Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 301/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00201/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2012 0003522
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 /2012
Recurrente: AXA AURORA IBERICA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: JOSE MIGUEL DOMINGUEZ BASQUERO
Recurrido: Candido , María Esther , Enrique , Carla , Felicisima
Procurador: TOMAS ROCO PEREZ
Abogado: JOSE BOTICARIO HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 201/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 301/2014 =
Autos núm.- 933/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 933/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín,y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Basquero, y como parte apelada, los demandantes, DON Candido , DOÑA María Esther , DON Enrique , DOÑA Carla y DOÑA Felicisima , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, y defendidos por el Letrado Sr. Boticario Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 933/2012, con fecha 14 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas por DON Candido , DOÑA María Esther , DON Enrique , DOÑA Carla y DOÑA Felicisima , frene a DON Porfirio , y la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES, S.A. condeno solidariamente a los demandados a pagar, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trágico a que se refiere la presente Sentencia, las sumas de:
- 2.928,53 Euros a DON Candido y DOÑA María Esther .
- 2.154,90 Euros a DON Enrique .
- 2.029,67 Euros, a DOÑA Carla .
Las cuales devengarán para la aseguradora el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro; y,
-2.523,90 Euros, a Felicisima , con los mismos intereses, desde que su petición quedó determinada, y, en su caso, con los procesales previstos en el art. 576 de la LEC . Todo ello con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Septiembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 933/2.012, conforme a la cual, con estimación íntegra de las pretensiones deducidas por D. Candido , Dª. María Esther , D. Enrique , Dª. Carla y por Dª. Felicisima , contra D. Porfirio y contra la Compañía de Seguros Axa Seguros Generales, S.A., se condena solidariamente a los indicados demandados a que paguen, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico a que se refiere dicha Resolución, las sumas de: 2.928,53 euros, a D. Candido y a Dª. María Esther ; 2.154,90 euros, a D. Enrique ; 2.029,67 euros, a Dª. Carla , las cuales devengarán para la aseguradora el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro; y 2.523,90 euros, a Dª. Felicisima , con las mismos intereses desde que su petición quedó determinada, y, en su caso, con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con imposición a los demandados de las costas del Procedimiento, se alza la parte apelante -codemandada, Axa Seguros, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la concurrencia de los requisitos que definen la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en supuestos de siniestros ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, específicamente en relación con la relación de causalidad, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandantes, D. Candido , Dª. María Esther , D. Enrique , Dª. Carla y Dª. Felicisima - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Asimismo, la parte apelada, con fundamento en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 459 del mismo Texto Legal , ha alegado, como motivo de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, el que la parte apelante, en el momento en que interpuso el mismo, no había consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.
SEGUNDO.-Con carácter previo, ha de examinarse el motivo de inadmisibilidad del Recurso de Apelación esgrimido por la parte apelada en su Escrito de Oposición al Recurso con fundamento en los artículo 449.3 y 459, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que el eventual acogimiento de tal motivo de inadmisibilidad de la Impugnación obstaría entrar sobre el conocimiento de los motivos en los que se fundamenta el expresado Recurso habida cuenta de que -como es de todos conocido- en la segunda instancia la estimación de una causa de inadmisión del Recurso de Apelación se convierte de manera automática en causa de desestimación del mismo.
Al haberse ejercitado en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con motivo de un siniestro ocasionado con motivo de la circulación de vehículos de motos -accidente de tráfico que tuvo lugar hacia las 22.00 horas del día 22 de Febrero de 2.012, en la Avenida Juan Carlos I de Plasencia (Cáceres)-, resulta de aplicación, en el presente caso, el apartado 3 -en su inciso inicial- del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), por cuya virtud en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor -cual acontece incuestionablemente en el supuesto que se examina- no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si,al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
Ciertamente, la parte apelante, en fecha3 de Junio de 2.014, ingresó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de instancia la cantidad de 12.565,63 euros, correspondiente al importe del principal e intereses objeto de la condena, mas ya puede anticiparse que tal consignación se hizo de forma extemporánea y sin posibilidad de subsanación. De esta manera, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte codemandada apelante no efectuó manifestación de tipo alguno relativa a que hubiera realizado la consignación que contempla el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o que fuera hacerla en el plazo establecido para la interposición del referido Recurso, lo que impide que este defecto pudiera haber sido subsanado y, por tanto, no resulta de aplicación el apartado 6 del indicado precepto, conforme al cual 'en los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Leyen cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'; y, en este sentido, si bien en un principio se admitió a trámite el Recurso de Apelación (mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Mayo de 2.014), sin embargo, por Decreto de fecha 30 de Mayo de 2.014, el Sr. Secretario Judicial advirtió la existencia del error cometido al haberse admitido a trámite el Recurso sin que la parte apelante hubiera acreditado haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, otorgando un plazo de subsanación de dos días a la parte apelante únicamente a efectos de acreditación documental de los requisitos exigidos, pero no para efectuar la referida consignación; que es lo que verificó la parte apelante mediante ingreso efectuado en fecha 3 de Junio de 2.014, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de veinte días establecido para la interposición del Recurso de Apelación (que había finalizado a las 15.00 horas del día 21 de Mayo de 2.014). Es decir, la subsanación a la que se refiere el artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con remisión al artículo 231 del mismo Texto Legal , es la relativa ala acreditación documentalde haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles dentro del plazo de la interposición del Recurso de Apelación, pero no otorgando un nuevo plazo cuando ya ha precluido el anteriormente referido; o, lo que es lo mismo, solo resulta permisible la subsanación cuando, sin acreditación documental de los requisitos exigidos en el momento de la interposición del Recurso de Apelación, la parte apelante hubiera realizado la consignación o depósito dentro del plazo legalmente establecido para la interposición del Recurso, es decir, en el plazo de veinte días al que se refiere el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que -insistimos- no ha verificado la parte codemandada apelante, a quien se le había notificado la Sentencia el día21 de Abril de 2.014, el plazo de veinte días para la interposición del Recurso de Apelación concluyó a las15.00 horas del día 21 de Mayo de 2.014, en tanto que la consignación del importe de la condena, intereses y recargos exigibles se verificó el día3 de Junio de 2.014, conforme al resguardo aportado por la propia parte apelante mediante Escrito de la misma fecha; de tal modo que resulta incuestionable que la consignación -o el depósito- se efectuó de forma extemporánea y sin posibilidad de subsanación por cuanto que no se verificó en el plazo de veinte días previsto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la Interposición del Recurso de Apelación.
Por tanto, el Recurso de Apelación no debió admitirse a trámite en aplicación del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que -como primeramente se anticipó- en la segunda instancia la estimación de una causa de inadmisión del Recurso de Apelación se convierte en causa de desestimación del mismo.
Interesa significar que esta decisión no vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva -en su vertiente de acceso a los Recursos- que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.000 , ha declarado, literalmente, que 'la cuestión principal que plantea el presente recurso de amparo se centra, por tanto, en la aducida vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) en su vertiente de acceso a los recursos, que el demandante entiende producida porque se le ha aplicado una causa de inadmisión del recurso (falta de consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la primera instancia) de la que se hace una aplicación extensiva al incluir en ella tanto al apelante principal como al apelante adhesivo, y sin atender ni a las circunstancias concretas del caso ni a la finalidad buscada por el legislador al establecer el requisito de la previa consignación. La causa de inadmisión que se dice indebidamente aplicada es la recogida en la Disposición Adicional Primera, párrafo 4, de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles'. El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la Doctrina Constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, las resoluciones cuestionadas no vedan el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de apelación adhesivo) por una causa legalmente prevista en la Disposición Adicional Primera, párrafo 4, de la Ley Orgánica 3/1.989 : la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante. Pues bien, viene señalando este Tribunal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1.995, de 7 de Febrero , 211/1.996, de 17 de Diciembre , 132/1.997, de 15 de Julio , y 184/2.000, de 10 de Julio ) que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 236/1.998, de 14 de Diciembre , Fundamento Jurídico 2). En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente 'la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el artículo 24.1 de la Constitución Española les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1.997, de 5 de Mayo , Fundamento Jurídico 2)'.
Finalmente, con referencia al requisito del pago o consignación de las rentas en sede de arrendamientos urbanos, en una Doctrina que, en términos generales, resulta extrapolable al supuesto que ahora es objeto de examen, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.998 , ha establecido, también literalmente, que 'este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 59/1.984 , 104/1.984 , 90/1.986 , 46/1.989 , 49/1.989 , 62/1.989 , 121/1.990 , 31/1.992 , 51/1.992 , 87/1.992 , 115/1.992 , 130/1.993 , 214/1.993 , 344/1.993 , 346/1.993 , 249/1.994 , 100/1.995 , 26/1.996 , ha declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 (...), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la interposición de un recurso sin queal tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponerla omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado artículo 148.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (...) una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del Órgano Judicial, por lo quesu cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello,el Tribunal ad quem tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden públicocomo es el estar al corriente en el pago de la renta quela norma procesal establece como requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso( Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1.984, Fundamento Jurídico 3 º, y 90/1.996 , Fundamento Jurídico 2º)'.
TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS, S.A.contra la Sentencia 84/2.014, de catorce de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 933/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

