Última revisión
01/01/2003
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 53/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100204
Núm. Ecli: ES:APC:2011:1203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 53/2010-
S E N T E N C I A
Presidente:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
Ilmo. Sr. don Fernando García Cachafeiro
En La Coruña, a cinco de abril de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 53 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo , ante el que se tramitaron bajo el número 395/2008 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Florinda , mayor de edad, vecina de Carballo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , en su calidad de presidente de la "Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 " de Carballo, con número de identificación fiscal NUM005 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; y como apelados , los demandados DON Conrado , mayor de edad, vecino de Carballo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM006 - NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 ; y "LUDATEX CARBALLO, S.L." , con domicilio social en Carballo (La Coruña), parroquia de Rús, lugar de Barís, 16, con número de identificación fiscal B 70 078 175, ambos representados por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del abogado don Agustín Añón Fraga; versando la apelación sobre acción de cesación de actividad de taller textil por ruidos excesivos, al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 de Carballo frente a Ludatex Carballo S.L. y D. Conrado, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora» .
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 " de Carballo, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días , presentándose por don Conrado y "Ludatex Carballo, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 24 de mayo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 28 de mayo de 2010, se registraron bajo el número RPL 53/2010, siendo turnadas a esta sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 6 de julio de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de don Conrado y "Ludatex Carballo , S.L.", en calidad de apelado; y por no personada a "Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 " de Carballo; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 27 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El local comercial sito en el bajo del edificio señalado con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000, de la población de Carballo (La Coruña), es propiedad de don Conrado . El local está arrendado a "Ludatex Carballo, S.L.", que lo destina a taller de confección textil, en el que existen 27 máquinas (19 máquinas de coser, un compresor, equipos de planchado, etcétera) , y donde trabajan 25 personas.
2º.- La Comunidad de propietarios del edificio se viene quejando desde hace tiempo del excesivo ruido que produce dicho taller, tanto por la actividad industrial en sí, como por la utilización de aparatos de radio a muy alto volumen por parte de las empleadas. Además , la jornada habitual empieza sobre las 7:00 horas, y no finaliza hasta avanzada la tarde, trabajándose en reiteradas ocasiones sábados, domingos y festivos. Concretamente, en las actas de las juntas de propietarios celebradas el 1 de diciembre de 2007 y 16 de febrero de 2008 se hace constar la existencia de quejas por parte de la Comunidad en cuanto al ruido procedente del bajo. E igualmente se tienen dirigido al Ayuntamiento de Carballo para denunciar la situación , oponiéndose a la concesión de licencia de apertura, que se está tramitando.
3º.- Por así haberlo acordado en junta de propietarios, se encargó a "Applus Norcontrol, S.L." un informe sobre el ruido existente. Realizadas las mediciones el 23 de enero de 2008, en el interior de unos dormitorios de dos viviendas de la planta primera del edificio, se obtuvieron los siguientes resultados:
de noche de día
Dormitorio 1 31,4 db 33,1 db
Dormitorio 2 34.1 db 37 ,0 db
El horario nocturno es de 22:00 a 8:00, y diurno el restante. Dada la localización urbanística, los niveles máximos permitidos por la vigente legislación serían 30 y 35 decibelios respectivamente para cada horario.
4º.- El 8 de marzo de 2008 se celebró junta de propietarios , en cuyo punto sexto se acordó demandar al taller sito en el bajo, autorizando para el nombramiento de Abogados y Procuradores.
5º.- El 19 de mayo de 2008 doña Florinda, en su calidad de presidente de la Comunidad, remitió un burofax a "Ludatex Carballo, S.L.", en el que , tras manifestarle las molestias que ocasionaba el uso de la maquinaría del taller, así como la reproducción de música por parte de los empleados, que la actividad se iniciase de madrugada, y que trabajasen también en días festivos, le requería para que procediese a cesar en la actividad molesta, con apercibimiento de ejercitar la acción prevista el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Otro burofax, en similares términos , fue remitido a don Conrado .
6º.- El 7 de junio de 2008 se celebró junta de propietarios, acordándose autorizar a la presidenta para ejercitar la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
7º.- El 24 de julio de 2008 doña Florinda, actuando en su calidad de presidente de "Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 " de Carballo , dedujo demanda en juicio ordinario por razón de la materia contra don Conrado y "Ludatex Carballo, S.L.", ejercitando la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos legales terminó suplicando que se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: (a) que la actividad ejercida por "Ludatex Carballo, S.L." es molesta , debiendo cesar en la misma; (b) la privación del uso del local a don Conrado durante el plazo de tres años;(c) la Resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a don Conrado y "Ludatex Carballo, S.L.";(d) que se indemnice a la comunidad demandante en la cantidad de 6.000 euros por daños y perjuicios.
8º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, don Conrado se personó y contestó a la demanda manifestando ser cierto que era el propietario del local, y que lo tenía arrendado a "Ludatex Carballo , S.L."; que desde el año 2005 se destinaba el local a la industria de confección textil , pues había existido otro taller con anterioridad al actual; que se tramitaba licencia municipal, habiendo emitido informe favorable el Ingeniero Técnico del Ayuntamiento; que los excesos de ruido no procedían del taller; que durante los meses de mayo, junio y julio de 2008 habían llevado a cabo obras de insonorización del local, con resultado positivo; solicitando la desestimación de la demanda.
9º.- Por su parte , "Ludatex Carballo, S.L." contestó a la demanda reconociendo su condición de arrendataria; que en el local se venía desarrollando la actividad desde el año 2005; que estaba pendiente de la licencia municipal, en tramitación; que los niveles sonoros eran inferiores a los previstos en la normativa como máximos; que el ruido no procedía del taller; que pese a ello se habían llevado a cabo obras de insonorización; terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Acompañaba a su contestación dos informes emitidos por "Estudio de Ingeniería de Ruidos y Aislamientos, S.L.": (a) El primero fechado al 28 de agosto de 2007, en el que se informaba que los niveles de aislamiento cumplían con la normativa. (b) El segundo, datado al 13 de septiembre de 2007 recogía que realizadas mediciones de sonido en un dormitorio de una vivienda de la planta primera (distinta de las dos mencionadas anteriormente), arrojaba el siguiente resultado:
de noche de día
Dormitorio 3 29,0 db --- db
10º.- Antes de la celebración de la Audiencia previa , "Ludatex Carballo, S.L." presentó nuevo informe pericial, también emitido por "Estudio de Ingeniería de Ruidos y Aislamientos , S.L.", en el que se manifiesta que realizada una medición el 2 de diciembre de 2008, en un dormitorio de una vivienda de la primera planta (el que se identificó anteriormente como dormitorio 2), en horario nocturno, arrojaba un resultado, con las máquinas funcionando:
de noche de día
Dormitorio 2 27,8 db --- db
11º.- A las 7:30 horas del día 28 de noviembre de 2008 la Policía Local de Carballo procedió a realizar una medición sonora , obteniendo un resultado de 31 ,1 decibelios en una habitación del piso primero, destacando los agentes actuantes que el ruido de las máquinas era audible desde la calle. En el acto del juicio los policías testificaron que tenían conocimiento de reiteradas quejas de los vecinos por el ruido procedente del taller, habitualmente antes de las 8 horas; y que a raíz de esta intervención habían retirado el sonómetro a la Policía Local, indicándoles desde la oficina técnica de Urbanismo que el local contaba con un informe favorable y no volviesen a realizar mediciones.
12º.- En la audiencia previa la parte actora propuso prueba pericial, renunciando a la misma una vez designado el perito.
13º.- Tras la correspondiente tramitación, el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la Comunidad demandante. Pronunciamientos frente a los que se alza la actora , solicitando la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra que estime íntegramente la demanda; y, subsidiariamente, que no se haga expresa imposición de las costas de la instancia a la demandante, por la existencia de dudas de hecho.
TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso parece necesario exponer la situación legislativa y jurisprudencia sobre las inmisiones acústicas.
1º.- Existe en la actualidad una evidente preocupación social por la conocida como contaminación acústica. Especialmente en cuanto afecta al necesario descanso de las personas, y cuyo exceso es origen de variadas enfermedades. Esta mayor y preocupación social y judicial por las inmisiones medioambientales, que afectan indudablemente a la calidad de vida de las personas que las padecen, fue recogida por el legislador , siendo pionera en la materia la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, en cuyo preámbulo ya se exponía que«La contaminación acústica genera una serie de problemas de indudable trascendencia social. Prueba de ello es que gran parte de las denuncias planteadas ante los órganos municipales y autonómicos competentes en materia ambiental y muchas de las quejas formuladas ante el "Valedor do Pobo, e instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas tienen por objeto actividades que provocan ruido y vibraciones excesivas y molestas», y en el artículo 1 se establece que «La presente Ley tiene por objeto la protección de las personas contra los ruidos y vibraciones imputables a cualquier causa. Los ciudadanos tienen Derecho a disfrutar de su intimidad y de un entorno adecuado para el normal desarrollo de sus actividades , sin ser perturbados por ruidos o vibraciones que puedan dañar su salud u ocasionarles molestias» . Norma que fue complementada por los Decretos Autonómicos 150/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de protección contra la contaminación acústica, y 320/2002, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica. Muy posteriormente se publicaría la Ley del Ruido, número 37/2003, de 17 de noviembre , de trasposición de la Directiva comunitaria al Derecho interno español.
2º.- Por su parte, la jurisprudencia [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 del Pleno (Roj: STS 264/2011, recurso 1580/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial , dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 13 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8928), 31 de mayo de 2007 ( RJ Aranzadi 3431), 17 de noviembre de 2006 ( RJ Aranzadi 8052), 19 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4731 ) , 13 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 9154 ), 14 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 2236 ), 28 de enero de 2004 (RJ Aranzadi 153, daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis), 29 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3041, que considera que la referencia a "humos excesivos" del artículo 1908 del Código Civil es fácilmente transmutable a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del mismo Código ), 16 de enero de 2002 (RJ Aranzadi 8), 2 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 1103 , contaminación medioambiental intensa, masiva y continua: polvos , humos y ruidos procedentes de industria de áridos), 7 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 2743, daños en fincas agrícolas por la emisión de humos y gases expelidos por fábrica de productos químicos), 24 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3727, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los Reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil), 15 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2284, daños derivados de emanaciones de gas y polvos arcillosos procedentes de fábricas de azulejos), 16 de enero de 1989 (RJ Aranzadi 101 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona), y la de cita obligada de 12 de diciembre de 1980 (RJ Aranzadi 4747)] viene estableciendo de manera sistemática que en el ámbito civil, la respuesta judicial a las molestias y daños causados a particulares por lo que hoy se denominan «inmisiones medioambientales», si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva , se ha venido encauzando tradicionalmente bien por aplicación del 590 del Código Civil (prohibición de realizar actividades peligrosas o nocivas, sin adoptar medidas que eviten daño a los vecinos), bien del 1908 del mismo Código (indemnización de los daños ocasionados por humos excesivos, que sean nocivos a las personas o propiedades), bien por el artículo 7 del mismo Código desde su redacción actual en 1974 (prohibición del abuso de Derecho o ejercicio antisocial del derecho de propiedad), bien por normas específicas de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 7.2, acción de cesación de actividades molestas , insalubres , nocivas, peligrosas o ilícitas) o de la Ley de Arrendamientos Urbanos [artículo 27.2, e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ; o artículo 114, causa 8ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 ]. En todo caso, dicha jurisprudencia asienta como criterios que:(a) El Derecho de propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Si se produce una pugna por la utilización que se hace de distintas propiedades, prevalecerá la que se apoye en el interés social , la que no inquiete la vida íntima y familiar del vecino. (b) La autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause.
3º.- Por otro lado, la jurisprudencia incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar Derechos fundamentales como el Derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los Derechos fundamentales; con reiterada cita a conocidas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tales como (a) la de 9 de diciembre de 1994 ( núm. 1994/496, caso López Ostra contra el Reino de España ) por el daño moral innegable que había sufrido al soportar tanto las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora; (b) la de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, núm. 1998/875) perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo; (c) la de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido , caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567), por ruido causado por los aviones en el aeropuerto; y (d) la de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el Reino de España) ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía).
Debe destacarse esta última Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, por cuanto la pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su Sentencia 119/2001, que consideraba que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del Derecho al respeto al domicilio por ruidos , emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que «exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario» (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones , el Tribunal declara que «una regulación para proteger los Derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los Derechos efectivos y no ilusorios o teóricos» (parágrafo 61 ).
4º.- También nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las molestias ocasionadas en las relaciones de vecindad, por ejemplo en las Sentencias 16/2004 y 11/2001 .
CUARTO.- En lo que se refiere a la concreta acción ejercitada por la Comunidad de propietarios, el párrafo tercero del artículo séptimo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establecía, en su redacción original que«Al propietario y al ocupante del piso les está prohibido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca , inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres» . En consonancia con dicha prohibición , el artículo 19 de la misma Ley disponía que«La infracción de las prohibiciones establecidas en el párrafo tercero del artículo 7 dará lugar al apercibimiento al titular o, en su caso, al ocupante del piso o local. Desatendido el requerimiento por el titular ocupante, la junta podrá instar y obtener judicialmente la privación del uso del piso o local a aquél y a quienes con él convivan. Dicha privación la fijará discrecionalmente el Juez por un plazo no superior a dos años, atendida la gravedad de la falta , sin que afecte a los restantes Derechos dominicales y a las obligaciones derivadas del título.- Asimismo tendrá la junta acción contra el ocupante no propietario para obtener del Juez el lanzamiento o Resolución del contrato, en su caso: pero sólo podrá ejercitarla cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial que se le hubiere señalado en requerimiento fehaciente.- Para el ejercicio de las expresadas acciones judiciales se seguirán los tramites del proceso abreviado de cognición, siendo Juez competente el municipal o comarcal del lugar donde esté sita la finca, salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos» . Es decir, se otorgaba a la junta de propietarios la facultad de ejercitar acciones, bien contra el propietario del piso o local (si fuese él mismo el ocupante), o bien directamente contra el ocupante, para obtener el lanzamiento (supuesto de mero ocupante) o la Resolución del contrato (supuesto de arrendamiento) con el consiguiente desalojo , cuya constitucionalidad ha sido declarada ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 301/1993, de 21 de octubre ).
Jurisprudencialmente se estableció que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal regulaba dos vías distintas según el infractor fuese bien el propietario, bien un ocupante por título distinto. En cuanto al segundo , dado que el vínculo jurídico lo mantiene con el propietario, es éste quien debe ejercitar la acción directa para resolver el contrato o solicitar el lanzamiento; y sólo cuando no lo hiciese en el plazo concedido una vez requerido fehacientemente, podía la Comunidad de propietarios subrogarse en las acciones [ Ts. 13 de junio de 1972 (Roj: STS 2370/1972 ) y 14 de junio de 1968 (Roj: STS 2287/1968 )]. Es decir, mientras frente al propietario se trataba de una acción directa, frente al arrendatario se ejercitaba la acción por subrogación. En lo referente al requerimiento fehaciente previo se venía distinguiendo según la acción se ejercitase contra el propietario o contra el arrendatario. Mientras en el primer caso se configuraba como un requisito que afectaba a la legitimación «ad causam», en el segundo su ausencia carecía de consecuencias. Se estimaba que el artículo 19 sólo subordinaba el ejercicio de la acción a que el dueño no lo hiciere en el plazo prudencial que se le hubiere señalado , sin condicionarlo a un previo apercibimiento al ocupante arrendatario, y dado que la Comunidad se subrogaba en la posición del propietario arrendador, y Ley de Arrendamientos Urbanos no exigía ningún tipo de requerimiento para ejercitar la acción de Resolución, no podía exigirse tampoco a quien actuaba por subrogación [Ts. 24 de enero de 1975 (Roj: STS 27/1975 )]. La Ley de Propiedad Horizontal no establecía quién tenía que realizar el requerimiento, habiéndose admitido como correcto que lo hiciese el administrador de la Comunidad cuando así se le hubiese encargado expresamente en la junta de propietarios [ Ts. 18 de junio de 1990 (Roj: STS 10923/1990 )].
La Ley 8/1999, de 6 de abril (con la redacción en cuanto a procedimiento introducida por la disposición final primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) unificó en el artículo 7.2 ambos preceptos , e introdujo profundas modificaciones en su regulación. En la Proposición de Ley presentada no figuraba la modificación de esta materia. Se introdujo en virtud de la enmienda número 20 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados. Tras pequeñas variaciones durante la tramitación parlamentaria, el texto finalmente promulgado quedó redactado en los siguientes términos:
«2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas , insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas , bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que , en lo no previsto expresamente por este artículo , se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y , en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la Sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del Derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no Superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la Comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la Sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus Derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento» .
Para la prosperabilidad de la acción que ahora se denomina nominalmente "de cesación" se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Que se trate de un "piso o local", expresión que es redundante , pues el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tiene la consideración de local cualquier espacio susceptible de uso independiente. Se arrastra la diferenciación del texto primitivo de la Ley, utilizando el concepto de "piso" como asimilado a "vivienda", y no a "planta"; que a su vez venía de la distinción entre viviendas (inquilinato) y locales de negocio en los arrendamientos urbanos.
2º.- Que en la vivienda o local se desarrolle una "actividad" , lo que sugiere que ha de ser continuada, es decir con una cierta permanencia en el tiempo, ya que si no carecería del requisito de "actividad", no pudiendo atenderse pues a meras actuaciones, incomodidades o molestias esporádicas u ocasionales.
3º.- Que esa actividad pueda calificarse como contraria a los estatutos de la Comunidad, dañosa para la finca, o que contravenga la legislación sobre actividades molestas , insalubres , nocivas, peligrosas o ilícitas. Sobre este requisito se han destacado dos cuestiones:
(a) Pese a que el artículo comentado menciona «actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca», no puede entenderse, a la vista de la separación con comas y la siguiente expresión, que la Ley exija la concurrencia de ambos requisitos (prohibición expresa en los estatutos de la Comunidad, y además que cause un daño en la finca) En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6451/2008 , recurso 307/2004 ), cuando afirma que el artículo 7.2 «establece tresdiferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas» ; añadiendo que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibidas en el estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubre o peligrosas. Doctrina reiterada en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 (Roj: STS 6516/2004, recurso 2772/1998 ).
(b) Ya no existe mención a la "inmoralidad".
4º.- Que esa incomodidad o molestia sea notoria y ostensible , no pudiendo atenderse a meras dificultades o pequeños trastornos.
5º.- Que se haya requerido previamente al dueño de la vivienda o al ocupante apercibiéndolo para que cesen esas actividades. No es necesario requerir a los dos, sino que basta con requerir exclusivamente «a quien realice las actividades prohibidas» .
6º.- A diferencia del texto primitivo, la actual Ley de Propiedad Horizontal es clara y terminante al establecer que debe ser el presidente de la Comunidad quien realice ese requerimiento.
7º.- Aunque el precepto menciona que el requerimiento será para la «inmediata cesación», dado que a continuación se menciona«si el infractor persistiere...», se entiende que debe concederse un plazo prudencial para el cese de la actividad contraria a los estatutos, perjudicial para la finca , o que resulte molesta, nociva, insalubre, peligrosa o ilícita. Plazo que variará en atención a las circunstancias de cada caso.
8º.- Si no fuese atendido el requerimiento, deberá convocarse la junta de propietarios, en cuyo orden del día debe figurar expresamente la propuesta de ejercitar la acción de cesación. Junta que deberá autorizar al presidente para ejercitar dicha acción. El propietario afectado puede defender sus Derechos impugnando el acuerdo de la junta.
9º.- A la demanda que formule el presidente, debe acompañarse, como requisito de procedibilidad , «la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios» . Si no se acompañan estos documentos, deberá inadmitirse la demanda a trámite (artículo 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 266.5º del mismo texto legal). No es un requisito subsanable , salvo que se advirtiese la involuntaria omisión del acompañamiento (por mencionarse en la demanda como documentos acompañados, y realmente no se aporten, pero, por ejemplo, sí obren en las copias presentadas) (artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
10º.- Ya no hay que requerir previamente al propietario para que ejercite una acción resolutoria contra el arrendatario; ni la acción de cesación de la Comunidad contra el arrendatario se configura como una actuación por subrogación propiamente dicha. Es una acción de la propia Comunidad.
11º.- La demanda debe siempre dirigirse contra el titular de la vivienda o local, por imperativo de la última frase del párrafo cuarto del ordinal segundo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ; extremo que se ha criticado en la doctrina, por estimar que puede no ser responsable de las actuaciones del arrendatario.
12º.- Resulta indiferente que se desarrollen actividades análogas en otros pisos o locales, porque o bien no son incómodas, en apreciación de la junta de propietarios , o bien se les demandará posteriormente.
13º.- A diferencia de lo que acontecía cuando se configuraba la acción de la Comunidad contra el arrendatario como una acción de Resolución ejercitada por subrogación, que se estimaba que no impedía que la acción prosperase el que hubiesen cesado las molestias, pues la causa de Resolución debe referirse siempre al momento en que se produce, no a rectificaciones posteriores de conducta, cuando la misma se han mantenido a lo largo del tiempo; actualmente si el infractor cesa en su actuación, no puede ejercitarse ya la acción de cesación; sin perjuicio de que pudiera prosperar la solicitud de reparaciones o indemnizaciones de daños y perjuicios.
14º.- Tanto la primitiva redacción como la actual conferían la acción a la junta de propietarios. Sin embargo se tiene admitido la posibilidad de que la ejercite un comunero en beneficio de la Comunidad [ Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 (Roj: STS 6516/2004, recurso 2772/1998 )].
QUINTO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega un error en la valoración de la prueba. Se expone que la Sentencia apelada da por cierto que en el verano del año 2008, con posterioridad a la demanda, los demandados realizaron obras de insonorización en el local , dando por probado tal hecho en base a dos facturas que aportaron, cuando las facturas habían sido impugnadas en la Audiencia previa , no habiéndose desplegado ninguna actividad tendente a acreditar la realidad de la ejecución de esas obras de insonorización, que niegan se llevaran a cabo. La Sentencia, continúa el motivo, parte de la veracidad de este aislamiento, reprochando a la ahora apelante que no hubiese aportado una medición de los ruidos posterior; omitiéndose, siempre según la parte, que la representante de "Ludatex Carballo, S.L." reconoció que no había hecho obras por creer que el local estaba insonorizado, que tiene dos locales , pues respondió «donde estou ou arriba» ; que no se valoró la declaración de la presidenta de la Comunidad y de dos vecinas, que negaron la realización de tales obras; ni las 36 denuncias presentadas ante el Ayuntamiento; ni tuvo en consideración la medición realizada por la Policía Local.
El motivo debe ser estimado parcialmente:
1º.- Es cierto que la simple presentación de dos facturas, supuestamente justificativas del pago de los trabajos de insonorización de un local, no permite establecer como hecho cierto que esas obras se llevaron a término, cuando de adverso se está negando su ejecución. Pero es que , en todo caso, debe valorarse el resultado obtenido; si el fin perseguido (insonorizar el local) se consiguió o no. Aunque se sigan los informes presentado por la demandada, emitidos por "Estudio de Ingeniería de Ruidos y Aislamientos, S.L.", el resultado sería que el 13 de septiembre de 2007 (antes de las obras), en horario nocturno, en una vivienda de la planta primera , el nivel de ruido alcanzaba los 29 ,0 decibelios; y realizada la misma medición el 2 de diciembre de 2008 (después de las supuestas obras), en el dormitorio de otra vivienda, también en la primera planta alta, y en la misma franja horaria, el ruido existente se fijaba en 27,8 decibelios. Es decir, aunque se deje al margen las críticas sobre la forma en que se realizó la segunda medición , las supuestas obras solamente habrían servido para amortiguar el ruido 1,2 decibelios. Lo que obliga a poner en tela de juicio bien la realidad de la insonorización en sí, bien su efectividad.
2º.- La apelante tergiversa la declaración de la representante legal de "Ludatex Carballo, S.L.", al ser interrogada en el acto del juicio. Cuando manifestó que no había hecho obras de insonorización en el local porque creía que ya estaba insonorizado, se está refiriendo al momento en que concertó el arriendo e instaló su taller en el bajo. Creencia que se fundamentaba en que, con anterioridad, el local había Estado arrendado a otro taller textil. En ningún momento se refería al verano del año 2008. Sobre este extremo reiteró varias veces que , aprovechando que habían dado vacaciones al personal durante 15 días en el mes de agosto, sí procedió a realizar obras de aislamiento en techos.
3º.- Igualmente varía el sentido de la respuesta de dicha interrogada, cuando inquirió a la letrada «¿donde estou ou arriba?» . La pregunta era cuándo había comenzado la actividad de "Ludatex Carballo, S.L.", por lo que la declarante solicitó que se le aclarara si se refería al primer local (arriba) en el que habían estado antes, o al actual en la CALLE000 ; y al indicarle que era en el litigioso, es cuando respondió indicando una fecha aproximada. De sus palabras no puede deducirse que tenga dos locales. Y menos que fuese en el "otro" donde hiciese las obras.
4º.- Las declaraciones de la presidenta de la Comunidad demandante fueron correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia. Lo que pretende la parte es que sus manifestaciones hagan prueba a su favor. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencione que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que«le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [ Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550 ), 6 de mayo de 1.996 (RJ Aranzadi 3778 ) y 12 de mayo de 1.995 (RJ Aranzadi 4231)] , debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte. Pero se infringiría el precepto si se valorase como prueba en los supuestos en que las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
5º.- Las testificales de dos miembros de la Comunidad, cuando es la Comunidad la demandante, habiéndose acordado por unanimidad en junta de propietarios el ejercicio de la acción de cesación, debe ser valorada con suma cautela. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que«los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso , las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010 , recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: S.T.S. 3060/2010 )].
6º.- En las actuaciones no consta que los miembros de la Comunidad de propietarios presentasen 36 denuncias ante la Policía Local por exceso de ruido. Lo que se aportó fueron instancias dirigidas al ayuntamiento a fin de que les informasen sobre las denuncias que dicen haber presentado. Ni tampoco obran en los autos las respuestas dadas, si es que las hubo. Lo único que se probó, por declaración de los dos policías locales , es que sí había llamadas denunciando el exceso de ruido, y las horas a las que solían realizarse esas comunicaciones telefónicas. Pero nada más.
7º.- Lo que quiere indicar la Sentencia apelada en cuanto al resultado obtenido por la Policía Local al medir con un sonómetro el ruido existente, y así se interpreta claramente de su lectura, es que los policías locales no son técnicos en este tipo de mediciones, y se ignora si actuaron siguiendo un protocolo, y cuál era. No se cuestiona la veracidad de su manifestación, ni que el resultado obtenido fuese realmente de 31,1 decibelios , sino la técnica empleada.
SEXTO.- En el segundo motivo del recurso, que implícitamente consiste en una errónea apreciación de la prueba, se expone que la Sentencia apelada da preeminencia al informe técnico elaborado por "Estudio de Ingeniería de Ruidos y Aislamientos , S.L.", para "Ludatex Carballo, S.L.", con fecha 2 de diciembre de 2008, por ser el único realizado con posterioridad a la realización de las supuestas obras de insonorización; pero omite las quejas existentes sobre cómo se realizó la medición, y además tiene un mayor rigor técnico el confeccionado por "Applus Norcontrol , S.L."; para concluir, con invocación de una Sentencia de esta sección, que el mero hecho de no sobrepasar los límites máximos admitidos tampoco excluye que estemos en presencia de una actividad molesta.
El motivo debe ser estimado:
1º.- A la hora de establecer si una actividad industrial generadora de ruido puede calificarse o no de molesta, a los efectos de la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no puede atenderse exclusivamente al parámetro del nivel de potencia del sonido (decibelio), sino que también debe tomarse en consideración la clase de ruido, como se menciona en la regulación legislativa, e indudablemente el horario el horario en que se produce. Ruidos que pueden ser más o menos molestos en horario diurnos se tornan insoportables durante la noche. Es por ello que , en el análisis de la cuestión litigiosa, debe resaltarse que:(a) el ruido producido por el taller textil se configura por los técnicos como «ruido continuo uniforme», es decir , prácticamente desde el inicio alcanza su intensidad máxima, y así se mantiene a lo largo de toda la jornada laboral. (b) La actividad comienza sobre las 7:00 horas, y no finaliza hasta las 19:00 horas, según se ha manifEstado; trabajándose en ocasiones (se ignora la frecuencia exacta) los sábados, domingos y festivos. Es decir , no estamos ante una producción que pueda generar momentos de ruido y momentos de silencio, con predominio de los segundos, sino que es algo continuo y permanente, lo que puede llegar a ser irritante. Además , el horario afectado comienza a una hora temprana en la jornada matutina , prolongándose durante unas doce horas.
2º.- El informe de "Applus Norcontrol, S.L." pone de relieve que las audiciones, especialmente en lo que hemos venido denominando como "dormitorio 2", sobrepasan excesivamente los máximos tolerables. La crítica que realizó el técnico de "Estudio de Ingeniería de Ruidos y Aislamientos , S.L." a dicho informe se refirió exclusivamente a la dilación temporal entre la muestra de sonido de fondo (taller sin funcionar) y la medida con él en plena faena. Pero este dato no resulta significativo. Lo único que evidencia es que el edificio y su entorno, en horario nocturno, no se ve afectado por una situación ruidosa generalizada. Aspecto que sufre un brusco cambio a las 7:00 horas, con el inicio de la actividad fabril. Que pudiera haber en ese momento un mayor ruido de fondo, por iniciarse la actividad ordinaria de una población, no afecta al resultado final. El sonido no se suma, se solapa. Lo importante es saber qué ruido genera esa actividad industrial. Y las mediciones son muy altas: 34,1 y 37 ,0 decibelios.
3º.- El segundo informe de "Estudio de Ingeniería de Ruidos y Aislamientos, S.L." fue considerado correcto por el técnico de "Applus Norcontrol, S.L." , pero solo en cuanto a la metodología o protocolo de actuación teórico que expone para la toma de muestras. Obviamente, ni puede entrar en la verdad intrínseca del mismo, ni saber si la medición obtenida fue en la práctica correctamente realizada. Su manifestación no elimina la duda que pueda generar las testificales relativas a que no estaban la totalidad de las máquinas en funcionamiento cuando se realizó la medición. Pero, con todo, debe destacarse que se realizaron exclusivamente mediciones en horario nocturno (nunca diurno), y los resultados que menciona son 29,0 decibelios y 27 ,8 decibelios.
4º.- Con todas las dudas que puedan existir sobre la corrección en la toma de la muestra , el dato objetivo obtenido por el sonómetro utilizado por la Policía Local (31,1 decibelios) no puede ser ignorado. Desde luego muestra que los niveles de ruido en horario nocturno son inaceptables.
5º.- Hay un elemento probatorio evidente: la Comunidad de propietarios, en reiteradas juntas, viene mostrando sus quejas sobre el ruido que produce el taller. Han acudido al Ayuntamiento para mostrar su oposición y solicitar una solución; se han entrevistado con la encargada del taller, así como con el propietario del local, y, durante un largo período de tiempo han persistido en su empeño , hasta desembocar en el presente litigio. Descartada una animadversión personal, pugna con la lógica que todos los miembros de una Comunidad se quejen constantemente del ruido producido, de la afectación que les produce en sus vidas ordinarias en el interior de sus viviendas, si tal ruido no fuese cuando menos molesto. Por el contrario, mientras estuvo instalado el anterior taller (del que se afirma que tenía un compresor que generaba un ruido intenso, pero de carácter intermitente), dado que tenía una actividad inferior en número de maquinaria y personal, no hubo queja alguna.
6º.- Valorando conjuntamente todos los elementos probatorios indicados , la conclusión a la que se llega es que, con independencia de si se sobrepasan o no los 30 decibelios en horario nocturno o los 35 en diurno, la actividad desarrollada, generadora de un ruido cuando menos muy próximo a los límites máximos permitidos legalmente, que tiene el carácter de continuo y uniforme durante una larga jornada laboral, sí afecta a la calidad de vida de los moradores de las viviendas de las plantas Superiores. Les perturba en el sueño , tanto en su duración (despertándolos intempestivamente), como a la calidad; e impide una convivencia normal en la intimidad del hogar durante el día. En síntesis, por todo lo expuesto, la Sala concluye que sí estamos en presencia de una actividad molesta. Una vez más debe recordarse, como reiteradamente afirma el Tribunal Supremo, que el mero cumplimiento de las normas administrativas no implica que no se produzca la actividad dañosa, y deba corregirse. Incluso en el supuesto más favorable para los demandados, la prueba pone de manifiesto que se está siempre rozando los límites máximos , y además con un inicio y prolongación temporal que supone una auténtica invasión del sosiego, descanso y privacidad propios de una morada humana.
SÉPTIMO.- Estimado que la arrendataria "Ludatex Carballo, S.L." ejerce una actividad molesta , la acción de cesación debe prosperar, por lo que debe asumirse la instancia, y analizar la procedencia o no de las peticiones concretas del suplico de la demanda:
1º.- La obligación de que "Ludatex Carballo, S.L." cese en su actividad productiva en el local es procedente, por imperativo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . En consecuencia, en este particular sí debe estimarse la demanda.
2º.- La segunda pretensión, que se prohíba al propietario del local, don Conrado, utilizarlo durante el plazo de tres años debe ser rechazada. Esta prohibición se configura en la Ley de Propiedad Horizontal como una posibilidad («podrá disponer... la privación...» ) , cuya aplicación se vincula a la mención «en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la Comunidad» . La actuación de "Ludatex Carballo, S.L." no puede considerarse como dolosa civilmente. La intención no era perjudicar a nadie, sino desarrollar su actividad (cuestión distinta es el error a la hora de buscar ubicación). Lo que menos aún puede predicarse del propietario. Por lo tanto se estima que no concurren las circunstancias necesarias para acordar la prohibición del uso del local.
3º.- En tercer lugar se interesa que se declare la Resolución del contrato, y se condene a "Ludatex Carballo, S.L." a dejar libre el local, bajo apercibimiento de lanzamiento. El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no menciona la resolución contractual del arrendamiento, sino la "extinción" de todos los Derechos que asistan al ocupante no propietario. Extinción y Resolución no son exactamente iguales en sentido técnico jurídico, por lo que debe resolverse conforme al mandato legal.
4º.- Por último, se solicita una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la Comunidad. Al no indicarse ningún tipo de daño emergente , debe entenderse que se está refiriendo a daños morales.
La existencia del daño moral y su cuantificación es una cuestión que de forma detallada analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 5089), cuando establece , con abundantísima cita jurisprudencial, que«Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa [Ts. 22 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4089)], relativa e imprecisa [Ts. 14 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8970) y 5 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8367)]. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual [ Ts. 9 de mayo de 1984 (RJ Aranzadi 2403 ), 27 de julio de 1994 ( RJ Aranzadi 6787), 22 de noviembre de 1997 ( RJ Aranzadi 8097), 14 de mayo y 12 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 3106 y 4770), entre otras], adoptándose una orientación cada vez más amplia , con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los Derechos de la personalidad. Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional[ Sentencias 28 de febrero , 9 y 14 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 686, 9433 y 10110)], propiedad intelectual (igualmente con regulación legal) , responsabilidad sanitaria [Ts. 27 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 21), 28 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 10161 ) y 27 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 7272)] y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del Derecho ( Ts. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual [ Ts. 12 de julio de 1999 , 18 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 8412) , 22 de noviembre de 1997 , 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 3793 y 7235)], lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. [...] La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Ts. 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Ts. 23 de julio de 1990), impotencia , zozobra, ansiedad, angustia [Ts. 6 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 5780)], la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad , impacto emocional, incertidumbre consecuente [Ts. 27 enero 1998 (RJ Aranzadi 551)], impacto, quebranto o sufrimiento psíquico( S. 12 julio 1999 )», para estimar que sí debe indemnizarse la demora producida por el retraso en un transporte aéreo. En esa misma necesidad de que se acredite un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad , impacto emocional, etcétera insisten las Sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5594 ), 14 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4965 ) y 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289), entre otras. Así se ha admitido la existencia de un daño moral en las molestias que comporta la privación de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad [ Ts. 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289)], en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo [Ts. 4 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 915)], por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, al margen de daños materiales [Ts. 10 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 9517)] , o por la entrega de dólares falsos por una entidad bancaria, que ocasiona que el cliente sea detenido en EEUU [Ts. 28 de marzo de 2005 (R.J. Aranzadi 2614) y 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1679)].
En esa misma línea abunda la Sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ), al distinguir entre(a) el daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; (b) el daño biológico, si se refiere a su integridad física; (c) y el daño moral, si se refiere al conjunto de Derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Debiendo calificarse como daños morales (figura que declara como borrosa, relativa e imprecisa) «aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste , paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...» . Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el«European Group on Tort Law» ).
Considerando que el ruido generado por "Ludatex Carballo , S.L." sí afecta a la intimidad del hogar, convirtiendo el propio domicilio en un lugar irritante al estar sometido a una actuación ajena molesta, sí ocasiona una afectación psíquica, debe indemnizarse el daño moral ocasionado, al no haberse acreditado otro concreto; fijándose prudencialmente , y como tanto alzado, la cantidad de tres mil euros.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso , deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
DÉCIMO.- Al dictarse la presente Sentencia en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia , por aplicación del número 8 de artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede interponerse recurso de casación por el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2499/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2018/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1681/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1312/2011) , 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1113/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 627/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 280/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 103/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14642/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: AT.S. 8248/2010) y 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5251/2010)].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 " de Carballo , contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 395/2008, a su instancia contra don Conrado y "Ludatex Carballo, S.L.", debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y , en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada:
1º.- Debemos declarar y declaramos que "Ludatex Carballo, S.L." deberá cesar definitivamente el ejercicio de la actividad de taller textil en el local comercial sito en el bajo de la casa número NUM000 y NUM001 de la CALLE000, de la población de Carballo.
2º.- Debemos declarar y declaramos la extinción definitiva de todos los Derechos, arrendaticios o de otro tipo, que pueda ostentar "Ludatex Carballo, S.L." para la ocupación del mencionado local, como de la propiedad de don Conrado .
3º.- Debemos declarar y declaramos que don Conrado y "Ludatex Carballo, S.L." deberán indemnizar solidariamente a la Comunidad de propietarios demandante en la cantidad de tres mil euros (3.000 ?).
4º.- Debemos condenar y condenamos a don Conrado y "Ludatex Carballo , S.L." a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y a que:(a) cesen inmediatamente el ejercicio de la actividad de taller textil en el bajo comercial mencionado anteriormente; (b) se proceda al inmediato lanzamiento de "Ludatex Carballo, S.L." del citado bajo; y (c) abonen solidariamente a la comunidad demandante la indicada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
5º.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; con devolución del depósito constituido.
Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la Comunidad de propietarios apelante por el importe del depósito constituido.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación , por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0053 10. Si la recurrente fuese "Ludatex Carballo, S.L.", al interponerlos deberán acompañar el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García , en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
