de España, SA, representada por la Procuradora Sra.

Medina Cuadros, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 3.675,22 euros; con imposición a la demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Telefónica España SA., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 31 de mayo de 2017 , acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Justo contra Telefónica de España SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3675,22 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes: 'Primero.- Formula la actora demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la compañía Telefónica de España, SA. Alega, en síntesis, que en febrero o marzo de 2014 (no pudiendo concretar la fecha), personal al servicio de la demandada estaba efectuando unos trabajos de reparación y reposición de unos postes de sujeción de la línea telefónica en el lugar de Ponte do Porco. Cuando estaban sustituyendo un poste antiguo por el nuevo, al soltar los cables, el sustituido se vino abajo, al no haber tomado las suficientes medidas de seguridad, cayendo sobre una embarcación a motor propiedad del actor que estaba delante de su domicilio sobre un carro de transporte. Como consecuencia del golpe, la embarcación sufrió daños cuya reparación ha sido presupuestada en la cantidad de 3.110,00 euros, más IVA, en total, 3.763,10 euros; y se devengaron unos gastos por importe de 65,22 euros derivados del servicio de plataforma para sacar la embarcación de allí. Por otra parte, alega el actor que sufrió una serie de perjuicios derivados de no haber podido utilizar la motora, con lo que se vio privado del beneficio derivado, no solo de su recreo lúdico, sino de las capturas de la pesca a la que se dedica como aficionado, y que valora en 500,00 euros. Todo lo cual hace un total de 4.328,32 euros, que reclama a la demandada mediante la demanda rectora del presente procedimiento.

Frente a la demanda formulada, la demandada opone, con carácter previo, falta de listisconsorcio pasivo necesario pues fue la empresa Teleconvifer, SL., la que realizó las obras de reparación del poste caído. Y en cuanto al fondo, alega que la cuantía reclamada, tanto en concepto de coste de reparación, como en concepto de daños morales, es desproporcionada y excesiva, por lo que solicita la desestimación de la demanda.' 'Tercero.- En cuanto al fondo, no cuestionada por la demandada la realidad de los daños, procede analizar la cuantía reclamada por los mismos.

Comenzando por los daños materiales, reclama la actora, en concepto de reparación de los mismos, la suma de 3.110,00 euros, más IVA, en base al presupuesto emitido por Ramón (doc.nº 3), relativo a trabajos consistentes en desmontar la cabina, preparar base de madera, asentar la cabina, atornillarla, enfibrarla, tapar juntas, pintar, revisar instalación eléctrica del alumbrado interior de la cabina y de la luz de tope, colocar luz de tope y detector de radar.

La demandada considera dicha suma excesiva y desproporcionada, si bien no justifica su impugnación, ni aporta otra valoración. Además, dicha oposición resulta desvirtuada por el informe elaborado por Mendezsua Peritaciones Técnicas, SL., a instancia de la entidad Helvetia, - compañía aseguradora de Teleconvifer, SL.-, que valora la reparación de los daños en la suma de 2.932,54 euros. Según indica el informe, la valoración se hace teniendo en cuenta los daños derivados del impacto (pues la embarcación presentaba un desgaste notorio) que coinciden con los presupuestadas por la actora.

Por lo expuesto, procede estimar la reclamación formulada por la actora y condenar a la demandada a abonar la suma de 3.110 euros, no así el importe correspondiente al IVA, pues, no constando la reparación de la embarcación (el demandante reconoce que no la ha llevado a cabo), no se ha devengado el impuesto, por lo que la condena a su pago supondría un enriquecimiento injusto.' 'Cuarto.- Reclama el actor la suma de 65,22 euros derivados del servicio de plataforma para sacar la embarcación del lugar donde se encontraba, según resulta de la factura que aporta como documento nº 4, y respecto a lo que nada opone la demandada, por lo que procede su estimación.' 'Quinto.- En cuanto al daño moral, reclama el actor los perjuicios derivados de no haber podido utilizar la motora, viéndose privado del beneficio derivado de su recreo y de la pesca a la que se dedica como aficionado, y que cuantifica en 500,00 euros...' '... En el presente caso, la demandada, en su contestación, se limita a señalar que la cuantía reclamada es desproporcionada y excesiva, por lo que, entendiendo que acepta la existencia de daño moral, podría entrarse a valorar únicamente su cuantificación. No obstante, y dado que en el juicio alega que no se ha acreditado la existencia del perjuicio pues la embarcación no era utilizada ya que el siniestro ocurrió en julio de 2014 y el barco estaba en tierra, ha de señalarse que en el escrito de demanda se dice que el siniestro ocurrió en julio de 2014 y el barco estaba en tierra, ha de señalarse que en el escrito de demanda se dice que el siniestro ocurrió a finales de febrero o principios de marzo, y en el informe pericial aportado o principios de marzo, y en el informe pericial aportado por Helvetia, se dice que tuvo lugar el 1 de marzo de 2014. Además, el informe pericial adjunta copias del recibo del seguro, si bien no se puede leer dado su tamaño, se entiende en vigor pues no sería lógico estar pagando el seguro de una embarcación si no se usa. Siendo ello así, ha de estimarse que el siniestro ha privado al actor del uso de la embarcación, lo que conlleva un daño que ha de ser indemnizado.

En cuanto a su valoración, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el siniestro, y que el importe reclamado no se considera excesivo (se estima que dicha suma no sería suficiente para reemplazar la embarcación dañada), a falta de cualquier otra valoración, se estima la reclamación efectuada.' 'Sexto.- En relación a las costas, procede imponerlas a la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC pues nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, tanto por la escasa cuantía del importe correspondiente al IVA en relación con el resto de la reclamación, como por el hecho de que el núcleo de la discusión no ha sido este extremo sino la responsabilidad de la demandada, así como el importe de la reparación y de los daños morales, cuya oposición, en esas cuestiones fundamentales, se ha desestimado.' II. - Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de telefónica España SA., realizando las siguientes alegaciones: 1ª) Es importante atender al valor venal de la embarcación en el momento del siniestro.

Para conocer su valor contamos con un dato objetivo: el precio de compra de la embarcación por el demandante el 25 de junio de 2007, hace 10 años, constando en el contrato de compraventa la cantidad de 1500 euros.

El contrato de compraventa consta unido al informe pericial emitido por Mendezsua Peritaciones Técnicas SL., a instancias de la Cía., aseguradora Helvetia unido a los autos 1/12/2016 a solicitud de esta parte en período probatorio. (Consta en el informe aportado copia del contrato de compraventa facilitado por el propietario).

Además de este dato objetivo se ha de tener en cuenta que la embarcación al momento de ser adquirida era de segunda mano, como lo acredita la circunstancia de que se adquiere de un particular.

Por ello, el sentido común nos informa que si hace 10 años el valor de una embarcación de segunda mano era de 1500 euros, en la actualidad, el mismo ha tenido que sufrir una considerable devaluación derivada del paso del tiempo, como es lógico, y su valor será todavía menor.

Así, en lo que respeta al valor venal, también denominado valor de venta, se refiere al importe dinerario que obtendría el propietario de un bien usado, ante los Juzgados y Tribunales. El artículo 1902 del Código Civil , establece lo siguiente: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Ello supone que el perjudicado por un hecho dañoso derivado de culpa ajena, tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico estado al que se encontraba antes del siniestro, debiendo quedar así el mismo plenamente reparado, lo cual no implica que el perjudicado deba enriquecerse a consecuencia del siniestro, ni obtener ningún tipo de ventaja patrimonial con él, únicamente tiene derecho a ser reparado. Así, frente al derecho del perjudicado a obtener el importe del valor de la reparación del bien dañado, existen casos en los que conceder la indemnización, puede implicar un enriquecimiento injusto, por exceder notablemente ésta del valor venal del bien en el momento en que tiene lugar el siniestro, resultando así la reparación antieconómica. Teniendo en cuenta que el coste de reparación puede resultar desproporcionado en relación al valor de mercado del bien, así como que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el citado bien experimente un incremento de valor respeto al que tenía antes del siniestro, con el beneficio que ello supone a su titular, en ocasiones se ha resuelto otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valor venal, mediante un valor de afección, pues en los casos en que el valor venal, (en el presente caso lo supera en un 100%), la indemnización no puede fijarse con el valor de la reparación, pues ello supondría, para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y para el perjudicado implicaría, como hemos dicho, la obtención de un beneficio injustificado, bien por obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió, bien por la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño.

Debe entenderse que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, siempre que suponga un porcentaje de desviación superior al 100% del valor venal, ya que en tales casos más que ante una reparación del vehículo, se estaría en presencia de una auténtica reconstrucción del mismo.

Por lo tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta como hemos dicho, que el valor de compra de la embarcación, de segunda mano, hace 10 años fue de 1500 euros, y considerando la consecuente devaluación económica que se deriva inevitablemente del paso del tiempo, entendemos que el importe fijado para la reparación de la embarcación, es desorbitado con respeto ya no al valor que tendría la embarcación en estos momentos, sino ya en relación al que la misma tenía en el momento en el que tuvo lugar la compraventa, es decir, en el año 2007, pues dicho valor de reparación sería más del doble del valor venal que ya tenía en aquel momento, y más incluso del que tendría hoy por hoy. Por ello, entendemos que concediéndosele la indemnización que se determina para la reparación de la embarcación, de 3110 euros, ello daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte de D. Justo , en tanto en cuanto, el importe de la reparación podría considerarse antieconómico, considerando además que el importe presupuestado para la reparación, no ha sido soportado por el perjudicado, ya que no se ha llevado a efecto dicha reparación, basándose así la indemnización en un mero presupuesto.

2ª) En otro orden de cosas, en lo que respecta a los daños morales sufridos por D. Justo , determinados en la cuantía de 500 euros, entendemos que no se encuentran debidamente justificados, ya que se alude a que éste se vio privado del uso de la embarcación como consecuencia del siniestro, pero recordemos que en el momento en que tiene en que tiene lugar el accidente, la misma se encontraba en tierra sobre un remolque, por lo que no parece que se le estuviere dando el uso que invoca, de manera que nuevamente el aquí recurrido está tratando de enriquecerse injustamente a consecuencia del siniestro.

Dado que en este caso no puede entenderse que, D. Justo haya tenido que afrontar ningún sufrimiento ni padecimiento psíquico derivado del siniestro, ya que la embarcación se encontraba en tierra sobre un remolque en el momento en que el mismo tiene lugar, lo que nos indica el poco uso que le daba a la misma, quedando claro que los daños morales reclamados no se ajustan en ningún caso a la situación real existente, suponiendo en todo caso su reconocimiento, un enriquecimiento injusto a favor de D. Justo .

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Justo , se realizaron las siguientes alegaciones: 1ª) En primer lugar pretende la contraparte la aplicación de unos criterios jurisprudenciales que son efectivamente innegables, pero que carecen de justificación en el caso que nos ocupa.

Da por sentado el recurrente que el valor en venta de la embarcación en el momento en que se produjo el accidente era de 1500 €. Pero ello carece en absoluto de verdad, por las razones entre otras que exponemos a continuación: a) No sabemos, ya que ello no figura en el referido documento, cuál era el estado de conservación del barco en el momento en que fue comprado por su actual propietario, el cual, a los largo de estos últimos años ha invertido en su conservación, y sobre todo en su mejora, importantes cantidades de dinero, principalmente en su estructura, motor, e instrumentos de navegación.

b) En los barcos no ocurre lo mismo que en los vehículos automóviles, ya que en los primeros no se produce una depreciación automática como ocurre con los coches, en los cuales el uso provoca inexorablemente una pérdida de su valor útil y por lo tanto de su precio.

c) Los 1500€ que figuran en el documento del 2007 tendrían hoy que verse incrementados por el aumento del índice de precios al consumo.

Todos estos argumentos podrían haberse expuesto, discutido y sometidos a prueba a lo largo del pleito si la demandada hubiese planteado los problemas que ahora suscita. Si desde el primer momento, cuando fue llamada a conciliación y posteriormente cuando contestó la demanda hubiera planteado sus dudas al respecto, nosotros podríamos haber traído al pleito las pruebas necesarias para acreditar todo lo que hemos dicho más arriba. Pero al no haber sido así nos encontramos ahora con que es imposible fijar el valor venal de la embarcación, para lo cual debería haberse tenido en consideración, no solo el valor en venta de la misma en el 2007 sino en su valor real en la fecha del siniestro teniendo en cuenta todas las circunstancias que dejamos expresadas y las que fueran necesarias. Podríamos entonces haber practicado una prueba pericial que aclarase todas estas circunstancias, resultando ahora extemporánea una alegación que no figuró en la contestación a la demanda y sobre la cual no se practicó ninguna prueba.

Recordemos además que en el informe pericial practicado por la aseguradora Helvetia unida a la contestación se hace constar como valor de reparación la suma de 2932€, muy similar a la cantidad concedida en sentencia por este concepto, y que se corresponde con el presupuesto realizado por el astillero que unimos con la demanda.

2ª) Reclamamos también y se nos concede en sentencia una indemnización de 500€ por el perjuicio derivado de no poder utilizar la embarcación para las actividades lúdicas a que la dedica mi cliente. No es de recibo el argumento de que el barco estuviera en tierra en el momento del siniestro ya que el mismo se produjo en los meses de invierno y todos sabemos que las fechas idóneas para disfrutar de una embarcación de recreo son principalmente las de verano.

Y mi cliente no ha tenido ningún padecimiento físico por no poder utilizar su barco desde entonces. Y no sabemos si el término adecuado para lo que le ha ocurrido sería el de padecimiento psíquico, pero sí es evidente que si tiene una motora es para navegar en ella y si no puede hacerlo esto le causa un padecimiento, un disgusto, un trastorno, una molestia o lo que queramos decir. Esto es muy difícil de valorar en términos económicos pero consideramos que si en los días veraniegos uno tiene que quedarse en casa en lugar de salir a disfrutar del mar, del viento y de la captura y posterior degustación de los calamares, robalizas o fanecas que se puedan encontrar, merece una compensación económica y estimamos que la suma que se le ha concedido es justa.

3ª) La partida correspondiente a la utilización de la grúa no se discute en el recurso.

4ª) En suma, nos parece increíble que después de haber hecho caso omiso a las cartas de reclamación enviadas, de no haberse dignado comparecer en la conciliación, y de limitarse prácticamente en el pleito a combatir el problema de su responsabilidad, pueda ahora una multinacional de la categoría de Telefónica discutir unos cuantos euros a una persona a la que se ha ocasionado un daño innegable.



SEGUNDO.- I. La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo causado al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 del CC ). Por otra parte, no es razonable exigir al perjudicado que efectúe la reparación, previamente al ejercicio de la acción resarcitoria, adelantando así el pago de una suma que únicamente corresponde satisfacer a los sujetos responsables del hecho. Sólo en el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado podría acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar ante todo el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum'.

En los casos en los que se producen desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o de proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en una cuantía considerable el valor del automóvil antes del accidente, ya que en tal supuesto exigir la total restitución o la prestación equivalente puede estimarse que lleva a consecuencias desproporcionadas o injustas para el obligado y de enriquecimiento sin causa para el perjudicado. Ahora bien, el valor del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, y que corresponde probar a la parte demandada que alega la desproporción ( art.

217.3 LEC ), no es solamente el llamado valor venal, ni tampoco el valor de sustitución o el precio de mercado en el momento de ocurrir el siniestro, sino más bien su valor de afección o su valor en uso, que puede ser superior al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, al comprender también la indemnización al perjudicado de los gastos que tendría que satisfacer para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, así como en el daño moral inherente a la privación del automóvil siniestrado y a las molestias o dificultades que supone la reposición por otro semejante, sin olvidar que el valor venal, en sentido estricto, es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado desde nuestra Sentencia de 17 noviembre 2005 , seguida por las de 27 abril 2006 , 12 junio 2008 , 5 de marzo de 2009 , 15 de julio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de julio de 2012 , 13 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2014 ).

En este sentido nos pronunciamos, entre otras, en sentencia nº113/17, de fecha 6 de abril de 2017 , siendo ponente el Magistrado D. Julio Tasende Calvo.

II.- El demandante D. Justo , en ningún momento ha alegado que vaya a realizar la reparación de la embarcación a motor de su propiedad. Es más de sus propios actos se deduce inequívocamente que dicha reparación no va a ser efectuada - y ya no sólo por no decir que la va a reparar - puesto que, por una parte, consintió la sentencia de instancia, al no interponer recurso de apelación, que le denegó el IVA del importe de la reparación, precisamente, porque no se había reparado la embarcación, y por otra parte, al no haberse realizado ni siquiera la reparación en la fecha de la oposición al recurso de apelación, después de haber transcurrido más de 3 años desde la producción del siniestro.

III.- Teniendo en cuenta lo expuesto en los dos apartados anteriores, al no haber sido reparada la embarcación, y al no tener su propietario, el demandante apelado, la intención de repararla, entiendo que al demandante no puede indemnizársele en el importe de la reparación, tal y como ha acordado la sentencia apelada, sino que el Sr. Justo debe ser indemnizado en el valor en uso o valor de afección - tal y como reconoce la propia demandada en su escrito de recurso de apelación.- Y toda vez la única prueba de que disponemos es el precio de adquisición de la embarcación en el año 2007, 1500 euros, no existiendo en autos datos que avalen que la adquisición de una embarcación de semejantes características sea superior o inferior a dicha cantidad - no siendo admisible que se pretenda que la embarcación tiene en la actualidad un valor superior al que fue adquirida hace 10 años, sin prueba al respecto - entiendo que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 2000 euros, estando incluido en dicho importe tanto el valor de mercado como el incremento derivado del valor de afección, en el sentido que hemos expuesto en el apartado I - indemnización al perjudicado de los gastos que tendría que satisfacer para buscar y comprar una embarcación usada equivalente a la dañada, daño moral inherente a la privación de la embarcación, y las molestias o dificultades que supone la reposición por otra semejante - IV.- Si el demandante en ningún momento tuvo intención de reparar la embarcación como ya dijimos, y que, en su caso, los daños morales derivados de la privación de la embarcación, ya han sido objeto de indemnización como valor de afección, en el apartado anterior, no resulta procedente conceder ninguna otra indemnización por el concepto de daño moral.

Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación, con estimación parcial de la sentencia de instancia, concediendo como indemnización al demandante la cantidad de 2000 euros por daños en la embarcación, incluido el valor de mercado y valor de afección, y la cantidad de 65,22 euros, importe del servicio de plataforma para sacar la embarcación del lugar en que se encontraba, concepto que no ha sido discutido por la demandada.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica España SA., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de A Coruña en los autos 1275/15, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2065,22 euros; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NUÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.