Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 105/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100462

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6029

Núm. Roj: SAP V 6029/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 105/2.018
Procedimiento Verbal de Desahucio nº 1.014/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia
SENTENCIA Nº 200
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca.
MAGISTRADOS
Doña Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.
Don José Francisco Lara Romero.
En la ciudad de Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 30 de
Noviembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada D. Teodulfo , representada por
la Procuradora Elisa Pascual Casanova y asistida por la Letrada Isabel Gimeno Coortell, y, como apelada la
parte demandante Dña. Lorenza y D. Carlos Alberto , representada por la Procuradora Maria Emilia Viana
Martínez y asistida por la Letrada Noelia Ferrer Cerdá.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte diapositiva de la sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda presentada por Lorenza y Carlos Alberto contra Teodulfo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito entre los litigantes en fecha 3 de enero de 2006, en relación a la mitad indivisa del almacén nº 33 del edificio -mercado de pescado y almacenes de pesca sito en la Plaza Hombres del Mar nº 23, actualmente nº 33, de Valencia, condenando a la demandada a que entregue una llave del local a la actora y al pago de 1.559,36€, mas intereses pactados ( al 10% ) , mas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta dicha entrega, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de Abril de 2.018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por expiración del plazo concertado para el arrendamiento y reclamación de rentas.

Se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 3 de enero de 2.006 relativo al derecho de uso sobre el almacén nº 33 del edificio-mercado de pescado y almacenes de efectos de pesca construidos en su día por la 'Sociedad Marina Auxiliante' sobre un terreno sito en la Zona Marítimo Terrestre de la Playa Levante de Valencia.

Ambas partes manifestaron en el contrato reconocer que todos los derechos sobre el citado almacén pertenecen una mitad indivisa por partes iguales a D. Teodulfo y a Dña. Lorenza y D. Carlos Alberto .

Respecto al uso del almacén referido las partes convinieron que Dña. Lorenza y D. Carlos Alberto arrendaban a D. Teodulfo , la mitad indivisa de su propiedad sobre dicho almacén nº 33 para ser destinado a uso distinto al de vivienda por plazo de un año prorrogables por cuatro años más.

El día 16 de Noviembre de 2.016, el demandada recibió notificación por parte de los demandantes dando por finalizado el contrato a su vencimiento el 3 de enero de 2.017 .

Como el demandado no entregó la posesión, formularon demanda por la que reclamaban el precio de los alquileres dejados de pagar desde el mes de enero de 2.017 y para que se declarase la extinción del contrato por expiración del plazo.

La sentencia apelada dijo: 'las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva han de ser desestimadas, pues si bien las partes no son propietarias del objeto litigioso, lo que se desprende del tenor del documento dos de la oposición, donde están solicitando la adquisición de la propiedad al Ayuntamiento, si que tienen título suficiente para demandar y para soportar la demanda, la actora tiene una parte del uso transmitido a su vez por la concesionaria SOCIEDAD MARINA AUXILIANTE SA, y tenemos el contrato de arrendamiento denominado así por las partes ( doc 1 demanda ), su propio tenor ( art 1281 CC ), el pago de una renta, y la intención de los contratantes es clara en el mismo, así como sus actos desde la firma del contrato, siendo posible en nuestro derecho que el titular de un derecho de uso (como sucede por ejemplo con el usufructuario) respecto de parte de un inmueble, lo arriende, como en este caso en que la actora como hemos dicho tiene el uso de la mitad indivisa del local, máxime cuando no consta prohibición de la concesionaria ni de la propiedad del inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento no es nulo.

En cuanto al tipo de procedimiento es el adecuado, el verbal de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.1 de la lec , para la resolución del arrendamiento por expiracion de plazo con reclamación de rentas ( art 437.4.3 lec ) No es objeto de controversia que el plazo del arriendo ha expirado, tampoco la cuantía de la reclamación de rentas actualizada a fecha de juicio.

Procede pues la estimación sustancial de la demanda, acceder al desahucio, esto es, resolver el contrato de arrendamiento por expiracion del plazo y condenar a la parte demandada a que entregue una llave del local a la actora, dado que el demandado no puede ser privado del uso de la otra mitad indivisa cuyo uso propio no es objeto de litigio. Asimismo, procede condenar al pago de las cantidades solicitadas, y de las rentas que se devenguen hasta dicha entrega, mas intereses pactados (al 10% ), todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.255 , 1.256 , 1258, 1.555 y concordantes del C.Civil , así como en el artículo 220 Lec .' Interpone recurso de apelación la demandada que alega que los derechos de las partes son idénticos y que el contrato tuvo por objeto regular el uso de la mitad indivisa del inmueble y que el desahucio planteado por la actora tiene por objeto su mitad indivisa que es de imposible determinación al ser una cuota abstracta y que el procedimiento no es el cauce para privarle de su derecho de uso.



SEGUNDO .- Dijo la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 1987 ( ROJ: STS 8843/1987 - ECLI:ES:TS:1987:8843 ): 'el contrato por el cual un comunero cede a otro una porción física de la cosa común no puede tener un objeto definido, en tanto en cuanto un copropietario, en la época de indivisión, en la que se sitúa el contrato, no tiene sobre el objeto sino una cuota ideal, que puede enajenar, salvo el derecho de retracto, pero no puede administrar parte de dicho objeto, como si ya estuviera dividido, por lo que se entiende que no puede haber más cesión que la de una cuota, no de un espacio delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles y, por tanto, el correspondiente a local de negocio en fincas urbanas. Por ello, el arrendamiento contemplado está fuera de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que, sometido, por analogía, al arrendamiento común de cosas, ya que, en realidad, es arrendamiento de un derecho, debe tenerse por extinguido.' Y se reiteró en la STS, Civil sección 1 del 23 de diciembre de 1992 ( ROJ: STS 18471/1992 - ECLI:ES:TS:1992:18471 ) al decir: 'en toda situación de condominio ordinario, el arrendamiento que cualquier condueño pueda hacer a otro de ellos (o a un extraño) de su ideal cuota indivisa, no supone cesión arrendaticia de un espacio real y físicamente delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles, sino solamente de un derecho (representado por la referida cuota ideal y abstracta), por lo que, conforme tiene declarado esta Sala en la citada Sentencia de 4 de diciembre de 1987 , cuya doctrina, que aquí se mantiene, es plenamente aplicable al caso objeto de este proceso, dicho arrendamiento de la repetida mitad indivisa no se rige por la normativa especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino por la común del Código Civil acerca del arrendamiento de cosas (título VI de su libro cuarto).' Es cierto como dice la sentencia apelada que el procedimiento seguido es el adecuado porque así lo dispone el artículo 250 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que las partes suscribieron el día 3 de enero de 2.006 tenía por objeto regular el uso entre los copropietarios del almacén, así como las obligaciones que asumían como copropietarios y precisamente respecto a ese uso lo que pactaron fue la cesión a cambio de precio del uso de la totalidad del almacén a favor de uno de ellos, el demandado, pero establecieron un plazo de duración que ha expirado.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 08 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 3264/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3264 ): 'El art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007 , rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 ).//...//Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973 , 13 de noviembre de 2001, rec. 3496/1999 ).' Por ello, lo que no puede el demandado, es mantenerse en el uso en exclusiva del almacén porque impide el uso de los otros copropietarios que si bien prestaron en su momento su consentimiento a través del contrato de arrendamiento, al transcurrir el plazo pactado pretenden recuperarlo a tenor de lo acordado entre todos.

Tratándose de un arrendamiento de cosa sometido al Código Civil, como dicen las citadas sentencias del Tribunal Supremo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.543 del Código Civil , y como las partes pactaron la cesión del uso al demandado por un plazo determinado y por precio cierto, al llegar la finalización del plazo, el contrato se extingue y al continuar el demandado en el uso hasta la fecha del desalojo ha de pagar a los demandantes la renta que también se reclama en este juicio.



TERCERO .- No es cierto que la sentencia sea de imposible cumplimiento porque al condenar a la demandada a 'que entregue una llave del local a la actora' lo que hace es precisamente permitir el uso del mismo a los demandantes como copropietarios del mismo, del que no pueden ser privados, como tampoco se le priva del uso al demandado.

Y en cuanto a la condena al pago de las rentas adeudadas, lo que se pretendió en la demanda no es la nulidad del contrato que es lo que afirma el apelante, sino la resolución del mismo por expiración del plazo y reiteramos que hasta el desalojo viene obligado a pagar la renta.

El recurso se desestima.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Teodulfo .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Con perdida del deposito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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