Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 200/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 879/2018 de 04 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100001
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1
Núm. Roj: SAP CA 1:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA Magistrados D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO D. ÓSCAR ALCALÁ MATA Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera Procedimiento Ordinario nº 387/2017 Rollo Apelación Civil nº : 879/2018
En la ciudad de Cádiz, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 387 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera, rollo de apelación de esta Audiencia nº 879 del año 2018, a instancia de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Alicia Orduña Mallén y defendida por la Letrada D ª Elena Valero Galaz, frente a D. Donato y D ª Daniela representados en esta alzada por D. Fernando Lepiani Velázquez y bajo la asistencia letrada de D. José Luis Ortiz Miranda.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
Fundamentos
La cláusula segunda de la escritura pública de préstamo hipotecario de 30 de septiembre de 2010, establece:
En el supuesto sometido a revisión, nos encontramos con un sistema de amortización complejo, incluso farragoso por la remisión a la cláusula tercera y tercera bis y al Anexo I de la escritura pública, en que la cláusula que contiene un pacto de capitalización de intereses remuneratorios vencidos e impagados durante los dos primeras fracciones temporales -comúnmente denominado
Así resulta acreditado que el 16 de septiembre de 2013 los actores firman la solicitud de estudio de préstamo -préstamo 'cambio de casa', comúnmente denominado hipoteca puente-, y en fecha 29 de septiembre de 2010 los siguientes documentos: la oferta vinculante, la simulación informativa del cuadro de amortización del préstamo hipotecario, y la declaración de compromiso y capacidad de pago. Un día después se formaliza la escritura, suscribiendo el documento 'Justificante de entrega de folleto de tarifas de comisiones aplicables por Unión de Créditos Inmobiliarios SA Establecimiento Financiero de Crédito'. También resulta acreditado que la cláusula segunda de la escritura de préstamo, -que obra bajo la rúbrica Amortización del préstamo-, la parte prestataria se obligaba a la devolución del capital prestado mediante el pago de 360 cuotas mensuales, y se prevé la amortización en cuatro fracciones temporales de conformidad con las condiciones que se detallan y con remisión al Anexo I. Anexo en el que constan las cuotas de la primera y segunda fracción - correspondientes a 24 meses-. En las tres primeras fracciones el tipo de interés es fijo del 3,70%, y en la cuarta fracción temporal variable, correspondiéndose con el Euribor a un año más 1,15% de diferencial.
Con estos precedentes debemos asumir por su gran claridad la fundamentación jurídica desplegada por la Juez a quo. Con carácter previo debemos considerar que la complejidad del método de amortización e incluso la farragosa redacción del clausulado con continuas remisiones a la cláusula tercera y tercera bis y Anexo I de la escritura pública imponía a la entidad bancaria extremar la diligencia en la correcta explicación y deber de información de la carga económica y jurídica que la cláusula suponía para los consumidores. Dicho lo cual, en primer lugar deben hacerse notar las propias discrepancias existentes entre el Anexo I de la escritura pública y la propia cláusula segunda que se remite a éste en cuanto a la determinación del tipo fijo aplicable a las tres primeras fracciones temporales y a la duración de cada una de ellas. Así, el Anexo determina que la tercera fracción temporal llegaría hasta el 1/10/2013 -es decir a los tres años-, mientras que la cláusula segunda determinaba que tal fracción culminaría a los cinco años, al alcanzar la 60ª mensualidad, a partir de la cual se aplicaría un interés variable al entrar en vigor la cuarta fracción temporal. Según obra en el cuadro de amortización de fecha 15 de junio de 2016, en realidad la tercera fracción temporal alcanzaba hasta la 36ª cuota (tres años). Lo que también tiene su reflejo en la simulaciones informativas -supuesto 2º, caso de no reembolso alguno durante las primeras
En segundo lugar, también debe resaltarse que ni tan siquiera se cumplen los requisitos formales de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de la condiciones financieras de préstamos hipotecarios, pues la entrega de la oferta vinculante no se realizó con tres días hábiles de antelación a la firma de la escritura pública imposibilitando la facultad que asistía a los consumidores de verificar el borrador de la escritura en Notaría con dicha antelación (artículo 5.2 en relación con el artículo 7.2 de la citado Orden Ministerial). Así es de ver que la oferta vinculante fue entregada y firmada un día antes de dicha firma.
En tercer lugar, y al margen de tales evidentes errores materiales e infracción de la normativa bancaria, y lo que para Sala es más importante, la documental acompañada a los autos, única prueba practicada, no permite adverar la existencia de una correcta información por parte de la entidad bancaria a los consumidores sobre el mentado pacto de capitalización de intereses remuneratorios vencidos y no satisfechos, incumpliendo las exigencias jurisprudenciales propias del control de transparencia.
Así, identificada la cláusula controvertida y admitido válido el anatocismo convencional en un contrato de préstamo, artículos 1109 del Código Civil y 317 del Código de Comercio , para su estudio y evaluación, debemos partir, previamente, de los razonamientos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Supremo español han realizado sobre los llamados controles de incorporación y de transparencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, sintetizando el criterio de sentencias anteriores, considera que: la exigencia de que ' l
Ese doble control de transparencia, según el Tribunal Supremo, supone que '.
Y matiza que '
En relación con los referidos controles de incorporación y transparencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Asunto C-154/15 , Gutiérrez Naranjon), señala que:
'
En tal sentido, en el supuesto sometido a revisión, el pacto de anatocismo significaba en cuanto a los efectos económicos de operatividad de la cláusula segunda que los intereses remuneratorios no abonados durante las dos primeras fracciones temporales (correspondientes a los dos primeros años) se sumarían al capital para generar más intereses, lo que suponía un progresivo aumento del capital del préstamo del que entendemos los consumidores no contaban con la suficiente y comprensible información. Al contemplarse en la cláusula litigiosa por remisión al anexo I la fórmula de la asunción de un tipo fijo del 3,70% nominal anual durante dichas dos anualidades, equivalente a una cuota fija de 487,90 euros mensuales -cantidad que parte se corresponde con amortización de capital y parte con intereses remuneratorios (según resulta del cuadro de amortización acompañado emitido a fecha 15 de junio de 2016)- no se explica a los consumidores que el interés nominal y constante correspondiente a dichas dos anualidades rondaba el promedio de 705 euros al mes y, por tanto, para el caso de no mediar reembolso anticipado de la cantidad de 120.000 euros la parte de intereses no cubierta por la cuota fija por mor del citado pacto de capitalización de intereses supondría, como supuso, un incremento progresivo del capital. Capital que además hasta la 37 ª cuota -comienzo real de la cuarta fracción temporal en que se aplica el interés variable- no era amortizado pues la mentada tercera fracción temporal estaba destinada a sufragar en exclusiva intereses remuneratorios para el caso de no hacerse el reembolso de la cantidad de 120.000 euros mediante la venta de la vivienda de los demandantes. La única y escueta referencia contenida en la oferta vinculante -último párrafo del apartado amortización- difícilmente permitía a un consumidor con conocimientos financieros o jurídicos medios e incluso al avezado en estas prácticas comprender el citado mecanismo de amortización y de capitalización de intereses.
En su consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Respecto al primer motivo del recurso atinente a la declaración de nulidad de la cláusula financiera 5ª, conforme a la última jurisprudencia recaída y la que al tiempo venía y viene aplicando esta Sección (entre otras Sentencias de 9 de octubre de 2018, Rollo de Apelación 998/17 o 17 de octubre de 2018, Rollo de Apelación 769/17), debemos desestimar el recurso interpuesto.
Damos por reproducido el contenido de la mencionada cláusula que se trascribe en el hecho I de esta sentencia, a fin de evitar reiteraciones que por ociosas resultan innecesarias.
La Sala Civil del TS en Pleno ha venido a zanjar la cuestión debatida en sentencias 46, 47, 48 y 49/19 de 23 de enero declarando la abusividad global de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y predispuestas, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, declarando su nulidad. Lo que aplicado supuesto sometido a revisión importa que el primero de los motivos del recurso deba ser desestimada, y ello pese a la comprensibilidad de los términos contenidos en la mentada cláusula quinta, toda vez que ninguna prueba se practica sobre la negociación individualizada e informada de los términos comprendidos en la misma. Carga de la prueba que incumbía a la hora apelante conforme a lo prevenido en el artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .
Decía esta Sección en sentencia 3 de octubre de 2019 (Rollo de Apelación 470/18) en supuesto asimilable al presente que: Efectivamente la clausula en cuestión indica que 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación- incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía-, y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de la garantía'.
Tratándose de consumidor, entran en juego las normas protectoras del mismo, con especial importancia la negociación individual, la información, los acuerdos y particularmente la prohibición de cláusulas abusivas en cuanto causantes de un desequilibrio de prestaciones. No consta en autos la existencia de negociación alguna en la cual se vengan a discutir estas cuestiones, por lo que debe entenderse como clausula impuesta, y dentro de su valoración, dicha clausula, si bien no es igual que la que cláusula de gastos con respecto a la cual resolvió nuestro TS en sentencia de 23-12-2015, el contenido es esencialmente el mismo y viene a responder a las expresiones y consideraciones que en su día realizó nuestro Tribunal Supremo en relación a las clausulas de gastos. Así, la referida sentencia de 23-12-2015indica 'En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).'. Asimismo añade que todo ello 'conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).' En su consecuencia y dada la amalgama de gastos y responsabilidades que se imponen al consumidor en virtud de tales clausulas no negociadas individualmente no cabe sino acordar la nulidad de la clausula.
Ahora bien, ello no significa, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputársele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos , sino que habrá que determinarse quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la jurisprudencia consagrada en las sentencias de 23 de enero de 2019, lo que pasamos a analizar en el siguiente fundamento.
Partiendo de lo doctrina expuesta y con relación a la indebida repercusión económica de los aranceles registrales, en citadas Sentencias 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, fija la doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado, en concreto, sobre comisión de apertura, aranceles notariales, registrales, IAJD y gastos de gestoría, considerando que son pagos que ha de hacerse a terceros -no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario, sin que la declaración de abusividad pueda conllevar, por ende, que estos terceros (Notarios, Registradores o gestores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. Por lo que, tal y como razona la STS 725/18, de 19 de diciembre, aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor -toda vez que no resulta de aplicación el efecto restitutorio derivado del art. 1303 CC, al tratarse de un pago a un tercero-, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuento que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no lo hubiera recibido directamente, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido el prestatario indebidamente, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
Y por lo que aquí interesa, con relación al
De forma que la imposición del total arancel registral a la entidad bancaria que inscribe la garantía hipotecaria, y que se viene a sostener en la reciente STS 457/2020 de 24 de julio (RC 1053/2018), se halla en armonía con la doctrina sentada por el TJUE en la mentada sentencia de 16 de julio de 2020.
Menos dudas ofrece aún la correcta declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y la consecuencia de tenerla por no puesta a raíz de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera 463/2019, de 11 de septiembre, (Recurso (CIP) 1752/2014) da respuesta al eventual efecto de la declaración nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, y consagra que para evitar estas consecuencias, y con aplicación expresa de la mentada STJUE admite que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, el Pleno de la Sala 1ª TS consideró más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Al tiempo arbitra unos criterios orientadores para los Tribunales para los casos de eventual ejecución hipotecaria en los que no ha habido todavía entrega de la posesión al adquirente, determinando que ante la eventual declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada en los mismos -lo que hay que asumir como extensible a los supuestos de declaración de nulidad en procedimientos ordinarios- se pueda instar procedimiento ejecutivo no ya sobre la base de la cláusula contractual declarada nula sino tomando como parámetros legales los del artículo 24 Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.
Lo que a juicio de la Sala no significa
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera, con fecha 23 de febrero de 2018, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 387 del año 2017, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 0879 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
