Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 386/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100201
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6807
Núm. Roj: SAP B 6807/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188171666
Recurso de apelación 386/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 915/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Silvia Gea Blasco
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE TERRASSA, SAREB,
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 200/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 9 de julio de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 915/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Belen Garcia Martinez, en nombre y representación de Tomasa contra Sentencia - 07/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE TERRASSA, SAREB, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la 'SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.', representada por el Procurador D Vicente Ruiz Amat, contra Dª Tomasa , representada por la Procuradora Dª María Santin Perarnau, y contra los demás ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 ) , de Terrassa; debo condenar y condeno a dichos demandados a: 1º) Reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora respecto a la citada finca; absteniéndose de perturbar y obstaculizar su legítima posesión.
2º) Desalojar la mencionada finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan dentro del plazo legal y sin derecho a ninguna clase de indemnización; así como al pago de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA ( SAREB) interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en los artículos 250,1 , 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Sintéticamente afirmaba ser propietaria de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima.
Emplazados los ignorados ocupantes e identificada a estos fines en dicha vivienda Dª Tomasa , se emplazó a los demandados dando audiencia para el establecimiento de la fianza previa a la oposición que fue fijada en 400€, fianza que no fue prestada. Tras la contestación a la demanda en que la ocupante sostuvo la vigencia de un contrato de alquiler, se dictó sentencia estimatoria con imposición de costas .
Interpone recurso de apelación la Sra. Tomasa interesando la desestimación de la demanda al no ser preceptiva la prestación de caución dadas las circunstancias económicas de la demandada y ante la consideración de la causa de oposición alegada, circunscrita a la ocupación bajo contrato de alquiler.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.
Las alegaciones del recurso por tanto más que dirigirse frente a una actuación procesal concreta evidencian un rechazo al proceso sumario como tal, cuya vigencia legal habilita la actuación de los propietarios frente a aquellas personas que carecen de título con independencia de que la posesión sin título exceda de un año y evidencia una disconformidad con el montante de la caución considerando que es excesiva.
El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Esta presunción de exactitud es la que determina la caución como paso previo a la oposición. Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.
Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
No habiéndose prestado caución ni en primera ni en segunda Instancia, se desestima el recurso con plena confirmación de los argumentos de la sentencia de instancia y sin perjuicio de instar en ejecución de sentencia las medidas de protección que consideren oportunas y que tengan amparo legal.
TERCERO.,- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a la recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

