Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2012

Última revisión
03/04/2012

Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 590/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100195

Núm. Ecli: ES:APA:2012:942

Resumen:
03065370092012100195 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 201/2012 Fecha de Resolución: 03/04/2012 Nº de Recurso: 590/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES MONTALBAN AVILES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 201/12

En la ciudad de Elche, a tres de abril de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1103/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Ignacio y Doña Crescencia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. de Caso Amillo, y como apelada la parte demandada Doña Raimunda y Catalana Occidente, S.A., representada por los Procuradores Sr/a. Tormo Ródenas y García Mora y dirigida por los Letrados Sr/a. Parra Torres y Casero Payá respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico en nombre y representación Don. Juan Ignacio Doña. Crescencia Doña. Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu y Compañía Aseguradora Lepanto, S.A. (Grupo Catalana Occidente), representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu.

II.- Condeno Don. Juan Ignacio Doña. Crescencia al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 590/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la resolución se señaló el día 29/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que absuelve a la demandada de la pretensión indemnizatoria de los daños causados, por las filtraciones de agua procedentes de la terraza de uso exclusivo de la demandada, se interpone el presente recurso, en el que en síntesis se alega: que se trata de una responsabilidad objetiva ex art. 1910 del CC , por lo que la carga de la prueba se invierte, habiendo probado la actora el hecho dañoso, el perjuicio y la relación causal, no habiendo probado por el contrario la demandada ningún hecho extintivo de la obligación.

Se opone la demandada alegando la preponderancia de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, lo correcto de esta valoración probatoria, la falta de prueba del nexo causal y de la realidad de los daños y la consideración de la terraza como elemento común, aunque de uso exclusivo, lo que deslegitima pasivamente a la demandada.

SEGUNDO.- Comenzando por la falta de legitimación pasiva de la recurrida, que de estimarse dejaría sin objeto el examen del resto del recurso, ha de rechazarse y ello no porque no concurra junto al uso privativo la condición de elemento común de la terraza, que constituye cubierta parcial del edificio, sino por la causa alegada de las filtraciones que se detallan en la demanda.

En efecto, se dice en la misma que la causa de las filtraciones radica en un sistema de riego por goteo instalado por el demandado, lo que provoca la acumulación de agua en la terraza de su uso exclusivo, imputándole en definitiva el hecho causal.

Parece evidente que la causa alegada no puede ponerse a cargo de la Comunidad de Propietarios, pues no obedecería a la falta de mantenimiento y conservación a la que aquella viene obligada, falta de conservación que ni siquiera se alega.

TERCERO.- Asiste la razón a la recurrida, en cuanto a que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, no debe ser modificada si su criterio es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, en otro caso la función revisora del recurso permite llevar a cabo una nueva valoración, como ocurre en este supuesto.

Así, ninguna duda ofrecen, a pesar de lo apreciado en la sentencia, los daños sufridos por la demandante, pues no obstante la deficiencia de determinadas fotografías, queda en pie la constatación por el perito de los mismos, que además valora.

En cuanto a la procedencia del agua generadora de las filtraciones, y a la vista de la prueba practicada, parece evidente que era en la terraza de la demandada donde se acumulaba el agua constantemente, como consecuencia del riego por goteo instalado en la misma.

Así lo corroboraron tanto el Perito Sr. Germán , (Ingeniero Técnico de Obras Públicas, según manifestó), como las testifícales de D. Porfirio y del Presidente de la Comunidad. Especialmente éste, afirmó que la manguera del riego por goteo taponaba parcialmente el desagüe, acumulándose dos o tres dedos de agua, que a veces se rompía el sistema y el agua salía a chorro, que en alguna ocasión tuvieron que llamar a la Policía para cerrar la llave de paso y por último que a través del Administrador se requirió a los propietarios para que cesasen en los vertidos, pero que no hicieron caso. Por último el sistema de riego fue suprimido, según manifestó la propia demandada, y el problema se ha solucionado.

Alega la recurrido que el Perito no realizó un informe pormenorizado de las causas del siniestro. Pues bien el Perito examinó el lugar dos veces, constató los daños y su ubicación y ciertamente oyó a los perjudicados y a terceros vecinos y con base en sus conocimientos llegó a la conclusión que vierte en su informe, ratificado en juicio.

CUARTO.- Dispone el artículo 1910 del Código Civil , invocado por el recurrente, que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma". La STS de 2 de abril de 1993 manifiesta que el artículo 1910 es una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( STS de 12 de abril de 1984 EDJ 1984/7174 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. En parecidos términos se pronuncian las SSTS de de 26 de junio de 1993 EDJ 1993/6304 y de 6 de abril de 2001 EDJ 2001/6345 , indicando además ésta última que la responsabilidad ex art. 1910 se haya limitada exclusivamente al que, por cualquier título, habita la vivienda como "principal " o "cabeza de familia".

La aplicación del precepto, además del art. 1902 del CC , al supuesto parece incontestable. Así las cosas, recaía en la demandada acreditar el hecho extintivo de su responsabilidad. Se centro está en el Informe pericial emitido en el año 2004 a instancias de la Comunidad sobre patologías en el edificio y sótano de garaje. En lo que aquí pudiera afectar el informe se emitía en relación con humedades aparecidas en las fachadas. Pues bien el informe da cuenta de que son debidas a deficiencias en las gárgolas del desagüe, que por su cortedad revierten agua a la fachada e incluso entra el agua por algún cerramiento.

Se trata de una cuestión totalmente distinta, a la que es objeto del pleito. Las filtraciones que aquí se demandan ocurren en los años 2008 y 2009. El perito descartó que fuese un problema de condensación y en su informe comprueba la afectación de todos los techos y paramentos verticales de la vivienda e incluso la caída de agua sobre la cama del dormitorio principal estropeándola. La extensión e intensidad de los daños neutraliza su producción por la patología descrita en el informe por otra parte no sometido a contradicción.

QUINTO.- Se interesa en el recurso también la condena de la aseguradora Lepanto. Se dice que las cláusulas de exclusión invocadas son limitativas de derechos y por lo tanto exigían su especifica aceptación por el asegurado.

Alegó la defensa de la aseguradora la exclusión de los daños por filtraciones de agua remitiendo a las páginas 36 y 37 del condicionado general.

Examinadas las mismas, en la cláusula IV se consignan los riesgos excluidos entre los que efectivamente están los daños por entrada o filtraciones de de agua, si bien referidos a fenómenos climatológicos y los debidos a condensaciones o humedades ajenas a los riesgos cubiertos, y específicamente los debidos a goteras procedentes de terrazas al aire libre.

Sin embargo estas exclusiones deben ser rechazadas sin más, por cuanto están insertas en la póliza dentro del seguro de daños.

La pólizas de seguros del hogar, en este caso se denomina "Combinado del Hogar", contienen habitualmente varias clases de aseguramientos, y casi todas, y también esta, regulan junto al seguro de daños el de responsabilidad civil. Aunque obvio, en el primero el objeto del seguro son los daños en los bienes del asegurado y se desenvuelve entre aseguradora y asegurado, mientras que en el seguro de responsabilidad civil, la aseguradora se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, art. 73 LCS .

En nuestro supuesto nos encontramos claramente en esta segunda modalidad. La obligación de la aseguradora seria indemnizar a la perjudicada, ajena al contrato, por los daños que le ha causado su asegurada.

Así las cosas, las cláusulas aplicables son las contenidas en la página 38 de la póliza, que claramente ponen a cargo de la aseguradora dentro de los daños por agua los daños a bienes de terceros situados en el propio inmueble de la vivienda, incluyendo específicamente las goteras a viviendas inferiores o contiguas. Considerando conducciones privativas la que "sirven exclusivamente a la vivienda asegurada y estén situadas dentro del espacio privativo". Lógicamente se incluyen los espacios de uso privativo, por cuanto la finalidad es la misma, asegurar los daños que el asegurado pueda causar a terceros desde la vivienda que ocupa formando parte de ella la terraza, además de no estar excluidos en la póliza. Finalmente la conducción del riego por discurría por la terraza de la demandada.

En consecuencia y con independencia de que cubierta la responsabilidad civil por daños a terceros causados por agua, cualquier exclusión, como cláusula limitativa de derechos estaría necesitada de una aceptación expresa por escrito, art. 3 de la LCS , el riesgo estaba cubierto por la póliza.

Se estima también el recurso en este extremo.

SEXTO.- La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de los demandados, la estimación del recurso el que no se haga pronunciamiento condenatorio en esta instancia, arts 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio y Doña Crescencia contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, y en su lugar condeno a Raimunda y a la aseguradora Lepanto SA, a que paguen a la actora la cantidad de 2.285,84 más los intereses legales y al pago de las costas del juicio y sin imposición de costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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