Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 831/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100197

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7121

Núm. Roj: SAP M 7121/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0164431
Recurso de Apelación 831/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1042/2015
APELANTE: Dña. Belinda
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
APELADO: PRODUCTORES DE SONRISAS S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 200/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1042/15, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 831/17, en
el que han sido partes, como demandante- apelante impugnado Dª Belinda representada por el Procurador
Dña. Beatriz González Rivero, asistida del Letrado D.JESÚS LAZARO RUIZ y como demanda -apelada e
impugnante PRODUCTORES DE SONRISAS SL representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda
López, asistido del Letrado D. RAFAEL CASAS HERRANZ.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ , que expresa
el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Estimo parcialmente la demanda planteada por Dª. Belinda frente a PRODUCTORES DE SONRISAS, S.L., declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora TRES MIL EUROS (3.000.-Euros), más intereses legales, todo ello sin hacer expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , con traslado a la adversa y oposición al mismo formulándose impugnación de la Sentencia por la parte demandada, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 9 de mayo de 2018, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de acción de responsabilidad civil en atención al art. 1902 CC por accidente sufrido por la demandante junto a un cartel del espectáculo 'HOLE' en el Puerto de Málaga el 13 de julio de 2013 sobre las 22:45 cuando la demandante se quiere apoyar en el cartel y cuando se acercó a tocarlo y se apoyó en la lona , la lona no soportó su peso y cedió tropezando y precipitándose la denunciante tras el cartel. Alegando no estar la lona correctamente sujeta a la estructura metálica.



SEGUNDO.- La Sentencia de 2 de junio de 2017 , estima la demanda por considerar acreditado el accidente y aprecia una concurrencia de culpas a tanto alzado considerando acreditado la culpa de la demandante como hecho y riesgo de la vida y la concurrencia de culpa del demandado que debió adoptar y agotar las medidas de seguridad para evitar riesgos.



TERCERO.- Se interpone recurso por Belinda alegando: 1.- error en la valoración de la prueba, considerando que no existe culpa de la demandante y que estamos ante culpa exclusiva de la demandada, considerando que también se cayó el testigo y existía un escalón detrás; 2.- Error en la aplicación de la jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas por no fijar la Sentencia que porcentajes o en base a que operaciones se llega a la cantidad fijada a tanto alzado.

Por la parte demandada se formula impugnación de la Sentencia y se alega error en valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC alegando no existir culpa o negligencia alguna en el demandado.



CUARTO.- Se debe desestimar el recurso de apelación formulado por Belinda y por el contrario se debe estimar la impugnación de la Sentencia realizada por la parte demanda y revocar la resolución recurrida desestimando la demanda con condena en costas a la demandante. Se deben resolver los dos motivos de recurso y de impugnación conjuntamente. Ambos motivos de recurso e impugnación se basan en una misma causa que consiste en alegar error en valoración de la prueba considerando cada parte que en la conducta propia no ha concurrido culpa de tipo alguna y por el contrario en la conducta de la parte ajena está la única culpa o negligencia. El segundo motivo de recurso de apelación de la parte actora solo podrá ser objeto de análisis para el caso de que no se estime alguno de los primeros motivos de recurso de apelación y de impugnación, ya que en caso de estimarse los mismos estaríamos en supuestos en los que ya no sería de aplicación la concurrencia de culpas.

La propia Sentencia parte de unos hechos probados y de tener por acreditados una cadena de hechos que en su conjunto llevan a apreciar que la caída fue una circunstancia y accidente propio del riesgo de la vida que cada persona debe asumir sin que concurra culpa alguna de la parte demandada. La Sentencia concluye que se trata de caída de la actora al ir a realizarse una foto cuando se iba a apoyar en una lona y esta no estaba sujeta lo suficientemente fuerte para soportar su peso. Pero no alcanza la Sentencia a concretar que imprudencia o negligencia está imputando a la parte demandada, no concreta cual sería la concreta conducta imprudente o cual sería la norma de cuidado que incumplió la parte demandada. Se remite la Sentencia a una indicación genérica e imprecisa de agotar las normas de cuidado, señala la Sentencia que aunque cumplía con normativa y reglamentos debió agotar las medidas de seguridad para evitar riesgos. Tal alegación genérica e indeterminada no puede ser aceptada pues sumiría a la demandada en una responsabilidad absoluta, genérica e ilimitada imposible de prever y de evitar y sumiría a la demandada en una situación de total inseguridad jurídica. Resulta acreditado que el accidente se produce cuando la actora se apoya en un cartel publicitario que ni tiene por finalidad que la gente se apoye ni tiene por finalidad hacerse fotos. Al apoyarse cede la lona pero no la estructura metálica, la lona cede al no aguantar la peso/fuerza de la actora y la demandante cae a través de la lona sin caer la estructura metálica. Es irrelevante que caiga solo la actora o caiga la actora y detrás caiga la testigo, tampoco es relevante si detrás del cartel existía o no existía un escalón pues tales elementos no añaden nada al elemento de la responsabilidad por culpa de las partes en el accidente. Se entiende por la actora que la lona debió estar más sujeta y más fuertemente tensada y sujetada, la Sentencia no concreta que norma de conducta o cuidado debió adoptar la demandada. Este extremo es importante pues se trata de una función de teatro o un espectáculo en el puerto de Málaga en el que sujetar más fuertemente la lona no se sabe si es lo prudente o lo imprudente, piénsese que de estar más fuertemente sujetada quizás lo que cede no es la lona sino que cae toda la estructura o piénsese que de estar más fuertemente sujetada la resistencia de efecto vela del viento igual levanta toda la estructura del cartel cuando es menos peligroso que la fuerza arrastre la lona antes de llevarse toda la estructura. Encontramos por lo tanto un cartel que no muestra deficiencia alguna de sujeción para cumplir su función de cartel publicitario no cuestionándose por nadie que cumplía con normativa y reglamento y que no tenía otra finalidad que la de servir de cartel anunciador, ni podía preverse lógicamente que nadie se iba a apoyar en la lona. No se podía prever que el cartel debía soportar el peso/fuerza de una persona media. No se concreta en la Sentencia cual es la supuesta acción de prudencia y cuidado que debió adoptar la demandada, tampoco se concreta por la demandante alegando únicamente que la lona debió estar más fuertemente sujeta. Considera la actora que debió estar más fuertemente sujeta para que la gente se apoye cuando esa no era su finalidad y cuando quizás generaría otros riesgos más reales como generar fuerzas y resistencia en la estructura metálica. La prueba practicada consiste fundamentalmente en prueba documental, pericial y testifical. Por el demandante se ejercita acción por responsabilidad por negligencia ejercitando acción de responsabilidad extracontractual contra el demandado. El demandado es empresa mercantil que explota negocio de espectáculos, la existencia de cartel publicitario es evidente y conocido por todo espectador y no está oculto de forma alguna. El espectáculo y la necesidad de anunciar el mismo y su acceso supone la necesaria existencia de cartel al igual que existen para otro tipo de servicios generales en el espectáculo u otros similares. El elemento que supone la existencia de un cartel es conocido, está a la vista y es evidente para todo espectador. El espectador y la conducta del mismo se deben adaptar para evitar el referido riesgo tomando medidas de precaución y cuidado en la conducta de la vida cotidiana.

Se trata de un riesgo ordinario e inherente a la vida misma, se trata de riesgo propio de la conducta de la parte actora. No se discute, ni se alega, ni se prueba que el cartel estuviese en mal estado, no estaba defectuoso, no estaba roto, no existía ni existe cualquier tipo de deficiencia o defecto en un cartel con suficiente sujeción para cumplir su función de cartel sin que se le pueda exigir que tenga la sujeción necesaria para aguantar el peso y fuerza de una persona adulta. Los carteles son los propios y habituales del espectáculo sin que supongan más riesgo que el ordinario y asumible de la vida misma. Se trata de riesgo inherente y ordinario de la vida y de la conducta de la demandante sin que se pueda derivar una responsabilidad o culpa en la mercantil demandada por un cartel que presentaba su estado ordinario y correcto sin que presentasen defecto o deficiencia de tipo alguno. Resulta acreditado la realidad de los daños/lesiones, el día y lugar del accidente sin embargo no se debe invertir la carga probatoria respecto la culpabilidad, el tipo de siniestro es un riesgo asumido y propio de la vida de las personas que debe ser previsto y evitado adoptando las precauciones necesarias ante la existencia del cartel como riesgo inherente y consustancial a la propia vida de las personas. Respecto a la culpa no concurre la culpa del demandado por entender que no se dan los requisitos del art. 1.902 y 1.903 del Código Civil de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad requiere, para ser apreciada, la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal o bien por parte de los sujetos por los que se debe responder, la realidad del daño producido y la relación de causa-efecto entre este y la expresada conducta o actividad; en tal sentido, constante y reiterada doctrina jurisprudencial subraya que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, de tal suerte que se da la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar dicha responsabilidad, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir aquél principio, y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia, para evitar el daño, más sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; en definitiva, se ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, a un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas. Sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante una situación por la que no debe responder el demandado al ser un riesgo consustancial a la propia actividad de la vida de las personas. Se trata de riesgo a la vista y conocimiento de todo espectador que acude al espectáculo. Se trata de cubrir la necesidad de cartel anunciador en la entrada del espectáculo al igual que existen otros servicios del espectáculo que constituyen riesgos ordinarios y previsibles, sin que se puedan derivar de los mismos una responsabilidad objetiva. En atención a todo lo anterior se debe revocar la aplicación de la anterior doctrina de concurrencia de culpas realizada por la Sentencia no produciéndose una inversión de la carga de la prueba ni existiendo concurrencia de culpas.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de las cantidades solicitadas. Entre otras, recordar la Sentencia de esta Audiencia, Sentencia núm. 323/2011 de 16 junio que a su vez recuerda otra de nuestras Sentencias 'de 10 de febrero de este mismo año (rollo 220/10 ), 'la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil (el acto propio contemplado en dicho precepto puede proceder de una persona física determinada o de una organización empresarial, por omisión de medidas conducentes a evitar a terceros daños previsibles o por establecimiento o consentimiento de situaciones de riesgo en ámbitos sujetos a su control) requiere, de una parte, una relación causal entre el daño y la actuación del agente (persona física u organización) y, de otra, culpabilidad del agente o atribución al agente de una falta objetiva de cuidado, que puede presumirse de la misma producción del daño en los casos de regencia del desenvolvimiento de actividades que entrañan riesgo'.

La exigencia de una acción u omisión culpable (se quiere decir irregular, descuidada, imprevisora o ligera, en consideración a los intereses en juego) es indispensable para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ( Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de diciembre de 1989 , 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991 ). Continua la anterior Sentencia diciendo que: 'Siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , '... la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad' y se expresa en las de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 tiene dicho: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 ), 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

'C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

'Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)' .

Y la del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2006: 'Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

'O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994 , al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño''.

No concurren, pues, en este caso los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad pretendida de la empresa de espectáculos demandada por las consecuencias de la caída sufrida por la actora a que se refiere la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . No puede apreciarse responsabilidad en los casos como el presente en los cuales la caída se debe o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de elementos que se encuentran dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Pequeños riesgos que la vida obliga a soportar y riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.



QUINTO.- Procede por lo tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto por Belinda e estimar la impugnación de la Sentencia realizada por la parte demandada y en consecuencia revocar la Sentencia dictada y desestimar la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de primera instancias conforme el art. 394 LEC .



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 punto 1 y 2 LEC desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Belinda procede la condena en costas a la misma del recurso de apelación y estimándose la impugnación de la Sentencia formulada por la demandada no procede condena en costas respecto la misma.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación formulado por Belinda con condena en costas a la apelante de las costas causadas por su apelación.

Que estimando la impugnación de la Sentencia formulada por PRODUCTORES DE SONRISAS SL contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando en su lugar la desestimación de la demanda con condena en costas de la primera instancia a la demandante y sin imposición de las costas procesales de la presente impugnación de Sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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