Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 272/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100207

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6627

Núm. Roj: SAP M 6627:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.007.00.2-2018/0000330

Recurso de Apelación 272/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 42/2018

APELANTE::D./Dña. Sabina y D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO:: DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

DIRECCION002.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

DIRECCION001

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 42/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Sabina y D. Tomás,como parte apelante, representados por el Procurador Don FERNANDO ANAYA GARCÍA contra DIRECCION002., representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMENEZ Y DIRECCION001.,representada por la Procuradora Doña LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentenciadictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 23/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, formulada por el Procurador de los Tribunales, Dº Fernando Anaya García, en nombre y representación de Dº Tomás y Dª Sabina, actuando ambos en nombre y representación de su hija menor de edad, Dª Adela, frente a la entidad mercantil DIRECCION001; y DIRECCION002, y por ello, absolver a las mismas de todos los pedimentos formulados frente a éstas, en esta instancia.

Así mismo las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión objeto de debate.-

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes hechos, partiendo de que la acción ejercitada se trata de una reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual derivada de accidente -lesiones ocurridas en salón de juegos infantiles

1.-Los padres de la menor lesionada en calidad de actores y actuando en su representación, Don Tomás y Doña Sabina, afirman que el día 21 de enero de 2017. fueron con su hija al centro comercial DIRECCION001 para hacer compras, haciendo uso del Salón de Juegos para niños que se oferta, dejando allí a su hija y cuando fueron a recogerla estando en la fila de espera, una de las monitoras se acercó a ellos indicándoles que pasaran al baño, donde observaron que la niña estaba llorando aplicándole hielo en el brazo totalmente deformado, procediendo a trasladarla urgentemente al HOSPITAL000 ,donde se la diagnosticó fractura de húmero siendo intervenida quirúrgicamente ,destacando que nadie les dio una explicación de las causas y circunstancias del accidente.

Cuantificándose la indemnización total por los daños sufridos en la cantidad de 7.566,88€ desglosados de la siguiente forma:

-por pérdida temporal de calidad de vida de grado grave: 3 días, a 75,19 €por día, resulta la cantidad de 225,57€

-por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado: 50 días, a razón de 52,13 € por día, resulta la cantidad de 2.606,50€

- por los cuatro puntos de secuela (alteración anatómica funcional, limitación flexión y limitación en la extensión) resulta la cantidad de 3.884,81€

-por una operación: 850€

2.-Respecto de la parte demandada es preciso hacer algunas puntualizaciones procesales señalando que solamente se debe otorgar esta consideración a DIRECCION001 ya que conforme al desarrollo posterior la mercantil DIRECCION002., solo tendrá la consideración de tercero llamado al proceso.

Consta que la parte demandada DIRECCION001 alegó en la contestación 'excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario 'al señalar que no es la mercantil que presta los servicios en la sala de juegos infantiles, indicando como la responsable de este servicio a la Mercantil DIRECCION002 ,alegando la falta de legitimación pasiva y solicitando expresamente(folio 42) ..' que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. 1.2ª LEC solicitamos sea traída al presente procedimiento y se amplíe la demanda contra la mercantil DIRECCION002. que no ha sido demandada, al ser un tercero interesado en el procedimiento...'

La resolución siguiente D.O. del juzgado en fecha 5 abril 2018 expresamente acuerda..'en cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se resolverá en la A.P. y en cuanto a la solicitud de que se notifique la pendencia del presente proceso ,oigasé a la parte demandante ..'. Dándose traslado a la actora no se opone indicando textualmente..'que esta parte actora no se opone a que sea realizada dicha notificación ...' y en auto de fecha 26 abril 2018 se acuerda notificarle a DIRECCION002 la pendencia del presente proceso dándole traslado de la demanda y emplazándole para que la conteste en el plazo de veinte días, siendo que en la fundamentación jurídica se señala el artículo 14.1 LEC, el cual se refiere a la llamada a tercero para que intervenga sin la cualidad de demandado, lo cual supone que no constando haberse ampliado la demanda la mercantil DIRECCION002 no tendrá la cualidad de demandada, añadiéndose que en la Audiencia Previa la Magistrada se remitió a lo ya resuelto.

El artículo referido señala:

1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1. ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

Aplicado al supuesto planteado se puede comprobar que no se ha procedido procesalmente conforme se regula, no obstante se considera que tal incorrección no supone violación del 'pp. de tutela judicial 'y se continuará con la conclusión de tenerle como tercero llamado al proceso, porque así se ha tratado a lo largo del procedimiento (véase D.O.de 18 de junio 2018 )

Respecto de los hechos concretamente, DIRECCION001 amén de señalar que ella no es la responsable porque no se encuentra dentro de sus cometidos la prestación de los servicios la vigilancia en los establecimientos de entretenimiento y que para ello se contrataba a la mercantil DIRECCION002, no niega la causación del accidente, señala que desconoce las circunstancias en que se pudo dar el golpe la menor indicando que se trataría de un accidente fortuito añadiendo que la parte actora se limita a decir que la niña se dio un golpe sin justificar el motivo por el que se produjo el mismo.

DIRECCION002 reconociendo también el accidente y su relación profesional con DIRECCION001 en el sentido que gestiona el parque que se pone a disposición de los clientes ,señala que fue fortuito y que en todo momento la niña estuvo vigilada y perfectamente protegida por el personal de la empresa y que las instalaciones carecían de elemento peligroso .

Se afirma que lo que sucedió es que estando jugando tropezó y se dio con algún elemento decorativo en su brazo, evento totalmente imposible de prever y aún mucho menos de evitar .Respecto de la indemnización se indica que en el supuesto que se admitiere debería ascender a la que se fijara por el informe pericial por él aportado (que se presenta con posterioridad a la contestación)

3.- La sentencia de 1ª instancia desestima la demanda por considerar que la actora no ha acreditado ni la causa concreta del siniestro ni la precisa actuación negligente, siendo que en ningún momento determina cual fue la causa exacta y concreta de la caída de la menor así como que la sala de juegos suponga un riesgo extraordinario más allá de lo cotidiano o que se actuara abandonando a la menor.

En las costas, las respectivas del tercer interviniente se las impone también a la actora señalando como base que quien la llamó ha resultado absuelta y que la actora estuvo de acuerdo con su llamada

4.- La apelación planteada por la demandante parte de un error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha tenido en cuenta, señala, que cuando se recogió a la menor se fueron inmediatamente a urgencias sin indagar más al respecto ,y que exigiendo explicaciones más tarde, se le señaló que..'la niña mientras jugaba tropieza y se da un golpe con las piedras decorativas en su brazo ..',es decir que la existencia de un elemento decorativo en las instalaciones no se ha tenido en cuenta, y que se ha invertido la carga de la prueba al considerar que el actor debe probar el riesgo existente en la sala de juegos.

Se añade que en virtud del 'pp. iura novit curia'el Tribunal ha de apreciar un caso de responsabilidad contractual en el sentido de que estamos ante actividad lucrativa de la demandada que se compromete a cuidar de los menores obligando a una especial vigilancia

La oposición por parte de DIRECCION002 se basa en negar el error repitiendo su posición en la contestación en relación con el contenido de la sentencia así como la alegada, sin fundamento, vulneración del derecho de defensa.

DIRECCION001, por su parte, también se opone indicando que la base del recurso no es más que una discordancia con el resultado de la sentencia.

SEGUNDO.-Posiciones Jurisprudenciales.-

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12 de fecha 14-09-2010, rec. 138/2010, indica que esta responsabilidad encuentra su fundamento en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro. Así lo explican la SSTS de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996. Responsabilidad que adopta, según la doctrina mayoritaria, el criterio de imputación cuasi-objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al Centro Docente, siendo éste quien ha de probar que se actúo con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, y sin omitir deberes objetivos de cuidado, y para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004, la Jurisprudencia atiende en el juicio al valor inherente a esa culpabilidad u omisión del deber de cuidado, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible ( SSTS de 18 de marzo de 1995 o 10 de octubre de 1995).

Para determinar y calibrar la diligencia debida, la Doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de actividad desarrollado por el menor; 1) a la edad de los menores, y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciado si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que 'la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y si la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables, que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de que se trata y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, 'actos y omisiones' y termina en la excluyente de responsabilidad desde el 'cuidado requerido' al efecto en aquella conducta', sin excluir, por ello, de manera absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo, decía la STS de 8 de marzo de 1999, que 'si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se les imputa sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes.

La doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente, que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1089 del Código Civil.

Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivistas de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general 'alterum non laedere' al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social, a partir de la Sentnecia de 10 de julio de 1943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción 'iuris tantum' de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia de menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos, que tan solo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requiera el actor del trafico o de la vida social en que la conducta se proyecta; se impone; así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios o bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la Comunidad. Se erige, pues, en canon, al extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible.

Más destacadamente aun, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987, en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas - artículo 1104 C.c.- no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia, y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviendo incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1902 del Código Civil, por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias'.

TERCERO.-Decisión

1.- Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así, que en la apelación, el Tribunal' ad quen' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº.88-2013,de 22de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464LEC);y en él ,la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido ,es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

L a sentencia del Tribunal Constitucional nº212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae'en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la ' reformatio in peius'y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación .

2.-La apelante basa toda su exposición en que se ha considerado en la sentencia que la demandada no tiene que demostrar que tanto el local como las instalaciones y elementos decorativos y de juego cumplen las características de adecuación mínimas que deben ser exigibles a un local habilitado como parque infantil, llegando a señalar que estaríamos ante una prueba diabólica.

Pero independientemente de esta consideración, lo cierto es que esta responsabilidad extracontractual en la que resulta lesionada una menor, supone una exigencia de actuar diligentemente de tal medida que obligue a los encargados del salón de juegos a estar pendientes de la evolución de los niños en las instalaciones que la empresa pone a su disposición y una vigilancia acorde a las circunstancias del lugar y de la edad que permita corregirles o llamarles la atención cuando adopten actitudes o usos incorrectos en los juegos .En estos supuestos no solamente se considera que se ha actuado diligentemente observando las prevenciones o cuidados reglamentarios de la actividad ,manteniendo el salón de juegos en perfecto estado y cumpliendo con la normativa , sino que se exige utilizar todos los medios disponibles para prevenir el evento dañoso , lo cual se traduce en que las cuidadoras debían estar pendientes en todo momento de lo que la niña estuviera haciendo porque la responsabilidad que tienen los monitores a quienes se les encomienda el cuidado en un parque u otro establecimiento donde estén menores supone tener un plus de vigilancia exactamente igual a la que tienen los padres .

No se admite la conclusión que el juzgado de instancia efectúa en el sentido de destacar que resulta curioso que los padres no determinen cual fue la causa exacta y concreta de la caída de la menor y cual la supuesta falta de diligencia de la entidad, porque es cierto que los padres no estuvieron presentes en el momento del suceso y que la menor no tenía edad para ser consciente de lo que sucedió, así sin que supuestos como el presente supongan una inversión de la carga de la prueba derivada de una responsabilidad por riesgo, sí que se debe considerar que quien se queda al cargo de menores son los que deberán acreditar que adoptaron toda la diligencia exigible, estando atentas en todo momento de las actividades y movimientos de los menores sin limitarse a cumplir con los protocolos normativos en la materia.

3.-Respecto de la prueba concreta se parte del contenido del D. N.º 3 acompañado a la contestación (folio nº 67 ) en la que la entidad DIRECCION001 describe el accidente de la siguiente forma..'según personal de SMALAND la niña mientras jugaba tropieza y se da un golpe en las piedras decorativas en su brazo ..'-contenido ratificado en el acto del juicio - , en el mismo informe ,a la vuelta consta ..'¿se podría haber evitado? no tenemos conocimiento de lo ocurrido..' .

Los documentos acompañados por DIRECCION002 se refieren a la justificación de la normativa reguladora en el ámbito de estos centros infantiles, altas de las tres trabajadoras en el Régimen de la Seguridad Social, contratos de trabajo en vigor, certificados de titularidad de las monitoras, pero no se viene a probar que es lo que concretamente ocurrió a la menor ,incluso se reconoce que no estaban mirándola o controlándola en ese momento concreto del accidente , que creen que se dio con unas piedras decorativas .

Al acto del juicio comparecen tres cuidadoras -como testigos de ambas partes- quienes señalan que la niña se cayó, pero ninguna la vió en el momento de la caída y que fue en una zona donde había unas piedras decorativas de plástico. Son interrogadas respecto del número de cuidadoras que se encontraban en ese momento, no quedando claro si había tres en el lugar de juegos o cuatro, siempre descontando la que se situaba en la recepción. Solo se viene a aclarar que tienen que estar 10 niños por monitora, pero al ser interrogado el representante de DIRECCION001 indica que la normativa exige 12 menores por monitor, también éste último señala que los elementos decorativos les pone DIRECCION001 y el representante de ésta empresa, amén de reconocer el parte del accidente, señala que, efectivamente, las piedras decorativas las pone la empresa y que suponen simulación de piedras de plástico.

Se concluye, en consecuencia, con la declaración de acreditación de falta de diligencia en la actuación de cuidado en los términos exigidos, siendo responsabilidad de ambas entidades DIRECCION001 y DIRECCION002, no obstante conforme a lo expuesto con anterioridad ésta última no puede ser condenada en estos autos por cuanto ha tenido la condición de 'tercero llamado al proceso', y si bien la falta de diligencia afecta a las monitoras, trabajadoras de DIRECCION002 ,también se debe extender a DIRECCION001 por dos razones ;por cuanto ha reconocido que los elementos decorativos fueron puestos por ella y porque el juego en estas instalaciones es ofertado por DIRECCION001 quien contrata a la entidad que gestiona el cuidado y el entretenimiento.

4.-Entrando en el apartado del 'quantum indemnizatorio' señalar la presentación de dos informes periciales cuyos autores han comparecido a juicio y se han ratificado en su contenido, el del actor señala que reconoció a la niña el 14.11.2017 y que aunque el traumatólogo señaló que tenía movilidad normal él reitera que le ha quedado una limitación como secuela.

Por su parte, el perito de la parte demandada Don Jose Miguel destaca que reconoció a la niña el 14 .12.2018, para justificar sus conclusiones en el sentido de negar secuelas y minorar días de curación, señala que a pesar de la inmovilización un niño puede hacer sus actividades ...'al no ser el brazo dominante ..hay niños que juegan con escayola...', añadiendo que después del alta no consta tratamiento específico.

Conforme a la documentación acompañada del HOSPITAL000 (folios 26 y sg.) el alta quirúrgica se da el 6 .3 .2017, señalando que fue operada el día 21 .1. 2017 de fractura supracondilea de codo izquierdo ,siendo el tratamiento y recomendaciones ..'comenzar a mover el codo ,reposo deportivo y revisión en traumatología

Se concluye con la estimación de los días solicitados en los conceptos indicados, por pérdida temporal de calidad de vida de grado grave 225,57€ y en grado moderado 2.606,50 € total 2.832,07 €, no admitiéndose los conceptos de secuela ni de operación, la primera por cuanto no consta informe de traumatólogo en ese sentido, más bien en contra por cuanto en el informe del Hospital de fecha 7.11.2018 (folio 5 del segundo grupo de la documental consistente en el Historial remitido por el Hospital) expresamente se hace constar..'se da de alta en nuestro servicio por recuperación completa no necesitando tratamiento específico al respecto ...' . Y la segunda por cuanto no se aporta factura del pago u otro documento acreditativo, siendo que si bien el HOSPITAL000 no pertenece a la Seguridad Social, atienden en base a tarjeta sanitaria cuyo pago engloba todas las asistencias, incluyendo las operaciones correspondientes, destacando que ( folio 20 del tomo II ) en el informe remitido consta ...'financiadora :Asisa Mutualista -cheque ..'

En conclusión, procederá la revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de que estimando la existencia de negligencia en el actuar y en consecuencia, relación de causalidad con la lesión sufrida por la menor, la demandada debe indemnizar en la cantidad de 2.832,07 €,más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda

CUARTO.-Costas

Respecto de las costas al ser la estimación parcial, conforme articulo 398 LEC no se hará especial imposición , tanto de las de esta instancia como de las de primera instancia ,al resultar estimada parcialmente la demanda - artículo 394 LEC

Por lo que afecta a las costas del tercero, serán impuestas a la entidad que promovió su intervención, la demandada DIRECCION001

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Tomás y Doña Sabina frente sentencia de fecha 23-1-2018 dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de DIRECCION000 debemos revocarla en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a DIRECCION001 a que haga pago a la parte actora de la cantidad de 2.832,07€ más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda, absolviendo del resto de pedimentos .

No procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de DIRECCION002

Sin expresa imposición de costas tanto de esta instancia como de las causadas en primera ,y con expresa imposición a DIRECCION001 de las causadas a DIRECCION002

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0272-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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