Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 200/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 143/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100184
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2091
Núm. Roj: SAP M 2091:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1224/2016
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y custodia, bajo el nº 1224/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, don Jon, representado por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente.
De otra, como apelada-Impugnante, doña Valle, representado por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación doña Valle, escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto y además la apelada, impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a las pernoctas del menor por afectar negativamente a la estabilidad del menor, que no está evolucionando como correspondería a la trayectoria que llevaba el menor antes de la introducción de estas pernoctas. Además el padre no se responsabiliza de las necesidades educativas del menor, ni de mantener las normas y límites establecidos en el domicilio materno. Las partes discrepan en sus criterios educativos, y el tener que pernoctar cada día en una casa no está siendo beneficioso para el menor.
Partiendo que la base de que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, y que por tanto, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor. El factor que debe prevalecer no puede ser otro que este interés del menor, tal y como ha venido siendo declarado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo desde la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, pudiendo citarse otras como la STS 20/2018 de 17 de enero, la 93/2018 de 20 de febrero o la 130/2018 de 7 de marzo, latiendo en todas ellas como
Además, como reiteradamente se ha establecido por esta Sala debe tenerse en cuenta que la relación de los hijos con ambos progenitores es un derecho de los menores que debe potenciarse, siempre atendiendo al superior interés de éstos, lo que debe llevar a establecer un sistema para que ambos, padre y madre, se impliquen en la cotidianeidad, en el seguimiento de la evolución de los menores, en prestarles cariño y atención personal, aunque evitando que la relación pueda ocasionarles un riesgo para su equilibrado desarrollo.
Sobre el sistema de custodia compartida el Tribunal Supremo ha declarado:
'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).
'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)'.
En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala segunda del TS de 25 de noviembre de 2019, reitera, que la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por dicha Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013, que son sin duda alguna los referidos en el párrafo anterior. Señala así mismo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).
En íntima relación con ese interés la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio.
La existencia de falta de armonía entre los progenitores se introduce en el debate y, sin embargo, la sentencia recurrida no hace ninguna valoración al respecto en los términos que recoge la doctrina de la sala.
Corolario de lo expuesto es que el interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 57 9/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor'.
La sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, e incompletos, al no constar dato alguno que desaconseje el sistema de custodia compartida, el informe pericial social, advierte de la falta de comunicación entre los progenitores, y estima que el menor podría beneficiarse si las partes mejoraran esa comunicación, pero no por ello desaconseja una custodia compartida. Al contrario, en sus conclusiones expresamente se señala que 'Se recomienda a SSª. el establecimiento del ejercicio de la guarda y custodia sobre el menor de manera compartida entre ambos progenitores, de acuerdo con el desempeño de las funciones parentales de los progenitores en la crianza del hijo, la vinculación afectiva paterno y materno filial, el momento evolutivo en que se encuentra el menor, sus capacidades personales y sus preferencias, tal como se recoge en las consideraciones del informe' y a continuación aconseja la participación de los progenitores en un programa de mediación o apoyo familiar para mejorar la dinámica familiar.
Realmente, el único problema que destaca el informe pericial, para el establecimiento de la custodia compartida solicitada por el recurrente, es el relativo a la situación económica de la madre. Consta que a la fecha de emisión del informe, la madre se encontraba desempleada, carecía de vivienda, fuera de la vivienda del que fuera su pareja, en la que residía con el menor, y sin medios para procurarse una y carecía igualmente de apoyos en esta ciudad, al residir su familia en Asturias. Por otra parte, las residencias de ambos progenitores en la localidad de DIRECCION000, cercanas entre sí, y cercanas al centro educativo al que asiste al menor, constituye un factor más a favor del establecimiento del sistema de custodia compartida solicitado por el recurrente. A mayor abundamiento, en el sistema establecido el menor permanece exactamente el mismo tiempo con ambos progenitores, y ambos asumen se ocupan por igual de atender al menor en todas sus necesidades, mostrando el informe pericial una adecuada vinculación con ambos progenitores y con los abuelos paternos con los que el menor comparte residencia cuando se encuentra con su padre, y con los que se aprecia también una amplia vinculación al extremo de elegir a estos antes que a cualquiera de sus progenitores en cinco ocasiones (tres al abuelo y dos a la abuela), de los diez establecidos en el listado de preferencias infantiles aplicado al menor.
En definitiva, consta que concurren todos los criterios señalados por nuestra jurisprudencia para establecer una custodia compartida. Además el menor, desde la separación de los progenitores ha pasado dos tardes a la semana con su padre, antes de la sentencia sin pernocta y después de la sentencia pernoctando con el padre.
En este sentido procede acordar que el menor quede bajo la custodia compartida de ambos progenitores, que repartirán el tiempo de estancia con su hijo en la forma que consideren más beneficiosa para este. En caso de no lograrse el acuerdo, el menor permanecerá una semana con el padre y otra con la madre, por estimar que este sistema dotará al niño de mayor estabilidad al no tener que pernoctar cada día en una casa distinta. Los intercambios se realizarán, a falta de otro acuerdo entre las partes, los lunes a la salida del centro escolar al que asista el menor. Las partes podrán acordar que el menor pase una tarde a la semana con el progenitor que esa semana no ejerza la custodia si lo estimaran beneficioso para este.
'Nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio
A tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC; puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de vistas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Fácil es comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos.
Descartada pues la aplicación del párrafo primero del art. 96 del CC, tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo tercero, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso.
A la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios.
En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: '[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero' ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio, con cita de otra jurisprudencia)'.
En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre, que:
'[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)'.
Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
Pues bien, en el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda en caso de establecerse una custodia compartida, sin tener en cuenta que el informe pericial parte de la situación acordada en su momento por las partes, y de la disposición por la madre del uso de la vivienda.
Consta por otra parte, que la madre, a la fecha de la sentencia carecía de estabilidad laboral, pues se encontraba desempleada desde 11 de enero de 2019, con un subsidio reconocido, por importe de 430 euros mensuales, hasta el 23 de mayo de 2019. Hasta esa fecha trabajaba en la entidad DIRECCION001, con una antigüedad desde el uno de mayo de 2016, y percibiendo ingresos de más de 1.500 euros mensuales.
A los efectos de decidir tal cuestión hemos de partir de la base de que la vivienda familiar es titularidad exclusiva del progenitor paterno, por lo que estimando, que en el presente caso, el interés más necesitado de protección es el del menor, y que la custodia compartida constituye el sistema más beneficioso para Porfirio, que no podría llevarse a cabo, si la madre tuviera que salir de la vivienda antes de estabilizar su situación laboral y disponer de ingresos suficientes para poder disponer de una vivienda propia donde poder acoger a Porfirio en los periodos en los que le corresponde tenerlo en su compañía, es por lo que se estima, que el plazo de dos años de uso exclusivo, es más que suficiente para que la madre puede proporcionar al menor una vivienda adecuada en las semanas que le corresponda tenerlo en su compañía.
En definitiva, se aplica el criterio que ha de presidir la decisión, a la vista de las circunstancias concretas, 'que debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable' ( sentencias del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7, 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6).
O dicho en palabras de la sentencia de esta Sala 319/2016, de 13 de mayo: '[...] en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir' ( SSTS de 26 de noviembre de 2015, rec. 36 de 2015 y de 27 de octubre de 2015, rec. 2664 de 2014).
Por todo ello, y estimando que la no concesión del uso de la vivienda a la madre, pese a que la misma es de propiedad exclusiva del padre, podría impedir el ejercicio de la custodia compartida solicitada, es por lo que procede estimar parcialmente el recurso planteado.
La STS, sección 1 del 25 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3819/2014 - ECLI: ES: TS: 2014:3819 ) expresa que: 'en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH).
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos',
'En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma'.
Por otra parte, los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Es decir, que aunque en principio, de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, los gastos de Comunidad deben ser asumidos por el propietario de la vivienda, nada obsta, a que las partes acuerden que sea el usuario de la vivienda el que se haga cargo de dichos gastos.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, o el acuerdo entre las partes, como el contrato de inquilinato, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.
Constando en este caso, el pacto de las partes, al respecto, no habiendo sido objeto de discusión en el procedimiento el pago de tales gastos, tras el acuerdo alcanzado en el proceso de ejecución de las medidas provisionales, es por lo que debe estimarse que la voluntad de las partes no ha sufrido modificación alguna, y debe estimarse el recurso en lo relativo a este pronunciamiento.
En base a los datos señalados, se estima adecuado que D. Jon, abone en concepto de alimentos para el menor, 150 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Valle designe al efecto, y que se actualizará anualmente, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, en nombre y representación de D. Jon, frente a la sentencia de fecha de 24 de mayo de 2019 dictada en los autos de Juicio Verbal de Regulación de relaciones parterno-filiales, seguidos con el número 1224/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, y revocamos dicha resolución, acordando que el hijo menor de las partes, Porfirio, quedará desde la fecha de la presente resolución bajo la custodia compartida de ambos progenitores, que repartirán el tiempo de estancia con su hijo en la forma que consideren más beneficiosa para este. En caso de no lograrse el acuerdo, el menor permanecerá una semana con el padre y otra con la madre. Los intercambios se realizarán, a falta de otro acuerdo entre las partes, los lunes a la salida del centro escolar al que asista el menor. Las partes podrán acordar que el menor pase una tarde a la semana con el progenitor que esa semana no ejerza la custodia si lo estimaran beneficioso para este. Se mantiene el reparto de los periodos vacacionales establecido en la sentencia de instancia.
Se atribuye a Dª. Valle el uso de la vivienda que constituyó domicilio familiar, propiedad exclusiva de D. Jon, por un plazo de dos años, contados desde la fecha de la presente resolución, al término de los cuales, deberá Dª. Valle abonadora la vivienda y dejarla a disposición de D. Jon. Los gastos de la vivienda serán asumidos por las partes en la forma dispuesta en la sentencia de instancia, salvo los gastos ordinario de Comunidad que serán abonados por Dª. Valle, no así las derramas acordadas por la Comunidad de Propietarios que deberán ser asumidas por el propietario de la vivienda.
D. Jon abonará a Dª. Valle para alimentos del menor, desde la fecha de la presente resolución, 150 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto. Esta cantidad se actualizará anualmente en la forma establecida en la sentencia de instancia. Cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios de alimentación del hijo menor mientras lo tenga en su compañía. Todos los restantes gastos, tanto ordinarios como extraordinarios que el menor necesite o las partes acuerden, serán abonados por ambas partes al cincuenta por ciento.
Se desestima la impugnación formulada contra la referida sentencia por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre de Dª Valle, contra la misma sentencia.
Confirmamos en sus restantes pronunciamientos la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, con respecto al Apelante, devuélvasele por el Juzgado de Instancia y con respecto al Apelado-Impugnante désele el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
