Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 142/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00201/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100148
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2007
S E N T E N C I A Nº 201 DE 2010
Ilmos. Sres.Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. RICARDO MORENO GARCIA
En la ciudad de Logroño a diez de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 142/2009, en los que aparece como parte apelante D. Remigio , representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por el letrado D. ANDRES PALOMO LARRIETA, y como apelado GONZALEZ HERCE S.L., representado por la procuradora Dª MONICA NORTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 16-12-2008, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.- 175-183) en cuyo fallo se recogía: " que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por él Procurador Santiago Echevarríeta Martínez, en nombre y representación de Remigio , contra González Herce S.L., debo absolver como absuelvo a este, con condena en costas la parte actora.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de González Herce S.L, contra Remigio , debo condenar y condeno a éste a pagar a la parte reconviniente la cantidad de 3812,08 euros (tres mil ochocientos doce euros con ocho céntimos), más los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro, absolviendo le de los demás pedimentos de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Remigio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 188-184) se alegaba inexistencia de signos contrarios a la presunción registral que le ampararía en su derecho sobre la franja de terreno disputada frente a la cual la parte demandada no presenta titulo alguno, existencia de daños en su propiedad por motivo de las obras y caída del muro consecuencia del desmonte realizado, e inexistencia de arrendamiento de obra entre las partes, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia dictando nueva resolución por la que, estimando la acción reivindicatoria ejercitada en la instancia:
"1º declare que la franja de terreno de forma rectangular, de 17,28 metros de largo por 2,30 metros de ancho, situada dentro de los límites de la finca nº NUM000 de D. Remigio , en su lindero Sur o "fondo", según la descripción registral, y que linda: al Norte, con restos de la finca nº NUM000 de D. Remigio ; al Sur, con finca nº 16.444 de "González Herce S.L,"; al este, con finca nº 16.444 de "González Herce S.L,"; y al Oeste, con finca de D. Humberto , hoy sus hijos D. Raúl y Dª Irene , es propiedad de D. Remigio .
2º Condene a "González Herce S.L," como responsables de la obra de desmonte y apropiación de dicha franja, a devolver al demanda ante el pleno dominio y disfrute de la misma, llevando a cabo para ello las obras precisas a su costa, y devolviendo la porción de suelo descrita a su estado anterior a la obra ejecutada, absteniéndose en lo sucesivo debe realizar cualquier acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la finca reivindicada.
3º Desestime la pretensión económica deducida por "González Herce S.L," contra D. Remigio .
4º imponga a "González Herce S.L," las costas de la primera instancia (art. 394 LEC ) sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en apelación (art. 398-2 LEC ).",
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 198 207) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia que desestimando el recurso interpuesto por la contraria y confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en esta instancia .
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22-4-2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión viene referida a la acción reivindicatoria que se ejercita por la ahora recurrente que es rechazada en el Juzgado de Primera Instancia y que en esta instancia se mantiene.
Al respecto cabe señalar, en cuanto a los requisitos generales de tal acción contemplada en el art. 348 del Código Civil , que cabe dar por reproducidos en este punto los recogidos por la sentencia recurrida, puesto que las directrices jurisprudenciales reiteradas y de todos conocidas, contenidas, entre otras en SSTS de 10-10-1980, 30-11-1988, 15-2-1990, 24-1-1992 y 30-10-1997, 25-6-1998, 28-9-1999, 15-2-2000 o 24-1-2003 , señalan que la acción reivindicatoria precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa: a) al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; b) el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y c) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, añadiéndose (SSTS 9-6-1982, 22-12-1983 o 25-2-1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que se refiere el primer aspecto de la identificación.
El recurrente acredita la titularidad registral de su finca según certificación del Registro de la Propiedad (f.-28) de la que se desprende que la finca registral NUM000 de Cervera al folio NUM001 del Tomo NUM002 Libro NUM003 de Cervera aparece la finca descrita de la siguiente manera "URBANA: Casa con corral o patio a su espalda, en CERVERA DEL RIO ALHAMA, en la CALLE000 número NUM004 . Consta de planta NUM005 , entresuelo y tres pisos en alto y mide doscientos treinta y dos metros cuadrados, de los que noventa y cinco son de superficie cubierta y el resto descubierta. Linda: por la derecha entrando, Humberto , hoy sus hijos Raúl y Irene ; izquierda, otra de María Dolores ; y fondo, jardín de la casa de María Dolores mediante acequia. Referencia catastral NUM006 ".
Remigio la había comprado en escritura pública el 23-12-2002 a Dª Esther la cual la había a su vez comprado es escritura pública de 4-7-1978 (f.-2930) a Dª Nieves
Por otra parte la mercantil González Herce S.L, por escritura de compraventa de fincas urbanas de 7-5-2004 adquirió de Dª Apolonia la finca registral NUM007 , al Tomo NUM008 Libro NUM009 , Folio NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cervera del Río Alhama "Casa en Cervera de Río ALhama, sita en CALLE000 número NUM011 , hoy según manifiestan nº NUM012 , con una superficie total de ciento ochenta metros cuadrados; lindante por la derecha entrando con Miguel ; por la Izquierda con Virgilio ; y al fondo con el jardín que se describe bajo el número siguiente".
Y esta finca que se anuncia y que era propiedad por terceras e iguales partes de Dª Apolonia , D. Bruno y D. Evaristo también la adquirió en el mismo acto la mercantil, y la cual se describía como "Jardín contiguo a la casa descrita anteriormente, sita en Cervera del Río Alhama, CALLE000 sin número; de trescientos noventa metros con ochenta decímetros cuadrados de superficie; lindante al Norte con corral de la casa, y el de la casa de Virgilio ; al Sur con la carretera llamada calle del General Franco; al Este con casa de la misma testamentaria; y al Oeste con herederos de Olegario " era la finca registral NUM013 , del Tomo NUM008 , Libro NUM014 , Folio NUM001 .
Estas dos fincas fueron agrupadas (f.-44 y ss) y dieron lugar a la finca registral 16.444, al Folio 137 Tomo NUM015 , Libro NUM016 de Cervera y se describe como solar que " ...linda, colocándonos en la Avenida de la Constitución: derecha entrando, CALLE000 , número setenta y os de Remigio y AVENIDA000 , número NUM017 de Ambrosio ; izquierda, CALLE000 , número NUM018 de Leoncio , CALLE000 número NUM019 de Vicente y AVENIDA000 , numero NUM020 de Andrés ; y fondo, CALLE000 " y su referencia catastral es la NUM021 .
De lo anterior se desprende la existencia de dos fincas perfectamente delimitadas, una propiedad del ahora recurrente y otra de la mercantil recurrida, con la existencia de dos elementos físicos característicos que son el muro y la acequia.
Tal como se desprende de la titularidad registral del recurrente la acequia serviría de lindero con la propiedad adquirida por Construcciones González Herce S.L y el terreno que media entre el muro y la acequia es sobre lo que se presentaba la demanda ejercitando la acción reivindicatoria por el Sr. Marcial . Por el contrario y frente a eso Construcciones González Herce S.L sostiene que su propiedad, la que adquirieron a los hermanos Bruno Apolonia Evaristo llegaba hasta el muro y la acequia estaba integrada en su propiedad.
De hecho y tras la realización de la obra de la edificación de apartamentos y garajes que por la constructora se llevó a cabo sobre los terrenos adquiridos, la indicada acequia se encuentra actualmente "...entubada, colgada del techo de planta baja del edificio en construcción y posicionada en relación a la anterior con idénticos niveles en los extremos".
Al respecto de lo anterior y en relación con la titularidad registral que ostenta Don. Marcial y siguiendo lo indicado en la sentencia recurrida debe señalarse que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos, y se ha planteado reiteradamente si dicha presunción se extiende a los datos físicos, como son la situación, superficie, linderos, y en general a todos los demás datos descriptivos, y la doctrina jurisprudencial es igualmente reiterada y unánime a la hora de resolver tal cuestión considerando que la fe publica del Registro actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de la finca.
En este sentido y como ejemplo cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30-11-1991 que indica que, "...el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), -SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960, 31-10-1961, 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral [SS. de 27-2-1979, 20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991 ]...".
Por lo tanto el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida mediante prueba en contrario sin que alcance la protección registral a los datos de hecho y por otra parte en cuanto a los datos catastrales que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes no justifican la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas ni impiden la libre valoración de prueba (SS TS de 2-6-2008, 22-6 y 30-10-2009 ) siendo así también que la doctrina jurisprudencial (STS 16-5-2008 ) señala que las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos -STS 20-12-2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas.
En el recurso de apelación se discrepa de la conclusión probatoria alcanzada por la Juez en el Juzgado de Primera Instancia con distinta valoración de los elementos probatorios y al respecto convendría señalar lo que ha establecido esta Sala reiteradamente , como ejemplo la sentencia de 1-9-2009 que "...tal y como señaló, entre otras, la SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 ..."
Y es precisamente la prueba existente al respecto la que fue atendida correctamente por la sentencia recurrida y ahora se comparte la que hace que se entienda que en contra de lo establecido en el título registral Don. Marcial el trozo de terreno que iba desde el muro hasta la acequia no era de su propiedad sino que fue adquirido por Construcciones Gonzále Herce S.L a los hermanos Apolonia Evaristo Bruno como parte de la propiedad que estos vendieron, no siendo por tanto el lindero la acequia que se dice en su título registral.
Como elementos de prueba que hacen llegar a esta conclusión debe indicarse la declaración testifical de los anteriores propietarios de las fincas adquiridas por la empresa constructora y así en el acto del juicio (videograbación) se declaró por Evaristo que ese trozo de terreno que reivindica Don. Marcial había sido de su titularidad y anteriormente de su familia desde que la adquirieron hacia el año 1925.
Precisamente los colindantes que vinieron como testigos a ese juicio y que viven en la localidad y no tienen relación a favor o en contra de ninguna de las partes, Sr. Vicente y Sra. Ambrosio , también fueron contundentes en la afirmación de que era terreno de la familia Apolonia Evaristo que los propietarios del nº NUM012 lo utilizaban pero nunca los del nº NUM011 y añaden, como un elemento que debe tenerse en consideración, que desde el terreno Don. Marcial no había acceso a través de tal muro al terreno que reclama.
Es decir, no había posibilidad alguna de acceso desde el lado Don. Marcial al terreno del lado del muro adquirido por la mercantil constructora y que Don. Marcial reclama. No había por lo tanto paso, posibilidad de acceso ni signo alguno en el mismo que revelara tal posibilidad, acceso que sin embargo era libre y sin traba para los titulares de la finca posteriormente vendida a la constructora. Por lo tanto y tratándose de un muro de más de 50 años de antigüedad como se dijo -en realidad se indicó que había existido desde siempre (Sr. Vicente y Sra. Ambrosio )- el muro en su existencia física en cuanto que limita el terreno e impide el acceso a la parte que se reclama es un elemento a tener en consideración en contra de las pretensiones de la demandante.
También debe atenderse a la propia configuración física del terreno y es que además de carecer de acceso a través del muro a la acequia esta se encuentra en una situación de notable desnivel respecto del propio muro y del terreno Don. Marcial , es así que según el Arquitecto Sr. Edemiro "...el borde superior de la acequia, (en ambos lados), se situaba a un nivel entre 2,30 y 2,45 m, por debajo del jardín del edifico contiguo" (f.- 97 y croquis explicativo con cotas f.-98 y fotografías aportadas).
El hecho de que la vivienda estuviera deshabitada, según los testigos de la parte demandante o que el terreno en cuestión no estuviera cuidado en los últimos tiempos no desmerece en nada la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida .
SEGUNDO.- La segunda cuestión se centra en el contenido de la reconvención esgrimida en el marco del procedimiento por Construcciones González Herce S.L contra Don. Marcial en reclamación de cantidad de 3812,08.- euros en pago de los trabajos realizados en el patio de su propiedad.
Se aporta al respecto prueba documental consistente en factura nº 108 por tal importe y que se desglosa en distintos conceptos: Picado del suelo, relleno y solera; revestimiento de pared piedra, ladrillo antiguo; solado de gres antideslizante con junta; desagüe, picado a mano, zanza, tubo 160, codos; arqueta, picado, solera hormigón, ladrillo macizo, tapa (f.-110).
No es objeto de discusión la real existencia del trabajo ni tampoco se planteó cuestión alguna sobre el precio dado a cada uno de los conceptos, centrándose el debate en entender si estas obras fueron de reparación gratuita por desperfectos ocasionados en la propiedad Don. Marcial por la construcción llevada a cabo por Construcciones González Herce S.L, o si por el contrario fueron trabajos interesados directamente por Don. Marcial a la constructora para mantenimiento de su propiedad.
Se trata por lo tanto de cuestión de prueba y de carga de la misma respecto de la cual debe recordarse, como ha recordado reiteradamente este Tribunal (SS AP La Rioja de 5-7-2007, 2-9-2008, 22-10-2009 etc) que es a los jueces y no a las partes a los que le s incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a los Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencia el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS 1-3-1994, 3-7-1995,1-9-2006 ).
En cuanto a la existencia de daños se aportan una fotografías en las que se observan grietas (f.- 133) pero el origen de estas grietas en su relación causal con las obras llevadas a cabo por Construcciones Herce no ha sido acreditado, sin que pueda servir de reconocimiento el que se dice es parte a compañía de seguro (documento nº 12, ininteligible además de no guardar aparente relación, sin que la Compañía de Seguros Allianz pueda explicar nada f.-151). En tal sentido se cuenta únicamente con la manifestación de la parte y las fotografías y contrario a ello el Arquitecto Sr. Ricardo , ciertamente que de la mercantil Construcciones González Herce S.L, sostiene que no se produjeron daños, salvo la caída del muro que se reparó sin coste alguno para Don. Marcial .
Los conceptos no guardan relación con la caída de un muro salvo en lo que pueda considerarse que la tiene el revestimiento de pared piedra, ladrillo antiguo, que ciertamente excede de la mera reposición de un muro antiguo caído por cuanto que supone un cierto embellecimiento del nuevo, es decir supone un mayor valor que la mera reposición de un muro que era a lo que estaba obligado por haberse caído en las obras el viejo.
El resto de los conceptos y sin acreditación de la vinculación de daños suponen obras que no se han negado y a falta de otra prueba susceptibles de reclamación.
En conclusión se comparte el criterio mantenido en la sentencia recurrida que se confirma también en este extremo.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. LEC 394, 398 , se estima procede la imposición a la parte apelante por entenderse ajustado al criterio legal su imposición ante el rechazo de sus pretensiones tanto en primera instancia como en apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Larumbe, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia de fecha 16-12-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 592/07, de que dimana el Rollo de Apelación nº 142/09, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

