Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 777/2004 de 29 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 201/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100177

Núm. Ecli: ES:APM:2008:6685


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00201/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador Sr. Ruiz de

Velasco Martínez de Ercilla, y de otra, como apelado DISTRITO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, representado por el

Procurador Sr. Cruz Ortega, sobre otras materias.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, en fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, debo absolver a la demanda Distrito Desarrollos Inmobiliarios, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la represtación procesal de la demandante presentando la demandada escrito de oposición al evacuar el traslado conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC , turnándose los autos a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, Don Rodolfo como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, ejercita acción contra la mercantil Distrito Desarrollos Inmobiliarios, S.L. en solicitud de que se dicte sentencia declarando QUE LAS OBRAS HECHAS EN EL LOCAL 3 SON INDEBIDAS, CONTRARIAS A LA LEY Y DEBEN SER DERRUIDAS, DEBIENDO VOLVER LAS COSAS A SU PRIMITIVO ESTADO Y REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS (sic). Las obras ilegales que se dicen realizadas por la demandada y los daños localizados, se relacionan en el hecho sexto de la demanda y son las siguientes: A) Instalación de aparato de aire acondicionado; B) Modificación de la estructura de la fachada del inmueble; C) Grieta en fachada desde el marco de la ventana del local hasta desaparecer 25 centímetros antes de uno de los balcones del NUM001, NUM002. D) Rotación del muro de la segunda crujía; E) Grieta en techo del portal y F) Deterioro General del patio comunitario. La acción ejercitada se basa en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que prohíbe cualquier alteración en la estructura o fábrica del inmueble sin el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, lo que para la comunidad demandante no ha sucedido en el caso, esto es las obras que se relacionan en el hecho sexto de la demanda que afectan a la estructura o fábrica del inmueble se han realizado sin contar con la autorización de la junta de propietarios.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones alegando que la comunidad le concedió permiso para las obras a que se contrae la demanda en la junta celebrada el 6 de febrero de 2002, con los siguientes condicionantes: a) reparar los desperfectos causados por las obras de acondicionamiento; b) que no se recibiese objeción alguna al acta tanto de propietarios ausentes como presentes, cuyas condiciones cumplió reparando los desperfectos que consideró podían haberse producido por las obras de acondicionamiento del local.

La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza en apelación la representación procesal de la actora que articula se recurso en 10 alegaciones, de las que la preliminar y la tercera no contienen ninguna impugnación de la expresada sentencia. Así, en la alegación "Preliminar" se realizan una serie de comentarios generales para concluir afirmando que, como se acreditará, la sentencia adolece de errores de forma y fondo que, a juicio del apelante, justifican el recurso y su estimación. En la tercera se contienen unas innecesarias indicaciones a este Tribunal sobre lo que es procedente hacer cuando se aprecia la nulidad de una sentencia, solicitando que dicte otra que rectifique los errores y vicios de que adolece la apelada. Dicho esto pasamos a enumerar los motivos de impugnación que se contienen en el resto de las alegaciones que conforman el escrito de interposición del recurso:

1.- En la primera alegación, se denuncia que la sentencia infringe los artículos 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 CE. Sostiene la representación de la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, y tras referirse a la solicitud de complementación de la misma que se solicitó con base en el artículo 215.2 LEC y que fue denegada, reproduce una serie de sentencias sobre la "incongruencia omisiva", resaltando que aunque con carácter general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en ella, dicha incongruencia si se produce, en cambio, cuando sus fundamentos de derecho no dan la debida motivación a la pretensión formulada, cual es lo que, a su juicio, acontece en el caso en el que todos los fundamentos de la sentencia se emplean para dar solución a la única cuestión abordada: la modificación de la fachada, cuando las pretensiones comprendían también los desperfectos producidos solicitándose la declaración de su existencia y la condena a repararlos por su causante, pretensión que entiende ha quedado sin respuesta porque el argumento contenido en el último párrafo del razonamiento jurídico tercero no se puede considerar como tal ya que constituye una justificación más del motivo por el que no se ordena derribar la fachada, y, además, constituye un reconocimiento expreso de la infracción a la congruencia por falta de pronunciamiento sobre los daños causados -enumerados en el hecho sexto de la demanda apartados C a F- y su reparación. Aduce también, que en la sentencia no hay respuesta a la pretensión que atañe a la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada y destaca que el hecho de que la demandada después de presentada la demanda acometiera algunas reparaciones y desistalara el aire acondicionado, no exime al juzgador de un pronunciamiento condenatorio so pena de infringir el artículo 413.1 LEC .

2.- En la alegación segunda se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 123.3 de la CE, al carecer la sentencia de la más mínima motivación sobre la pretensión de declaración de desperfectos y su reparación así como sobre la ilegalidad de la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada.

3.- En la alegación cuarta se hace referencia a los daños en los elementos comunes reproduciendo cuanto se dice en el escrito de contestación a la demanda, señalando que la demandada ha reconocido haberlos ocasionados y hace, al efecto, una remisión al acta de la junta General de 6 de febrero de 2002 de la que, afirma, se desprende tanto la producción como el compromiso de reparación de los desperfectos. Resalta el valor de las actas como prueba documental y, sin embargo, discrepa de la interpretación que el juzgador hace de la expresada prueba y, en la misma línea argumentativa, cita el informe del perito judicial.

4.- En la alegación quinta se dice que la sentencia ha infringido los artículos 7.1, 9.1ª) y 12 LPH al no declarar la ilegalidad de la instalación del aire acondicionado. Ilegalidad que sustenta en la inexistencia de la oportuna autorización de la junta, pues se autorizó condicionalmente en la de 6 de febrero de 2002 y la instalación que se llevó a cabo no cumplía las condiciones impuestas al ser diferente a la comunicada a la Junta. Así se variaba la maquinaria y el lugar por donde se expulsaría el aire (ahora por el patio), de manera que aún en el caso de que se entendiera que se había autorizado alguna instalación, desde luego no era la que finalmente se ejecutó. Alega también, que el inicio de la obra de la fachada sin esperar el transcurso del plazo de 30 días, unido a la carta que la demandada remitió comunicando la modificación de la instalación del aparato de aire acondicionado, motivó las quejas de los vecinos y la remisión del burofax de 13 de febrero de 2007 requiriendo a la demandada la paralización inmediata de las obras, con lo que, concluye, hubo oposición por parte de la comunidad, a través de su presidente, dentro de los 30 días que había para ello. En relación con los desperfectos, señala que el material probatorio que obra en autos evidencia que la mercantil demandada no cumplió su obligación de repararlos en el plazo de 30 días exigidos por el acuerdo de autorización condicionalmente otorgado, y precisamente por esa falta de reparación carecía de autorización para instalar el aparato de aire acondicionado. Concluye que la instalación es ilegal y gravemente molesta para los vecinos del inmueble, pues dadas las reducidas dimensiones del patio interior donde el aparato expulsa el aire caliente que genera, aumenta la temperatura del patio y consecuentemente la de las viviendas con ventanas al mismo y el ruido que produce al funcionar resulta molesto para las viviendas de los primeros pisos, siendo a tal efecto claro el dictamen pericial que se acompañó como documento 17 de la demanda, y que todo ello justifica la pretensión de que se declare ilegal la obra y las cosas vuelvan a su estado primitivo.

5.- En la alegación sexta y refiriéndose a la pretensión de declaración de la ilegalidad de la obra realizada en la fachada del inmueble con obligación de derribo del recubrimiento de granito y vuelta a ladrillo visto, la apelante expone su discrepancia con la solución alcanzada por la sentencia, conclusión que reputa errónea y contraria a derecho con base a cuantas alegaciones hizo en la primera instancia, con alusión a la reunión celebrada el 6 de febrero de 2002 y reproducción, parcial, del acta de la Junta, en concreto, del punto "1.- Solicitud del propietario de local 3 para la adecuación del frente de fachada del local", concluye que la interpretación que del acuerdo hace el juzgador de instancia es totalmente desacertada al confundir una autorización condicional válidamente emitida por la comunidad con la garantía que establece el párrafo cuarto del artículo 17.1ª LPH , porque el plazo de espera de 30 días, no es consecuencia de la garantía introducida por el artículo 17 sino de la necesidad de conocer el material a emplear en el recubrimiento de la fachada y del que la demandada debía dejar muestras para su examen por los propietarios, de manera que si el plazo de 30 días hubiera tenido la finalidad del artículo 17 LPH carecería de sentido que, como recoge el acta, se permita oponerse también a los "presentes y representados en la junta", lo que, en su opinión, indica que estamos ante una autorización condicionada por los otorgantes que en el plazo estipulado pueden revocarla. En definitiva, considera la apelante que se trata de una autorización que producirá sus efectos a los 30 días, de forma tácita, pero solo para el caso de que no denuncie por algún interesado. Sigue diciendo la apelante, que la interpretación que se hace la sentencia ni siquiera es compatible con la mantenida por la demandada que admite que se trataba de un autorización condicionada si bien consideraba que había cumplido las condiciones impuestas. Añade, que la demanda se presentó porque la demandada inició las obras casi al día siguiente de la reunión, con la expresa oposición de la comunidad manifestada por su Presidente a través del burofax que le remitió el secretario-administrador el 13 de febrero de 2002, y sin reparar los daños causados y, además, las termina sin haberlos subsanado y solo cuando se interpone la demanda repara los más aparentes. Insiste en que aunque no concurriera un motivo estético, tiene derecho a exigir el derribo de conformidad con la sentencia de la AP de Orense de 22 de septiembre de 2000 que parcialmente transcribe y señala que la demandada carecía de autorización para llevar a cabo las obras de modificación de la fachada porque la misma se había otorgado condicionada a que en el plazo de 30 días no se recibiera la oposición de ningún propietario y procediera a reparar los daños causados. En relación con la Junta de 3 de abril de 2003, aduce que el Juzgador realiza una lectura sesgada del acta y valora incorrectamente lo en ella acordado que, en su opinión, ni priva a la comunidad de su derecho a obtener la tutela que le corresponde, ni quiere decir que esté de acuerdo o le guste la fachada que por imposición le han construido. La mencionada reunión es de abril de 2003, 8 meses después de la interposición de la demanda, y el acuerdo solo documenta un principio de solución amistosa que no queda totalmente cerrado porque los representantes de la demandada quisieron consultar la conveniencia del acuerdo, siendo la respuesta la contenida en el documento 19 que para la apelante no es sino un abuso y una muestra de la mala fe de la parte demandada.

6.- En la alegación séptima se combate el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada en el que, para la apelante, el Juzgador confunde una autorización sujeta al cumplimiento previo de diversas condiciones con el hecho de que la autorización estuviera sometida a condición suspensiva de no impugnación del acuerdo. Vuelve a reiterar que la autorización estaba condicionada, entre otras cosas, a que ningún propietario se opusiera a la misma en el plazo de 30 días con el fin de examinar muestras del material a emplear, y, así, si algún propietario no estaba conforme, lo manifestara quedando desautorizada la obra; añade, que la oposición se produjo a través del burofax que a instancia del presidente remitió a la demandada el secretario- administrador de la comunidad, sin que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, se exigiera la impugnación del acuerdo por ningún propietario. Repite, otra vez, que la autorización estaba condicionada a que la demandada reparase los desperfectos producidos por la obra en los elementos comunes y reputa insostenible, desde el doble punto de vista moral y jurídico, la afirmación del juzgador tachando de abusivas la condiciones impuestas por la comunidad al ser rotundamente falso que deba autorizar unas obras en base a criterios de adecuación, estética o justificación, citando en este punto la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 22 de septiembre de 2000 cuya línea jurisprudencial, dice, ha sido manifiestamente infringida. Para la representación de la apelante tampoco se puede considerar abusivo que sea el Presidente quien decida si la reparaciones están correctamente efectuadas pues no es sino una delegación en él de la comunidad. En definitiva, considera que las interpretaciones que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada son erróneas y no ajustadas a derecho y, a lo más, conforman una opinión del juzgador respetable pero carente de base jurídica.

7.- En la alegación octava se dice que la sentencia infringe el artículo 413 LEC porque el hecho de que la demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, hay retirado el aparato del aire acondicionado y reparado algunos desperfectos, no debe influir en la condena, sin que sea aplicable la excepción recogida en mencionado precepto, porque la innovación ni habría privado definitivamente de interés legítimo, ni habría satisfecho la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, ya que cuando menos quedaría pendiente el pronunciamiento relativo a la alteración de la fachada; menciona el artículo 22 LEC para sostener que la demandada, de entender que se había producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas por la comunidad, debería haber iniciado el procedimiento que en dicho artículo se indica que ahora ha quedado vedado, sin que pueda negar a su representada el derecho a obtener una sentencia condenatoria. Añade, que en lo relativo al aparato del aire acondicionado sigue existiendo interés en que se decrete una sentencia condenatoria ya que si no la demandada al terminar el procedimiento podría volver a instalar el equipo, y por ello solicita la declaración de que la instalación del aire acondicionado era indebida y contraria a la Ley para hacer valer la sentencia ante nuevas perturbaciones efectuadas por la demandada.

8.- En la alegación novena se impugna la condena en costas con el argumento de que la sentencia infringe el artículo 218 LEC y 24.1 CE al incurrir en incongruencia por exceso, porque la demandada, en las conclusiones, renunció a la consecución de una sentencia favorable en costas, solicitando que, en todo caso, cada parte abonara las generadas a su instancia. En la alegación décima también se hace referencia a las costas porque con base a la actuación de la demandada, que según la apelante debe calificarse de maliciosa, se solicita que este Tribunal haga uso de las facultades que el legislador le otorga en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque solo resuelve la cuestión que atañe a la modificación de la fachada y omite pronunciamiento sobre los desperfectos ocasionados por las obras de acondicionamiento del local en relación con los que se solicitaba, de un lado, la declaración de su existencia y, de otro, la condena a repararlos, así como sobre la instalación del aire acondicionado en la fachada.

La resolución de este primer motivo pasa por un examen de la doctrina jurisprudencial en torno a la incongruencia omisiva. como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 , hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998 , de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que «Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes».

La incongruencia omisiva hace referencia a la falta de respuesta a pretensiones debidamente planteadas, y en torno a ella dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 que «... ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 ). Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 226/1992 y 122/1994 ). En el mismo sentido, la STS de 20 de mayo 2002 establece que « no se da la incongruencia cuando el silencio judicial es consecuencia de una desestimación tácita o implícita (Sentencias, entre otras, 12 diciembre de 1998; 2, 22 y 23 marzo y 12 abril 2000; 25 enero 2001 ), y este tipo de desestimación es razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión acerca de una pretensión por ser su denegación una consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra, por existir, según los casos, una relación de subordinación, subsidiariedad, alternatividad o dependencia, (entre otras, Sentencias 3 noviembre 1992, 11 julio 1998, 14 octubre 2000 ).

Es también pacífica y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que nos enseña que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas y desechadas (Sentencias de 7 y 16 de mayo de 1991, 15 de febrero de 1992, 18 de febrero, 24 de marzo, 23 de julio, 15 y 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995, 20 de marzo de 2001 y 12 y 14 de noviembre de 2002 ), doctrina que se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo como a las meramente absolutorias en la instancia (Sentencia de 4 de febrero de 1993 ).

La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003 , que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- de calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

A la luz de la doctrina expuesta debemos resolver si la sentencia apelada incurre o no en incongruencia. El último párrafo del razonamiento jurídico primero de la sentencia apelada, concreta el objeto de la controversia a la determinación de si la comunidad actora había autorizado o no la realización de los trabajos y al examen del cumplimiento o no de las condiciones impuestas. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se contienen las razones que han llevado a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda y dice lo siguiente: «Aunque pudiera entenderse que la autorización estaba sometida a condición suspensiva de no impugnación del acuerdo por ningún propietario, cosa que no ha sucedido, y a condición de reparar los desperfectos producidos por las obras de acondicionamiento, no puede extraerse del acta que dicha condición se asumía y que solo una vez cumplida podría realizar las obras, de modo que si no reparaba los desperfectos no podría hacerlo, porque obviamente es una pretensión abusiva y que queda al arbitrio de una sola de la partes como es que el presidente decida si están bien o no reparados. De hecho la demandada, para intentar lograr un acuerdo, ha retirado el aparato de aire acondicionado por ser molesto a la comunidad de propietarios sin que este hecho fuera tampoco condición para autorizar la obra de la fachada. Los derechos deben ser ejercidos con buena fe, y obviamente la demandada acudió a la Junta y solicitó autorización para le revestimiento de fachada, y por la comunidad no se opuso objeción alguna a esas obras concretas, si bien aprovechando que se requería su consentimiento a tales fines se obligó a la demandada a realizar las reparaciones de desperfectos y ésta consintió en llevarlo a cabo. Pero no puede en modo alguno entenderse como condición resolutoria de la autorización si no está todo reparado en treinta días. La comunidad de propietarios debe autorizar o no unas obras por ser las mismas adecuadas, correctas, estéticas, justificadas, etc, sin que pueda condicionarlas a realizar otro tipo de prestaciones y en caso de no hacerlas solicitar una condena como la expuesta de derribo de todo lo realizado y que fue sometido a la junta en su día. En todo caso esas reparaciones a que se obligó son ya obligación de la demandada por haber sido ésta la que ha producido los daños, por imperativo del Art. 1902 del Código Civil , y le son exigibles en todo caso y se ha acreditado que hizo reparaciones, si bien no fueron encontradas suficientes por la actora, por lo que el que se hayan llevado a cabo con posterioridad o pendan algunas pequeñas reparaciones, como la pintura del portal etc., no justifican la pretensión de deshacer todo lo hecho». Pues bien, del texto transcrito no se deduce la desestimación tácita de la pretensión que atañe a la reparación de los desperfectos en los elementos comunes por consecuencia de las obras de acondicionamiento del local al hacer expresa mención a "la pendencia de algunas pequeñas reparaciones, como la pintura del portal etc." sin concretar cuales son ni condenar a su reparación, dando así cumplida respuesta a lo pedido en el suplico de la demanda que contiene la solicitud de reparación de los daños causados, pues aunque lo hace genéricamente y sin precisar cuales sean, no podemos olvidar que, como dice la STS de 21 de julio de 2003 , las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico, y, en el caso, tan genérico pedimento del suplico debe complementarse con la relación de daños que se hace el hecho sexto de la demanda y son los siguientes: C) Grieta en fachada desde el marco de la ventana del local hasta desaparecer 25 centímetros antes de uno de los balcones del NUM001. NUM002. D) Rotación del muro de la segunda crujía; E) Grieta en techo del portal y F) Deterioro General del patio comunitario. Cuestión distinta es la que atañe a la denunciada incongruencia por falta de respuesta a la pretensión de retirada de la instalación de aire acondicionado, porque del texto de la sentencia que hemos reproducido resulta claro que se rechaza tal pretensión al haberse llevado a cabo por la parte demandada durante la tramitación del proceso, sin que la disconformidad con la solución dada que forma parte del tema de fondo, tenga que ver con la incongruencia.

El considerar que la sentencia apelada no ha dado respuesta a la petición sobre reparación de los desperfectos producidos en los elementos comunes, no determina declarar su nulidad retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada, pues el vicio apreciado puede y debe ser subsanado en esta alzada teniendo en cuenta el ámbito del recurso de apelación, de manera que en función de la prueba practicada se determinarán que desperfectos en elementos comunes están pendientes de subsanación.

TERCERO.- El motivo segundo denuncia que la sentencia carece de motivación sobre la pretensión de declaración de desperfectos y su reparación así como sobre la ilegalidad de la instalación de aire acondicionado. Como es bien sabido la motivación se refiere a la argumentación de la respuesta judicial, sin que sea preciso que sea exhaustiva y pormenorizada sobre todas las alegaciones efectuadas por las partes, sino que basta sea fundada en Derecho y contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pues bien, dicho esto y en relación con la declaración de desperfectos en elementos comunes y su reparación, admitida la falta de pronunciamiento al respecto huelga cualquier consideración sobre la falta de motivación. Ahora bien, en lo que atañe a la "ilegalidad de la instalación del aparato del aire acondicionado en la fachada", la sentencia no carece de motivación, pues aunque parca queda claro que la desestimación de la pretensión la sustenta en que se ha producido la retirada el aire acondicionado por la demandada.

CUARTO.- Los motivos que conforman las alegaciones quinta y octava, ambos referidos a la instalación del aire acondicionado, deben resolverse conjuntamente. El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o las personas que hubieran dado origen a la demanda..., excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda...por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa". A la luz de este precepto hemos de dar la razón a la parte apelante en cuanto a la procedencia de la declaración de ilegalidad del concreto sistema de aire condicionado que se instaló por resultar oneroso y molesto para la Comunidad de Propietarios, siendo buena prueba de ello el hecho de que fuera la propia parte demandada la que por tal razón procedió a su retirada como se recoge se la sentencia, conducta que no afecta a la declaración de ilegalidad sino a sus consecuencias.

QUINTO.- Los motivos que se recogen en las alegaciones sexta y séptima que se refieren a las obras realizadas en la fachada y al alcance de la autorización de la Comunidad, también deben resolverse conjuntamente. Para ello debe partirse de lo que dice el razonamiento jurídico segundo de la sentencia apelada que tras examinar la prueba documental concluye que «...de ella se desprende que las obras fueron expresamente autorizadas por la comunidad de propietarios, si bien de forma claramente congruente con la LPH que establece la unanimidad para la adopción de acuerdos que afecten a elementos comunes, se establecía un período de espera de treinta días desde la recepción del acta por los propietarios por si mediaba alguna oposición a tal acuerdo, ya fuera de propietarios presentes, ya ausentes y tal acuerdo de autorización tenía solo ese efecto suspensivo de un mes y como condición se establecía que el Presidente, por estar especialmente facultado, diera el visto bueno a la reparación de los desperfectos. La demanda se presentó por la Comunidad de Propietarios por entender que no se había dado consentimiento al haber comenzado las obras la demandada sin reparar los desperfectos y por entender que no se había cumplido el plazo de espera. Y tras la presentación de la demanda consta que tuvo lugar la Junta de 3 de abril en que consta: "Debatido el tema, con el fin de no ocasionarles a Distritos Desarrollos Inmobiliarios mayores gastos con la modificación total de la fachada, en muestra de buena vecindad, por unanimidad se acuerda aceptar la propuesta de modificación del frente de fachada realizada por dicha sociedad, siempre que reparen todos los restantes daños, retiren el equipo de aire acondicionado y paguen, antes de iniciar la intervención, los gastos y costas que ha originado la demanda, tales como Abogado, Procurador y Perito." A dicha acta la parte demandada afirma que cada vez se le imponían más condiciones para autorizar las obras de fachada, cuando ya había cumplido con las inicialmente exigidas». También debemos tener en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia que contienen las razones que han llevado a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda en cuanto a la pretensión de que se declaren ilegales las obras de la fachada que hemos reproducido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. En este extremo debemos convenir con lo decidido por la Juzgadora de instancia, pues ciertamente a la vista del acuerdo adoptado por la Comunidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de febrero de 2002 (folios 23 a 25) en relación con el adoptado el 3 de abril de 2003 (folio77), no se puede mantener la interpretación que del primero de ellos realiza la parte apelante. Ciertamente las obras de la fachada fueron autorizadas y ello resulta de los acuerdos adoptados en las juntas a las que nos hemos referido que se complementan, sirviendo el segundo para aclarar cuantas dudas pudiera suscitar la interpretación del primero. En efecto, en el acuerdo adoptado el 3 de abril de 2003, se decide, por unanimidad, aceptar la propuesta de modificación del frente de fachada realizada por dicha sociedad, siempre que se reparen todos los restantes daños, retiren el equipo de aire acondicionado y pague, antes de iniciar la intervención, los gastos y costas que ha originado la demanda. Pues bien, en la propia junta ya se hace constar que se han reparado los daños en elementos privativos, que las obras de la fachada ya se habían realizado y se insiste en la reparación de los daños comunitarios incluida la pintura del portal en su totalidad y en la retirada del aire acondicionado. La cuestión que enfrenta a las partes atañe, básicamente, al pago de las costas del proceso y, en punto a este extremo, corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto siempre y cuando, como es el caso, haya continuado su trámite, debiendo citarse la doctrina que establece la STS de 9 de mayo de 2000 en el sentido de que los pactos sobre costas vulneran lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil , que reserva la decisión sobre los gastos judiciales a los Tribunales con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que los órganos jurisdiccionales se hallen vinculados por los posibles pactos entre las partes, dado el carácter imperativo de la norma procesal. En definitiva, en el caso enjuiciado nos encontramos ante una obra que afectando a un elemento común ha contado con el acuerdo de la junta de propietarios favorable a su ejecución adoptado por unanimidad, y puesto que la retirada del aire condicionado ya se ha producido, resta solo decidir el tema que atañe a la declaración y reparación de los desperfectos ocasionados en los elementos comunes por la obras de acondicionamiento del local al que se refiere el motivo contenido en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso y que pasamos a tratar en el siguiente fundamento de derecho.

SEXTO.- En el hecho sexto de la demanda se relacionan los siguientes daños localizados en los elementos comunes: C) Grieta en fachada desde el marco de la ventana del local hasta desaparecer 25 centímetros antes de uno de los balcones del NUM001, NUM002. D) Rotación del muro de la segunda crujía; E) Grieta en techo del portal y F) Deterioro General del patio comunitario, daños que deben ser objeto de prueba por parte de la actora y apelante y para ello debemos acudir al dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don Carlos Francisco (folios 111 a 113) que se refiere, en general, a obras realizadas en la fachada, en el portal y en los patios interiores pero que en relación con los desperfectos que las obras de acondicionamiento del local propiedad de la demandada hayan podido ocasionar en los elementos comunes y existan sin reparar al tiempo de ser emitido -el 26 de septiembre de 2003-, es muy parco, pues solo menciona en relación con los patios y, en concreto el izquierdo, que se ve un tubo cortado con cables casi a ras de fachada y refiriéndose a las obras de reparación o restitución que no afectan a la fachada dice: «Respecto al resto del edificio únicamente habría que tratar las paredes del patio donde ha debido estar alojado el aparato de aire acondicionado»; igualmente en el apartado b) del informe con referencia al portal se habla de una fisura en el segundo vestíbulo más cerca de la escalera. Debe también tenerse en cuenta que en la Junta de 3 de abril de 2003 ya se hizo referencia a la pintura del portal en su totalidad para evitar diferencias de color que se produciría de pintar tan solo el paño afectado, en consecuencia, los desperfectos que debe reparar la sociedad demandada son los mencionados.

SEPTIMO.- Por lo hasta ahora expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y la demanda sin que proceda hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas ocasionadas en ninguna de ambas instancias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diez de los de Madrid , debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución modificándola en el sentido de declarar ilegal la instalación de aire condicionado pretendida por la parte demandada y condenar a dicha parte, la mercantil Distrito Desarrollos Inmobiliarios S.L., a reparar los desperfectos ocasionados en el patio comunitario izquierdo por la instalación del aparato de aire acondicionado que retiró y la fisura producida en el segundo vestíbulo del portal así como a pintar el portal; se mantiene la sentencia en cuanto absuelve a la demandada de las pretensiones referidas a la obras de la fachada del edificio, todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.