Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 26/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100197

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2012

Rollo núm.:26/2012

S E N T E N C I A Nº 201

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21, bajo el número 833/2009 , Rollo de Sala número 26/2012, entre partes, de una como demandada-apelante doña Flor , doña Ofelia y don Jose Manuel , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Perelló Oliver y dirigidos por el Letrado don Andrés Buades de Armenteras, de otra, como demandante-apelada, doña Adolfina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Muñoz y dirigida por la Letrada doña María Martínez Cogolludo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21, se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "estimó íntegramente la demanda formulada por doña María Isabel Muñoz, en nombre y representación de doña Adolfina , actuando su nombre y en el de su esposo don Benito , contra doña Flor , doña Ofelia y don Jose Manuel y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y ACUERDO:

1. La obligación de los demandados de restituir el suministro de agua corriente la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de Palma, realizando cuantas horas fueron necesarias para tal fin, todo ello bajo apercibimiento de que Sonora realizaran voluntariamente, las mismas podrán realizarse su costa por la actora.

2. La obligación de realizar las obras tendentes a reparar el techado de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de Palma bajo apercibimiento de que de no verificarlo, voluntariamente las mismas se podrán realizar su costa.

3. Se condena a los demandados al abono de la cantidad 30.000 € en concepto de daños y perjuicios causados.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Dª. Adolfina , obrando en su propio nombre y derecho y también en representación de su esposo, D. Benito , en su calidad de arrendatarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de esta Ciudad, interpuso demanda contra doña Flor , doña Ofelia y don Jose Manuel , en su condición de propietarios y arrendadores solicitando que fueran condenados a restituir el suministro de agua corriente a la vivienda, a realizar las obras tendentes a reparar el techado de la vivienda, así como a indemnizarles en la suma de 30.000 euros por los daños morales sufridos.

La petición se basa en la realidad de un contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda antes mencionada desde los años 60, contrato que fue documentado el 4 de febrero de 1972.

Los actores que abonan una renta mensual de 47,43 euros, que incluye el suministro de agua, se vieron privados del mismo, pues en ese año la Sra. Ofelia les contó el agua con la excusa de realizar unas obras, sin que se le haya restituido hasta la fecha, proporcionando únicamente agua a través de una manguera que procede de la casa colindante con la propiedad de la Sra. Ofelia .

Indican también que sufren humedades procedentes desde la planta NUM002 del edificio, que es también propiedad de los arrendadores, humedades que no se han reparado pese a los requerimientos que le han sido dirigidos.

La sentencia dictada en primera instancia estima plenamente la demanda al considerar acreditado que la vivienda disponía de suministro de agua corriente y que desde el año 2003 se ha visto privado del mismo, por causa que no es atribuible a la falta de reparaciones ordinarias en la vivienda imputables a los arrendatarios, así como la realidad de las humedades provenientes del forjado de la planta NUM002 .

Se condena a los demandados a la reparación de tales desperfectos, así como a indemnizar a los actores en la suma reclamada de 30.000 euros, por los daños y perjuicios derivados de la privación del suministro normal de agua corriente desde el año 2003, así como en la realidad de las filtraciones de agua.

SEGUNDO.- Los arrendadores apelan la sentencia y solicitan la desestimación de la demanda.

Debe destacarse, en primer lugar, el hecho de que ninguna alegación realizan en su recurso en relación a las filtraciones de agua procedentes del piso NUM002 , sito encima de la vivienda arrendada, sobre las que no procederá, por tanto, realizar consideración alguna.

Impugnan la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que la vivienda carece de suministro de agua corriente, afirmando que sí dispone de dicho suministro, pero que, por una falta de mantenimiento ordinario de las instalaciones durante los años que se ha prolongado el contrato, la normal entrada de agua se ha visto afectada.

En segundo lugar, discute la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, que considera desproporcionada, por cuanto no se aportó dato alguno que corroborara la realidad de tales daños y perjuicios, porque el montante de la indemnización excede con creces de la renta satisfecha por los actores y, en tercer lugar, porque la actora se ha retrasado en el ejercicio de sus acciones, al no haber interpuesto demanda hasta el año 2009.

TERCERO. Dispone el artículo 107 de la LAU de 1964 que "las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o el local de negocio arrendado en estado de servir parar el uso convenido serán de cargo del arrendador". Es esta Ley la que rige las obligaciones de las partes, tal y como se desprende de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994 . Se recoge así lo que con carácter general establece para el contrato de arrendamiento el art. 1.554 del Código civil , en el que se regula como obligación de arrendador la de "hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada".

La obligación del arrendador de entregar el bien objeto del contrato no se agota en ese momento, sino que se perpetúa a través del deber de realizar las reparaciones necesarias para conservarla en el estado de servir al uso para el que se la destina. Las obligaciones del arrendador no se agotan, por tanto, con la puesta a disposición de la cosa, sino que subsiste durante toda la existencia de la relación arrendaticia, con unas prestaciones de carácter sucesivo, como son las de mantener, mediante las reparaciones necesarias, el bien arrendado en condiciones de servir para la finalidad a la que se destina.

Se refiere esta obligación a las reparaciones necesarias entre las que se encuentran todas las dirigidas a procurar una adecuada conservación de la vivienda o a corregir los desperfectos, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del uso ordenado del arrendatario, del caso fortuito o de la fuerza mayor o desgaste natural de la cosa, como ya ha tenido oportunidad de declarar el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de febrero de 1.962 y 9 de marzo de 1.964 , entre otras.

La falta de suministro de agua en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento ha sido comprobada por los dos peritos que han elaborado informes en el presente procedimiento. Uno de ellos, D. Carlos Miguel , a instancias de los demandados. En su dictamen señala que "el único suministro de agua a la vivienda que ha podido comprobarse se produce a través de una manguera cuyo origen está en el cuarto del grupo de presión y depósito de agua de la vivienda del número NUM003 . Esta manguera desemboca en un grifo conectado sobre una pila de lavar, en el jardín delantero de la vivienda del número NUM000 ". En el informe del perito de designación judicial, D. Artemio , se constata también que "en la vivienda no hay agua, solo se pudo constatar la existencia de agua de una manguera verde que viene desde el cuarto de bombas nuevo del nº NUM003 de la AVENIDA000 y que entra directamente hasta dicho patio siendo una manguera de riego que evidentemente no está homologada para suministro de agua".

Los informes resultan contradictorios sobre la causa de la falta de suministro de agua de la vivienda. En el informe aportado por la parte demandada se afirma la existencia de una red de suministro de agua que llega hasta la vivienda arrendada, destacando el mal estado de los tubos de acero galvanizado que, empotrados en los muros de la vivienda, conectan con el grifo de la cocina, grifo de la pila de lavar y la ducha.

El perito judicial, sin embargo, tal y como manifestó en el acto de la vista, señala que existe una instalación de agua en condiciones, pero que no está conectada. De esta manera destaca las limitadas actuaciones que deben realizarse para dotar de agua a la vivienda, "dado que como cruza la propiedad del nº NUM003 un tubo de cobre simplemente se trataría de colocar otro paralelo de unos 20 metros y colocar la llave de paso correspondiente para empalmar la instalación existente".

Si se pone en relación el contenido de los informes periciales con la prueba testifical se alcanza la conclusión que se refleja en la sentencia apelada de que se produjo un corte en el suministro de agua a partir de una fecha determinada, conclusión que, por tanto debe estimarse correcta y que se alcanza tras una ponderada valoración de las declaraciones de los testigos. Entre ellas, en particular, las reflejadas en la sentencia de instancia de doña Jacinta , amiga de la actora, quien ha manifestado que conoce que desde el año 2003 la vivienda carece de agua, sin conocer la causa, o la de la Sra. Socorro , trabajadora social, quien ha manifestado que en el año 2007 se abrió un expediente por los servicios sociales y que la actora ya les manifestó que desde hacía años que no tenía agua en la vivienda. No es, en consecuencia, la falta del normal mantenimiento de la vivienda la causa de la carencia de agua corriente en la vivienda.

Siendo el suministro de agua esencial para el cumplimiento por parte de la vivienda arrendada de las condiciones de servir para el uso convenido, debe concluirse, como se hace en la sentencia de instancia, que corresponde al arrendador la realización de las reparaciones necesarias para restituir dicho abastecimiento.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación en este punto, ratificando la resolución de primera instancia.

CUARTO.- La sentencia de instancia estima también la petición de indemnización por los perjuicios derivados de la falta de agua corriente en la vivienda, al estimar la concurrencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.

Destaca en este punto el hecho del tiempo transcurrido desde que se produjo la interrupción en el suministro, descartando la dejadez en la actuación de los arrendatarios en la reclamación de la reparación, que no podía ser ignorada por la propiedad, al menos desde el año 2007, en que se interpuso una denuncia que dio lugar a la tramitación de un procedimiento penal.

Es en atención también al tiempo transcurrido que se estima correcta la suma reclamada de 30.000 euros.

La parte apelante impugna esta decisión, considerando exageradamente desproporcionada la cuantificación de la indemnización, señalando, también, que al tratarse de una obligación de naturaleza contractual y de carácter patrimonial, el daño derivado del incumplimiento es siempre patrimonial y su resarcimiento no puede referirse más que a daños patrimoniales.

La petición de la parte actora lo es por los daños morales derivados de la privación de un servicio esencial en la vivienda objeto de arrendamiento, cual es el agua corriente, que dificulta considerablemente las condiciones de vida en la misma.

En relación al mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:

"La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 ).

Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( Sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de julio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 ).

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.

Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).

De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 )".

Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008 , siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006 : "En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".

De la lectura de la sentencia de instancia resulta que en ella se fijan con claridad los criterios con arreglo a los cuales se estima correcta la cantidad solicitada con la demanda y que esta Sala comparte, que no son otros que el largo tiempo en que se ha tenido que soportar sin el servicio esencial del agua corriente, con las dificultades que conlleva para la vida diaria, habiendo tenido que adquirir garrafas u obtener agua de vecinos y teniendo que desplazarse al domicilio de la hija para lavar la ropa o asearse, como así ha quedado corroborado por la declaración de los testigos, sin que la propiedad haya realizado actividad alguna para poner fin a esta situación.

Reitera el recurrente la alegación ya hecha en la demanda sobre el retraso de la parte actora en la reclamación para obtener la reparación. Procede ratificar aquí lo que señala la sentencia apelada en cuanto a la condición de los arrendatarios y al conocimiento por parte de la propiedad de la falta de agua corriente, al menos desde el año 2007, en que se presentó una denuncia por esos hechos. Debe destacarse la declaración prestada por la trabajadora social, a la que ya se ha hecho referencia, en el sentido de que cuando se abrió el expediente en servicio sociales en el año 2007 ya le refirió que hacía años que no disponía de agua en la vivienda, explicación razonable atendida la condición social de los arrendatarios. Existe otro elemento que, a entender de la Sala, muestra la poca credibilidad de la versión de la propiedad acerca del desconocimiento de la condición de la vivienda cual es el hecho de que el agua debía proceder de la vivienda vecina, también de su propiedad, no estando ninguna de las dos viviendas conectadas a la red de municipal, obteniéndose el agua de un pozo de vena, como así se refleja en el informe del Sr. Carlos Miguel .

Es por lo anterior que se considera correcta la valoración de la indemnización que se hace en la sentencia de instancia, procediendo la desestimación del recurso de apelación también en este punto.

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de doña Flor , doña Ofelia y don Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 21 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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