Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 59/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100203
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:989
Núm. Roj: SAP PO 989/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00200/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36045 41 1 2016 0000503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016
Recurrente: Marí Trini
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado:
Recurrido: Ismael , Adela
Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 200/19
En Vigo, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2019,
en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marí Trini , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, y como parte apelada, DON Ismael Y DOÑA Adela ,
representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, asistido
por el Abogado DON RICARDO VIDAL SAMPEDRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 17-01-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Dña Marí Trini , contra Dña. Adela y D. Ismael .
Condenar a Dña Marí Trini al pago de las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 25-04-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primero de los apartados del suplico de la demanda, se solicitaba: 'Declarar la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pazos de Borbén, Lugar DIRECCION000 , DIRECCION001 núm. NUM000 , celebrado en fecha 15 de octubre de 2013, entre Dña. Adela y Ismael , como arrendadores y Dña. Marí Trini , como arrendataria'.
Debe precisarse, primero, que la parte ahora demandante redactó un documento de fecha 8 de marzo de 2016, intitulado 'Resolución de contrato de arrendamiento de vivienda' en el que, tras referirse a la 'grave inundación sufrida con fecha 13 de febrero de 2016 en la vivienda objeto de arriendo, notifica y decide la resolución del presente contrato'. Y segundo, que con fecha 25 de marzo de 2016, desalojó la vivienda alquilada procediendo a realizar la mudanza de la misma.
Y debe señalarse, además, que la parte arrendadora conoció y aceptó la conclusión del contrato, procediendo a transferir, en fecha 19 de mayo de 2016, a la cuenta bancaria de la arrendataria la cantidad correspondiente a la devolución de la fianza.
Resulta doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1124 del Código Civil puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial - postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción - de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte , lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 febrero 1996 , 23 enero 1999 , 26 diciembre 2001 , 8 mayo 2002 , 14 febrero 2003 , 27 octubre 2004 , 3 octubre 2005 , 27 marzo 2007 , 27 junio 2011 o 22 mayo 2014 ).
Por tanto, la sanción judicial de la resolución contractual acordada por una de las partes solamente es necesaria cuando la parte contraria no la acepta. En el presente caso, es evidente que, aun cuando la parte arrendadora no suscribió el documento resolutorio confeccionado por la arrendataria, si asumió la real y definitiva conclusión o terminación contractual, de modo que puede apreciarse una voluntad resolutoria de ambas partes que hace innecesaria y superflua una declaración formal al respecto.
SEGUNDO.- En la demanda se ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la propiedad y la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos (Hecho Séptimo del escrito de demanda).
Como fundamento fáctico se alude a las fuertes lluvias que cayeron el 13 de febrero de 2016, a consecuencia de las que la vivienda objeto del arrendamiento sufrió importantes inundaciones interiores, a causa de las filtraciones procedentes del tejado y la pared del inmueble, que se habrían producido por la falta de la debida conservación y mantenimiento. Al efecto se invoca, como fundamento normativo, los arts. 21. 1 y 27. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 1124 del Código Civil .
El pacto Decimosegundo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de octubre de 2013, en materia de 'conservación', señalaba: 'El arrendatario declara conocer las características y estado de conservación de la finca y aceptarlas expresamente'.
Habrá de entenderse, por tanto, que el arrendatario era plenamente conocedor del estado de conservación del inmueble al tiempo de suscribir el contrato y que aceptó el mismo sin objeción ni reparo. Y no consta que durante el iter negocial se hubiere producido incidencia alguna en relación con la conservación o mantenimiento. El art. 1559 del Código Civil , señala que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1554. El art.
Y, aun más, el informe del 'Gabinete T. Pericial F. Saravila S. L.', de fecha 31 de marzo de 2016 (y, por ello posterior al siniestro), suscrito por el ingeniero industrial Sr. Olga , que lo confecciona a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros y que justamente se refiere a la vivienda objeto del contrato de arriendo litigioso, señala: 'El estado de conservación y mantenimiento del inmueble es bueno, no detectando signos que indiquen la falta de mantenimiento en el mismo'.
Por tanto, no se acredita que hubiere concurrido incumplimiento por parte de la propiedad de los deberes de conservación o mantenimiento de la edificación.
Y, consecuentemente, tampoco se prueba el nexo de causalidad entre la inundación de la vivienda y una eventual ausencia de ejecución de obras de conservación de la vivienda.
Porque lo que acredita la actividad probatoria de litis, es que otra fue la causa de la entrada del agua en la vivienda. Y esta hay que situarla en las intensas precipitaciones y temporales de lluvia que afectaron a la zona donde se ubica la vivienda arrendada (municipio de Pazos de Borbén), en la época a que se refiere la demanda. El citado informe pericial, concluye que el siniestro se produjo como consecuencia de una inundación extraordinaria y, en concreto 'se produjo una fuerte escorrentía desde la zona alta de la ladera anegando buena parte de la parcela, de tierras y barros. El agua llegó a entrar en el interior de la vivienda, desde la parte trasera colindante al talud trasero y saliendo por los bajos de las paredes'.
Y es precisamente, la consideración de que se trata de un riesgo extraordinario la que llevó al Consorcio de Compensación de Seguros a aceptar el siniestro, en la medida en que, de conformidad con lo prevenido en el art. 1 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, el Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
En definitiva, no cabe imputar a la propiedad incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la vivienda objeto del contrato locativo. Y, en cualquier caso, atendiendo a la causa de la inundación, no resulta forzado el criterio de la sentencia de instancia, de exoneración de una posible responsabilidad del arrendatario en aplicación de la doctrina de la fuerza mayor que regula el art. 1105 del Código Civil y que impone inevitablemente el daño causado.
TERCERO.- Y se alega, igualmente, con idéntico fundamento normativo que, como consecuencia de la inundación, se produjo una 'situación de inhabitabilidad de la vivienda' que, por falta de ejecución por la propiedad de las reparaciones para conservar la misma en condiciones de habitabilidad, obligó a la arrendataria a abandonar la misma y a alquilar otra vivienda, para lo que tuvo que realizar la mudanza de los enseres a la nueva residencia, con los consiguientes gastos.
En primer término, resulta claramente desmedido y excesivo calificar como inhabitable la vivienda ocupada en alquiler después de la inundación. En acta notarial de presencia (que se confecciona a instancia de la propia arrendataria y se redacta cuatro días después del siniestro), se hace constar en cuanto al estado de la casa después de la inundación, que existen diversas manchas de humedad en las paredes, una alfombra se encuentra empapada de agua y se aprecia olor a humedad. Evidentemente si todas las deficiencias, tras el siniestro, se reducen a manchas de humedad en paredes y olor a humedad (la alfombra se llevó a la tintorería y se devolvió en perfectas condiciones), no es posible afirmar con rigor que la vivienda no estaba en condiciones de ser habitada o que careciere de las mínimas condiciones de habitabilidad. Y de hecho la arrendataria siguió ocupando la misma hasta finales del mes de marzo de 2016 (es decir mes y medio después del siniestro).
Consecuentemente, no es esa supuesta inhabitabilidad la que determinó el abandono de la vivienda y la resolución contractual por la arrendataria.
Tampoco puede decirse que la propiedad hubiere permanecido pasiva ante el siniestro. La propia demandante acepta que los arrendadores acudieron inmediatamente a la vivienda y colocaron maderos para levantar y aislar el mobiliario y se hicieron cargo de la alfombra, que llevaron a la tintorería para su restauración.
Y además, dieron prestamente parte del siniestro a su compañía de seguros. Siendo así que, finalmente y por tratarse de un riesgo extraordinario asumió la responsabilidad el Consorcio de Compensación de Seguros que aceptó indemnizar el importe de reparación de los daños. Lo que ocurre es que la arrendataria no tenía interés en continuar en la vivienda y había decidido poner fin al contrato: en fecha 8 de marzo de 2016 redactó un escrito en el que se consignaba que al no estar la vivienda en condiciones de uso y disfrute desde la fecha de la inundación 'decide la resolución del contrato'.
Finalmente y en cuanto a las consecuencias económicas, tampoco cabria responsabilizar de las que se exigen a la parte arrendadora. Los perjuicios que se reclaman en razón de este supuesto incumplimiento contractual de los arrendadores se concretan en los gastos de mudanza y desmontaje e instalación de antena de televisión. Evidentemente son gastos que se originan por el cambio de domicilio de la demandante, de modo que no son imputables a ningún eventual incumplimiento, sino exclusiva consecuencia de la terminación del contrato. Y siendo así su devengo corresponde a la propia arrendataria, en este momento, por cuanto es ella la que ha puesto fin a la relación, resolviendo el contrato (el escrito de 8 de marzo de 2016, dice: '...decide la resolución del contrato'), como igualmente le correspondería en el caso de que el contrato feneciere por causas naturales (vencimiento del término).
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Dña. Marí Trini , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

