Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2009

Última revisión
15/04/2009

Sentencia Civil Nº 201/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 97/2008 de 15 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100227

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00201/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000097 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 201/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a quince de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de JUICIO VERBAL 487 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 97 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Diego representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Y DIRECCION001 NUM002 DIRECCION001 ; AISLAMIENTOS AMES SLU representados por los procuradores Sras. Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA y Dª. MARIA PEREZ OTERO, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando González-Concheiro Álvarez, en representación de D. Diego , frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 y NUM002 de la C/ DIRECCION001 , representado por la Procuradora Dª Begoña Caamaño Castiñeira, y contra Aislamientos Ames S.L., representada por la Procuradora Dª Maria Pérez Otero, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 y NUM002 de la C/ DIRECCION001 , representado por la Procuradora Dª Begoña Caamaño Castiñeira, y contra Aislamientos Ames S.L., representada por la Procuradora Dª Maria Pérez Otero, debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de los pedimentos formulados en su contra, y debo condenar y condeno a Aislamientos Ames S.L., al abono al demandante de la cantidad de ciento noventa y siete euros con cuarenta céntimos ( 197,40 )con los intereses del artículo 576 LEC. Las costas de la codemandada Comunidad de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 y NUM002 de la C/ DIRECCION001 , se imponen a la parte actora; en el resto de las costas cada parte deberá asumir las propias y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Diego se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 DE ABRIL DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- En la demanda se interesa la reparación de los daños causados en la vivienda del demandante a causa de las filtraciones de agua producidas con ocasión de la realización de trabajos de reforma y mantenimiento del edificio.

La demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios, a la que se pretende atribuir la responsabilidad con base en los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 y 1.903 del Código Civil. También se dirige contra la empresa contratada para la realización de las obras, con fundamento en éste caso en el artículo 1.902 del Código Civil .

La sentencia desestima la demanda en cuanto se dirige contra la Comunidad de Propietarios, a la que no considera responsable de los daños. Estima parcialmente la demanda respecto de la empresa constructora a la que condena a pagar los gastos de reparación de un televisor y los de limpieza de una alfombra, únicos daños que considera causalmente relacionados con las filtraciones producidas como consecuencia de la defectuosa ejecución de las obras y no reparados.

El demandante apela la sentencia reproduciendo los argumentos empleados en la primera instancia. También impugna la sentencia la empresa constructora condenada al pago de las facturas de reparación.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandada no puede ser declarada responsable con base en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . El artículo 10.1 de la citada ley dice que "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad". En éste caso las filtraciones que provocaron las humedades no son consecuencia de la omisión del cumplimiento de su obligación por parte de la Comunidad. Son consecuencia, según la apelante, de la realización de trabajos de reforma y mantenimiento de la cubierta. Al contratar esos trabajos, cuya defectuosa ejecución está en el origen de los daños, la Comunidad cumplió la obligación que le impone la normativa sobre propiedad horizontal.

Tampoco puede ser declarada la Comunidad de Propietarios responsable extracontratual por hecho propio (artículo 1.902 del Código Civil ). No ha ejecutado las obras que causaron los daños. No puede incurrir en negligencia en la ejecución de unas obras que no ha hecho.

Finalmente tampoco procede su responsabilidad por hecho ajeno, como consecuencia de culpa en la elección de la empresa que contrató para la realización de las obras o en su vigilancia (artículo 1.903 del Código Civil ). El problema que se plantea es si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados. La doctrina jurisprudencial mayoritaria es la siguiente: a) queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) el contrato de obra no engendra relación de subordinación ni dependencia; c) estas subordinaciones y dependencias son la esencia del artículo 1903 del Código Civil ; d) El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inaplicabilidad del citado artículo a la relación entre comitentes y contratista; y e) se excluye el supuesto en que el comitente se hubiere reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratista.

Una perfecta muestra de esta doctrina es la STS de 18 de marzo de 200 que se cita en la resolución apelada. En éste caso es claro que la Comunidad de Propietarios contrató a una empresa especializada, que realizó los trabajos bajo la correspondiente dirección técnica. La comunidad no participó en la realización de los trabajos, ni se reservó su vigilancia. Por lo tanto no responde de los daños causados por los defectos en que haya incurrido la empresa contratada en la ejecución de la obra. En éste claro la empresa contratada asumió su responsabilidad y procedió, incluso, a la reparación de buena parte de los daños causados, entre ellos a la reparación de todos los denominados "daños de pintura".

TERCERO.- La otra cuestión que se plantea en el recurso interpuesto por la demandante es puramente fáctica. La demandante pretende que se le reparen los daños causados en el pavimento de madera realizando las obras señaladas en el informe pericial acompañado a la demanda. En ese informe se dice que hay daños en el pavimento y se considera necesario el pulido y barnizado del pavimento de madera del salón y pasillo de la vivienda, oscurecido y abombado a causa de la inundación sufrida.

La sentencia rechaza esa pretensión por considerar que no están probados los perjuicios. Dice que las declaraciones sobre el daño en el suelo son confusas atendiendo a que el demandante manifestó que cuando fue el perito no había abombamiento y a que no se ha aportado un informe actual, acta notarial o fotografías en las que se pudiese ver ese deterioro. No se comparte esa conclusión, que se funda en una valoración literal de las manifestaciones de un profano para enfrentarlas a la del experto que realizó la valoración de los daños. El informe pericial fue ratificado en el acto del juicio donde la perito matizó que el suelo estaba un poco arrugado (no propiamente abombado) y oscurecido, defectos que atribuyó a la filtración de las aguas. El informe pericial se ha asumido como correcto respecto a los demás daños y no hay razón para estimar que no lo es respecto de los daños en el suelo. No tiene importancia el carácter estimativo de las mediciones contenidas en el informe pericial. Se identifican las zonas que han de ser reparadas, que son el salón y el pasillo de la vivienda, y las obras de reparación que han de realizarse, que son el pulido y barnizado. Lo que delimita suficientemente la prestación de hacer a la que ha de ser condenada la constructora.

CUARTO.- La constructora condenada también impugna la sentencia. Critica que se le condene al pago de las facturas de reparación de una televisión y de limpieza de una alfombra. Dice que las facturas aportadas, que han sido impugnadas, no han sido ratificadas; que el coste de esas reparaciones es superior al que inicialmente se hizo constar en el informe pericial; que esos daños no se incluyeron en la relación inicial que los propietarios aportaron a la constructora; y que no existe inmediatez temporal entre los daños y su reparación.

Frente a ello cabe argumentar, para confirmar el criterio de la resolución apelada, que los daños se reflejan en el informe pericial; que existen facturas de reparación y limpieza referidas a los objetos dañados; que la diferencia de coste no es relevante si se tiene en cuenta que la valoración del informe pericial es aproximada o estimativa, sin un examen profundo y pormenorizado de los daños de un electrodoméstico, que sólo cabe conocer cabalmente cuando se repara; que en la casa había una sola alfombra y que siendo su limpieza necesaria como consecuencia de las filtraciones es irrelevante si antes ya era necesario limpiarla; el hecho de tardar dos meses en limpiarla tampoco es significativo, ni indicio de la inexistencia del daño, puesto que entra dentro de lo normal que se espere a la finalización de las obras para evitar que nuevos daños puedan obligar a sucesivas limpiezas.

Por todo ello cabe concluir que existe la certeza, considerada como probabilidad muy cualificada, de que los daños en la televisión y en la alfombra, reparados por el demandante, han sido consecuencia de la actuación negligente de la constructora demandada. Motivo por el cual hay que desestimar su impugnación.

QUINTO.- Las costas del recurso interpuesto por D. Diego causadas a la Comunidad de Propietarios se imponen al apelante, puesto que el recurso se desestima en lo que se refiere a esa demandada. En lo demás, como el recurso se estima, no se imponen las costas a ninguno de los litigantes. Las costas de la impugnación formulada por AISLAMIENTOS AMES S.L., que se desestima, se imponen a la parte impugnante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio verbal 487/2007, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada AISLAMIENTOS AMES S.L. a realizar en la vivienda propiedad de la demandante las obras señaladas en el informe pericial aportado con la demanda para reparar los daños causados en el pavimento de dicha vivienda, desestimando la impugnación formulada por AISLAMIENTOS AMES S.L. contra la sentencia, cuyos demás pronunciamientos se mantienen.

Se imponen a D. Diego las costas causadas por su recurso a la Comunidad de Propietarios demandada y a AISLAMIENTO AMES S.L. las causadas por su impugnación. El resto de las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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