Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 495/2021 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100203

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10083

Núm. Roj: SAP M 10083:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2018/0002271

Recurso de Apelación 495/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 198/2018

APELANTE:GLADYR SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO:HIMORA SPORT S.L.

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

ACTIVIDADES FORMATIVAS ASTERCAM SL

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 198/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante GLADYR SPAIN S.L., y de otra, como Apelados-Demandados HIMORA SPORT S.L. y ACTIVIDADES FORMATIVAS ASTERCAM S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, en fecha 1 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo, acogiendo la existencia de causa compleja, la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José-Manuel Fernández Castro, en representación de GLADYR SPAIN S. L., contra HIMORA SPORT S. L., representada por el procurador de los tribunales don Felipe Juanas Blanco, y contra Actividades Formativas Astercam, S. L., representada por el procurador de los tribunales don Mariano Callejo Caballero. No impongo las costas causadas en el presente juicio a la ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 7 de junio de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2022, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Del inmueblesito en la calle de la Constitución de Cádiz sin número de Leganés, que es la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Leganés con el número 38.212, destinado a actividades deportivas,era dueño y propietariola persona jurídica denominada 'Tacipeca s.l.'.

Esta finca urbana fue objeto de una ejecución extrajudicial de garantía hipotecaria,en la que, al cierre de la subasta que se produjo el día 17 de abril de 2017, tan solo se había formulado una puja por la persona jurídica denominada 'Gladyr Spain s.l.'por el precio de 2.896,765 euros, y, transcurridos los plazos legales para que se hiciera una mejor postura, ésta no llegó a hacerse, por lo que, el día 16 de mayo de 2017,se otorgó escritura pública de compraventa en favor de la persona jurídica denominada 'Gladyr Spain s.l.'.

El día 12 de abril de 2018,presentala persona jurídica denominada 'Gladyr Spain s.l.',una demandacon la que promueve un juicio verbal por razón de la materia(el del número 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) contrala persona jurídica denominada 'Himora Sport s.l.'.

Alegaque, el día 1 de mayo de 2013, se había concertado un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda entre la persona jurídica denominada 'Tacipeca s.l.', como arrendadora, y don Benjamín, como arrendatario. Habiéndose subrogado, el día 24 de septiembre de 2013, en la posición de arrendatario, la persona jurídica denominada 'Himora Sport s.l.'. Y ascendiendo, la renta arrendaticia mensual pactada, a 4.000 euros más IVA, pagadera por meses vencidos dentro de los 5 primeros días naturales de cada mes.

Continúa alegandoque el arrendatario no le ha pagado la renta arrendaticia de los meses de octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018 y abril de 2018, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda, le adeuda 28.000 euros (4.000 € x 7 mensualidades).

A la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia, acumula la de reclamación de lo adeudado(28.000 euros más las rentas arrendaticias mensuales que se vayan devengando hasta la fecha del lanzamiento).

El hecho séptimode esta demanda se rubrica 'de la inexistencia de un contrato de subarriendo'.Y en él se dice lo siguiente: 'Con fecha 03/05/2017, con posterioridad al cierre de la subasta que se produce el 17/04/2017 y con antelación al otorgamiento de la escritura de compraventa (otorgada a favor de mi mandante el 17/05/2017), Gladyr Spain s.l. recibió burofax remitido por Astercam s.l., entidad que, al parecer, está ocupando el inmueble. La presente demanda no se dirige frente a la entidad ocupante por carecer la misma de legitimación pasiva al no ser parte del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende y que vincula únicamente a mi mandante Gladyr Spain s.l. con la arrendataria Himora Sport s.l.'.

La persona jurídica denominada 'Actividades Formativas Astercam s.l.', se personaen las actuaciones mediante la presentación, el día 10 de octubre de 2018, de un escrito a través del cual contestaa la demanda interesandosu desestimación total.

Alegaque se trata de un inmueble en el que se desarrolla una industria de gimnasio con piscinas que cuenta con 34 trabajadores. Y, habiéndola llevado 'Himora Sport s.l.' a su ruina, se hizo cargo de la misma 'Actividades Formativas Astercam s.l.' para lo cual se suscribieron, el día 30 de abril de 2015, dos contratos :

-Uno de arrendamiento de industria por plazo de 10 años del que 'Himora Sport s.l.' era el arrendador y 'Actividades Formativas Astercam s.l.' la arrendataria.

-El otro de subarriendo para uso distinto del de vivienda por plazo también de 10 años del que 'Himora Sport s.l.' era el subarrendador y 'Actividades Formativas Astercam s.l.' el subarrendatario.

Opone:

-Falta de legitimación activa de la demandante por nulidad del título que aporta (la puja se hipo por tan solo el 50% del avalúo).

-Inadecuación de procedimiento con base en la existencia de una cuestión compleja.

-Litispendencia ('Himora Sport s.l.' ha presentado una demanda contra 'Actividades Formativas Astercam s.l.' y doña Leticia -administradora de 'Actividades Formativas Astercam s.l.- de resolución del contrato de arrendamiento de industria y de subarriendo del local y de reclamación de la cantidad de dinero de 512.560,81 euros por impago de rentas arrendaticias devengadas hasta la presentación de la demanda y las que se fueran devengando hasta el lanzamiento, lo que ha dado lugar al juicio Ordinario tramitado con el número 219/2018, en el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid).

De este escrito se da traslado, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2018, al demandante, quien presenta, el día 31 de octubre de 2018, un escrito, en el que alegaque tan solo ha demandado a 'Himora Sport s.l.' que es la única que puede ser parte demandada en el presente proceso. Se dicta un auto,el día 13 de noviembre de 2018,por el que 'se admite la intervención en el presente proceso de 'Actividades Formativas Astercam s.l.' que será considerada como parte codemandada a todos los efectos'.Contra este auto interpone recurso de reposiciónel demandante, mediante la presentación de un escrito el día 23 de noviembre de 2018, el cual fue desestimadopor auto de 9 de enero de 2019.

'Himora Sport s.l.' contestóa la demanda mediante la presentación, el día 3 de enero de 2019, de un escrito en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Oponela excepción de inadecuación de procedimiento con base en la existencia de una cuestión compleja.

Ante la petición de 'Actividades Deportivas Astercam s.l.'(deducida mediante la presentación de un escrito el día 11 de enero de 2019), se acuerda, por autode 16 de enero de 2019, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal,la cual se alzapor decreto de 1 de octubre de 2020('Actividades Formativas Astercam s.l.'había presentado una querella criminal por delito de falsedad y del artículo 262 del Código Penal, contra la persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de Irlanda con la denominación social de 'Meseta Inversiones Designated Activity Company' -era la acreedora ejecutante en la ejecución extrajudicial de garantía hipotecaria- y las personas jurídicas españolas 'Tacipeca s.l.'y 'Gladyr Spain s.l.', que dio origen a las diligencias penales previas instruidas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés -es mixto de instrucción y de primera instancia-, en el que se dictó un auto el día 22 de noviembre de 2019, en el que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales, el cual fue confirmado en grado de apelación -recurso número 654/2020- por auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de julio de 2020, que devino firme al no caber contra el mismo recurso alguno).

Se celebra la vistadel juicio verbal el día 24 de febrero de 2021con la asistencia de las tres partes litigantes, a través de su representación procesal en autos.

La parte codemandada 'Actividades Formativas Astercam s.l.' desistede sus excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda de falta de legitimación activa y de litis consorcio pasivo necesario, y tan solo mantienela excepción de litispendenciay su oposición por concurrencia de una cuestión compleja.

Por el Tribunalse rechazala excepción de litispendenciay se difiere para la sentencia definitiva la resolución sobre la cuestión compleja opuesta por ambos codemandados en sus escritos de contestación a la demanda.

Se procede a la práctica de la prueba testifical.

Presta declaración como testigo don David, quien declara que es trabajador por cuenta ajena, desde el año 2015, de 'Actividades Formativas Astercam s.l.', y entró a trabajar en el gimnasio en octubre de 2011, primero como trabajador de 'Tacipeca s.l.' y luego de 'Himora Sport s.l.', que no le pagaban su salario, mientras que ahora 'Actividades Formativas Astercam s.l.' sí se lo paga.

También presta declaración como testigo don Donato, quien declara que es trabajador por cuenta ajena, desde el año 2015 de 'Actividades Formativas Astercam s.l.', y que comenzó a trabajar en el gimnasio en el año 2010, primero para 'Tacipeca s.l.', y luego para 'Himora Sport s.l.', hasta que fue despedido en agosto de 2014. Actualmente, 'Actividades Formativas Astercam s.l.', abona correctamente el salario a sus trabajadores, lo que no hacían 'Tacipeca s.l.' ni 'Himora Sport s.l.'.

Por último, presta su declaración como testigo, don Eloy, quien declara tener una pista de pádel en el inmueble, habiendo sido quien montó todo el aluminio y los cristales del inmueble e invirtió dinero en la pista de pádel, cerca de unos 200.000 euros, y todo esto lo hizo con don Ernesto, que era el representante de 'Tacipeca s.l.'. 'Y tengo unos talones que no me pagó y llegamos a un acuerdo y se rompieron porque se iba a hacer la pista de pádel y me iba a dar un porcentaje en el negocio que luego no me dio, y, luego, tenemos un contrato firmado para la pista de pádel para su explotación. Es un contrato privado. Yo no he reclamado ese cumplimiento porque me llevó a la ruina y tuve que cerrar el taller y me dijo mi abogado que no iba a llegar a ningún sitio. Las pistas de pádel están arriba en la azotea y son dos grandes y una pequeña que yo monté. Y poco he sacado de la explotación de esas pistas de pádel. Yo soy el propietario de las pistas de pádel porque las construí y el que las gestionaba era don Ernesto.'

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 1 de marzo de 2021 , en la que, acogiéndose la existencia de causa compleja, se desestima la demanda,debiendo cada una de las partes litigantes abonar las costas procesalescausadas a su instancia y las comunes por mitad.

Argumentándosela concurrencia de una causa compleja, en el fundamento de derecho III, en los siguientes términos: 'La prueba testifical practicada en el acto de la vista, consistente en las declaraciones de dos trabajadores de la 'subarrendataria' y del propietario de la pista de pádel, ratificó el entramado societario históricamente acaecido en el gimnasio.

Las vicisitudes del gimnasio, en lo que a los hechos controvertidos atañe, se resume en que Gladyr Spain adquirió en subasta pública el gimnasio en el que existía un contrato de arrendamiento. A su vez, existía un contrato que estamos denominando de subarrendamiento pese que el contrato de 30 de abril de 2015 lo denomina de arrendamiento. En cualquier caso, lo que se ha probado es que el actor compareció en la Notaría a efectos de formalizar la transmisión con una evidente negligencia o mala fe civil a través de dos empleados del mismo grupo que simularon no conocer la situación del gimnasio, según se explicó en mi auto nº 1.092/2019 recaído en las Diligencias previas nº 1/2019.

La forma en que el actor adquirió el inmueble no es punible penalmente pero evidencia la falta de diligencia de un ordenado empresario, lo que, dada la dimensión societaria del demandante, podemos traducir en mala fe civil. A partir de aquí, se ha probado la existencia de un arrendamiento o subarrendamiento entre las partes codemandadas, la existencia de deudas de arrendamiento entre todas la partes y la existencia de terceros con hipotéticos derechos sobre el inmueble (según el testigo Eloy).

La consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que existe una controversia que excede del ámbito de este proceso pues la existencia de dos arrendamientos, de derechos de terceras personas, de la intervención del Juzgado de lo mercantil y de la propia transmisión del inmueble nos lleva a acoger la excepción de existencia de causa compleja.'.

Explicael pronunciamiento relativo a las costas procesales,en el fundamento de derecho IV, en el que se dice lo siguiente: ' Ante la desestimación de la demanda a causa de la existencia de causa compleja y la desestimación de una de las excepciones planteadas por el demandado, por aplicación al proceso del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 de la LEC , las causadas en la presente instancia no se impondrán a ninguna de las partes.'

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso deapelaciónel demandante, la persona jurídica denominada 'Gladyr Spain s.l.', mediante la presentación de un escrito de fecha 29 de marzo de 2021, en el que interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.

Frente a la interposición de este recurso de apelación por la parte demandante, los codemandadosse opusieron a la apelación,haciéndolo la persona jurídica denominada 'Actividades Formativas Astercam s.l.',mediante la presentación de un escrito de fecha 19 de abril de 2021, y la persona jurídica denominada 'Himora Sport s.l.',mediante la presentación de otro escrito de fecha 20 de abril de 2021.

TERCERO.-Se opone por el demandado la excepción de inadecuación de procedimientoasí como la concurrencia de una cuestión compleja.Ante todo, conviene aclarar que no cabe confusión algunaentre una y la otra. En efecto, con la excepción de inadecuación de procedimiento lo que se alega es que el juicio verbal, que se ha seguido para la resolución de la pretensión deducida en la demanda, no era el adecuado, ya que lo era el juicio ordinario (lo que nada tiene que ver con la cuestión compleja). De acogerse la excepción, por entender que el adecuado era el juicio ordinario, ya nada cabría decir respecto de la cuestión compleja. Sólo en el caso de rechazarse la excepción, por entender que el adecuado era el juicio verbal, habría que analizar si, por encontrarnos ante una cuestión compleja, tiene que desestimarse la demanda con remisión de las partes al juicio plenario que corresponda.

Se entiende por 'sumario'aquel tipo de proceso caracterizado por las siguientes notas: limitación de los medios de ataque y de defensa de las partes, restricción del conocimiento del juez y sentencia sin autoridad de cosa juzgada material. Concepto imprescindible cuando de la cuestión compleja,como concepto procesal, se trata, ya que ésta sólo encuentra su explicación y puede ser acogida en un juicio sumario.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 uno de los típicos procesos sumarios era el juicio de desahucio.Y, así se decía que, el juicio declarativo especial de desahucio (regulado en el Título XXVII del Libro II de la L.e.c. -arts. 1.561 a 1.608)- establecido con la única finalidad de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la finca arrendada (o en precario) al apreciarse la concurrencia de alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario (o la situación de precario), dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio,con advertencia, al demandante, de que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría, a este juicio sumario, en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario (T.S. Sala 1ª: 511/1997 de 12 de junio de 1997, R.J. Ar. 4766; 33/1995 de 31 de enero de 1995, R.J. Ar. 413; 437/1993 de 10 de mayo de 1993, R.J. Ar. 3535; 14 de abril de 1992, R.J. Ar. 3106; 26 de marzo de 1979, R.J. Ar. 1189; 17 de marzo de 1969, R.J. Ar. 1358; 17 de junio de 1968, R.J. Ar. 3081; 20 de mayo de 1946, R.J. Ar. 569; 21 de junio de 1945, R.J. Ar. 712; Solo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo). Y, a tal efecto, debe reputarse queestamos ante una cuestión compleja,que despliega el reseñado efecto, cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura (T.S.: 19 de junio de 1944, R.J. Ar. 819; 25 de abril de 1936, R.J. Sr. 973; 11 de marzo de 1933; 5 de noviembre de 1908; 25 de noviembre de 1905, C.L. Tomo XX Volumen III de 1905; 8 de julio de 1903), cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda (T.S.: 3 de junio de 1948, R.J. Ar. 779; 3 de julio de 1941, R.J. Ar. 891) y cuando entre las partes existan otros vínculos jurídicos, además del derivado de la relación arrendaticia, de naturaleza especial y complicada que tenga directa influencia sobre la concurrencia de la causa de desahucio invocada (T.S.: 9 de diciembre de 1947, R.J. Ar. 1360; 25 de abril de 1936, R.J. Ar. 973; 11 de marzo de 1933; 26 de octubre de 1918; 2 de diciembre de 1904; 13 de junio de 1902). Pero, por otra parte, la acción de desahucio, ya se funde en un contrato de arrendamiento o en un estado de precario, no puede ser desvirtuada por las alegaciones que haga el demandado invocando su derecho de dominio, su mejor derecho de poseer u otros, cuando tales derechos ni están declarados ni han tenido concreción alguna, debiendo decretarse el desahucio sin perjuicio de que el demandado acuda al juicio declarativo para discutir los derechos por él invocados (T.S.: 9 de diciembre de 1947, R.J. Ar. 1360; 21 de junio de 1945, R.J. Ar. 712; 19 de junio de 1945, R.J. Ar. 706; 28 de marzo de 1932, R.J. Ar. 974). Por lo demásla doctrina constitucional se pronuncia decididamente a favor de la constitucionalidad de los juicios sumarios,que excluyen el conocimiento de cualquier cuestión compleja que exceda de su específico ámbito de aplicación para cuya resolución debe remitirse a la parte actora al juicio plenario (el declarativo ordinario que corresponda a su cuantía) con lo que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva ( número 1 del art. 24 de la Constitución) del demandante ( Sentencias de la Sala Segunda del T.C.: 60/1983 de 6 de julio de 1983, B.O. E. nº 189 de 9 de agosto de 1983; 187/1990 de 26 de noviembre de 1990, B.O. E. nº 9 de 10 de enero de 1991).

En el último párrafo del apartado XII de la Exposición de Motivosde la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civilse dice: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

Por lo que se refiere al juicio verbal que verse sobre la pretensión, del dueño de una finca urbana que la hubiera dado en arrendamiento, de recuperar la posesión de esa finca, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (reseñado, en el número 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como uno de los juicios verbales por razón de la materia), se dice,en el apartado 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca...urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidades asimiladas sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. Y, en el apartado 2 del artículo 447 del mismo Cuerpo legal , se dice que: 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales...que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca...urbana dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler...'.

No cabe la menor duda de que estamos ante un 'juicio sumario', en el que, por ende, es de aplicación la doctrina procesal de la 'cuestión compleja', que, de concurrir, conduciría a la desestimación de la demanda quedando imprejuzgada la cuestión debatida que deberá resolverse en un juicio plenario.

En la excepción 3ª del apartado 4 del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite que, en el juicio verbal, se acumule, a la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia y cantidades debidas por el arrendatario, la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas. Siendo así que, en el presente juicio verbal, se han acumulado estas dos acciones. Lo que le da pie a la parte apelante para sostener, en el último de sus motivos del recurso de apelación, que, en este caso de acumulación de estas dos acciones, el juicio verbal pierde su carácter de sumario, y, por ende, de concurrir una cuestión compleja, ésta deba ser resuelta en el juicio verbal sin que sea dable remitir su resolución al juicio plenario. No compartimos esta opinión, pues, cuando menos por lo que respecta a la acción de desahucio por impago de rentas arrendaticias y cantidades de dinero debidas por el arrendatario, el juicio es sumario, y, de concurrir una cuestión compleja, ésta no puede ser resuelta en el juicio verbal.

Bajo la vigencia de la actual Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, el concepto de cuestión complejaes el mismo que ya se venía manteniendo bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al que ya nos hemos referido con cita de sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y, centrándonos en este conceptode cuestión compleja, resulta que, en el presente caso,la causa de desahucio invocada nada tiene de ambigua, complicada u oscura. Habiéndose pactada una renta arrendaticia de 4.000 euros al mes (el cálculo de la renta aparece exenta de complejidad alguna) el arrendatario no ha tenido a bien pagar esa renta durante varios meses. No se discute para nada la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento, se trata de un contrato de arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda, al que se refiere el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el que, la enajenación de la finca arrendada, dio lugar a que, el adquirente de esta finca arrendada, quedara subrogada en los derechos y obligaciones del arrendador. Por lo demás, entre las partes de la relación arrendaticia que no son más que el arrendador y el arrendatario, no existen otros vínculos jurídicos con influencia directa en la relación arrendaticia. Y sin que la actuación unilateral del arrendatario, sin contar con el consentimiento del arrendador, concertando contratos como el de subarriendo del local y el de arrendamiento de industria (la actividad deportiva que se desarrolla en el local) pueda dar lugar a la apreciación de una cuestión compleja en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia promovido por el arrendador contra el arrendatario. Y, por lo demás, las declaraciones testificales nada añaden a los efectos de apreciar una cuestión compleja. En efecto, los trabajadores que prestan sus servicios profesionales por cuenta ajena en el gimnasio, don David y don Donato, refieren quién les pagaba mejor sus salarios, lo que es ajeno a la cuestión compleja. Y el testimonio de don Eloy, aparte de ser errático y contradictorio, no incide de manera directa en la relación arrendaticia.

CUARTO.-Rechazada la concurrencia de una cuestión compleja, la estimación de las dos acciones acumuladasque se ejercitan en la demanda no ofrece duda. En efecto, es incontestable que el arrendatario no ha pagado al arrendador las rentas arrendaticias pactadas de 4.000 euros mensuales, correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero, febrero, marzo y abril de 2018. Concurre la causa resolutoria del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, letra a) del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos por remisión del artículo 35 del mismo Cuerpo legal. Lo que no impide la reclamación de lo debido por impago de las rentas arrendaticias ya devengadas a la fecha de presentación de la demanda, y las que se fueran devengando hasta el lanzamiento.

Y, por último, respecto de la cantidad de dinero de 28.000 euros, a cuyo pago venía obligado el arrendatario a la fecha de presentación de la demanda, ha incurrido en mora(retraso voluntario del cumplimiento de la obligación), desde que se le ha exigido judicialmente, y, por ello, debe pagar, como interés de demora, el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda judicial ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil). En principio, se devengaría hasta su completa satisfacción, pero la propia parte demandante fija como límite el de la entrega del inmueble y así debe acordarse.

QUINTO.-Dado que se estima totalmente la demanda, debería, en principio, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, imponerse las costas procesales de la primera instanciaa los demandados que han visto totalmente rechazada su pretensión de desestimación total de la demanda. Pero nos encontramos, en el presente caso, ante un cúmulo de relaciones sobre el edificio y la actividad que en el mismo se desarrolla, que, si bien no constituye una cuestión compleja a los efectos del juicio de desahucio, sí da lugar a la apreciación de serias dudas de hecho y de derecho para la no imposición de las costas procesales a los demandados.

SEXTO.-Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Gladyr Spain s.l.' contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2021 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, en el juicio verbal número 198/2018 del que dimana la presente apelación, debemos revocarla y la revocamos,y, en su lugar, estimando la demanda presentada por 'Gladyr Spain s.l.' contra 'Himora Sport s.l.', habiendo sido también parte demandada 'Actividades Formativas Astercam s.l.', debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos:

1º.-Declarar resuelto el contrato de arrendamiento del centro deportivo sito en la avenida de la Constitución de Cádiz número 6 de Leganés, finca registral 38.212, del Registro de la Propiedad número 1 de Leganés, que vincula a 'Gladyr Spain', como arrendador, y a 'Himora Sport s.l.', como arrendatario.

2º.-Condenar a 'Himora Sport s.l.', como arrendataria, a dejar libre de enseres y ocupantes la mencionada finca, y a entregar la posesión de la finca a 'Gladyr Spain s.l.' bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

3º.-Condenar a 'Himora Sport s.l.' al pago a 'Gladyr Spain s.l.' de la cantidad de dinero de 28.000 euros en concepto de rentas arrendaticias ya devengadas a la fecha de la presentación de la demanda.

4º.-Respecto de esta cantidad de dinero de 28.000 euros, condenar a 'Himora Sport s.l.' a pagar a 'Gladyr Spain s.l.', como interés de demora, el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la entrega del inmueble, salvo que con anterioridad se abonaran íntegramente los 28.000 euros, en cuyo caso se devengará hasta la fecha de este abono.

5º.-Condenar a 'Himora Sport s.l.' a pagar a 'Gladyr Spain s.l.' la renta arrendaticia de 4.000 euros mensuales que se fueran devengando desde la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble.

6º.-Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Leganés, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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