Última revisión
11/05/2001
Sentencia Civil Nº 200, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 526 de 11 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 200
Fundamentos
NOIA N° 2.
Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2001
FECHA DE REPARTO: 2-4-01.
SENTENCIA N° 200
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 128/00, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JES............, habiendo designado a efectos de notificaciones a la Letrado Sra. Dominguez Arufe y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MA............; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 2 DE NOIA, con fecha 31-1-2001. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que estimando íntegramente la demanda formulada por JES.......... dirigida contra MAR........... debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de ciento nueve mil treinta pesetas con sus intereses legales, así como al pago de las costas devengadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente proceso consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor por las rentas pendientes de abono por parte de la demandada, promovido tras la resolución firme que decretó a resolución del contrato por impago de la renta y cantidades repercutibles. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, el único extremo al que ha quedado circunscrito en la alzada de recurso de apelación interpuesto consiste en determinar si cabe proceder a la actualización de la renta durante la substanciación de un juicio de desahucio por alta de pace de la misma y antes de que se dicte sentencia que poniendo fin al procedimiento decrete la resolución del vínculo contractual por tal causa, habida cuenta que la apelante, que no cuestiona la forma y cuantía de dicha revisión, considera tal proceder como constitutivo de un abuso de derecho, mas no podemos compartir el criterio sustentado en el recurso, pues hasta que recaiga el correspondiente pronunciamiento resolutorio el contrato sigue vigente, y, por ello, le corresponden al arrendador los derechos que la LAU le confiere entre los que se encuentra la posibilidad de cobrar los incrementos rentísticos correspondientes. La apreciación del abuso de derecho requiere que la intención o propósito, en el ejercicio del mismo, sea el de causar daño a otro interés jurídico y no resulte provecho para el agente, no hallándose en tal situación quien tiene abiertas la vías legales para que su pretensión prospere, concurriendo a su favor justa causa para litigar que excluye el mentado abuso STS 7-7-1930, 30-6-1986, 17-9-1987, 27.2-1990, 4-2-1991). No nos encontramos, en el caso que enjuiciamos, en un supuesto en que se cuestione la cuantía de la elevación de la renta, ni que se pretenda alterar, durante la Substanciación del proceso, la que fue objeto de la demanda en cuyo impago se sustentó el desahucio por falta de pago, sino, si el arrendador, que instó un juicio de tal naturaleza, ve cercenado durante su substanciación sus derechos arrendaticios, cuestión que hay que resolver en el sentido de que los mismos no quedan en suspenso, ni privados de amparo legal, por el ejercicio de tal acción. Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida que resuelve de tal forma.
SEGUNDO: La desestimación de la demanda trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente ( art. 398 de la LEC ).
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Muros, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
