Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 185/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 185 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 1166 de 2011

SENTENCIA NÚM. 201 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a nueve de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de febrero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón, actuando en comisión de servicios como refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1166 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalana Occidente, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Isabel Gallardo Doménech y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Antonio Balaguer Sancho, y como apelados, Doña Eloisa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro Izquierdo Tarín y Cítricos del Sol, S.L., (no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Isabel Gallardo Doménech y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Antonio Balaguer Sancho.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María José Cruz Sorribes en representación de D.ª Eloisa , contra Cítricos del Sol y Catalana Occidente, S.A., condeno a ambas demandadas de forma solidaria a pagar a la actora la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados, que se cifra en la cantidad de trece mil trescientos cuatro euros con veintitrés céntimos (13.304,23 €), más los intereses legales que se devenguen, que en el caso de la compañía aseguradora deberán ser los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales que se devenguen.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª Eloisa frente a la mercantil Cítricos del Sol S. L. y a la aseguradora Catalana Occidente S. A. de Seguros y Reaseguros, a quienes solicita se condene solidariamente a indemnizarle en la cantidad de 13.304,23 €, cuantía en la que cifra la indemnización por las lesiones que se causó en fecha 12 de septiembre de 2010 al caerse en la finca Mas del Pí donde se celebraba un evento organizado por la mercantil demandada, indicando que dicho suceso tuvo lugar cuando transitaba por una zona de paso cuya superficie no era plana, existiendo por tanto una falta de estabilidad del suelo.

La Sentencia de primera instancia ha estimado esta pretensión y ha condenado a las demandadas en la forma solicitada, al apreciar que la causa del traspiés fue la configuración del pavimento, que incluye una serie de cantos rodados incrustados en la solera que sobresalen a su criterio de una forma inaceptable, creando una superficie irregular, siendo además previsible ese tránsito por la indicada zona. Y en cuanto a la cuantificación de las lesiones ha considerado que debe estarse a la que realiza el perito de la parte demandante, que entiende correcta al determinar el periodo de dichas lesiones y al calificar la secuela padecida.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la aseguradora demandada Catalana Occidente S.A., quien cuestiona en primer lugar que se haya acreditado el nexo de causalidad entre el comportamiento negligente de la demandada y la caída de la actora porque a su criterio se desconoce la causa real de esa caída, apuntando otras posibles razones de la misma como el cansancio o un estado etílico.

Y en relación a las lesiones, secuelas y días de sanación considera que no ha quedado acreditada la secuela de pérdida de movilidad global del 49% del hombro izquierdo, y tampoco entiende acreditados los 25 días no impeditivos que reclama.

SEGUNDO.-Como esta Sala ya ha expuesto con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 351, de fecha 31 de julio de 2013 , la doctrina jurisprudencial en relación a la cuestión controvertida, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( SSTS de fechas 22 de febrero de 2.007 y 31 de mayo de 2.011 ). En los supuestos de caídas en establecimientos comerciales, como el presente, la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidaden el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, en la STS de 17 de diciembre de 2007 (referencia Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- ROJ: STS 8264/2007 ) se insiste en que: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, las doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)'.

En el caso enjuiciado sí bien en la primera instancia fue incluso objeto de controversia el hecho de la caída, ahora este extremo no se discute centrándose el motivo primero del recurso en la prueba de la causa o motivo de la caída y en la relación de causalidad entre un comportamiento negligente y la caída de la actora, sí bien ya desde este primer momento debemos rechazar que se haya alegado o probado en la primera instancia que esa caída haya tenido lugar por causa de cansancio o de un estado etílico de la demandante, lo que ni siquiera se indicó como hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa, planteándose por primera vez en la alzada como hecho nuevo y que al ser extemporáneo debe rechazarse.

Lo que conocemos es que la demandante se encontraba en un evento que se celebraba en ese lugar, que sucedió después de que hubiera transcurrido un tiempo desde la cena cuando alguno de los invitados se dirigían hacía el lugar donde se encontraba estacionado el autobús que los iba a trasladar, en una zona de tránsito de los jardines que además sirve de acceso al lugar donde se encuentran los baños, y que al menos el momento de la caída fue presenciado por una persona que se encontraba dentro del autobús, quien vio como Dª Eloisa caía en ese lugar.

En cuanto a la configuración de ese pavimento, el mismo ha podido ser observado en las fotografías aportadas y puede describirse como una solera de cemento en la que se han incrustado una serie de cantos rodados, que es como se describe además en el informe pericial aportado por la parte demandada.

En dicho informe se califica ese pavimento como adecuado, guardando consonancia con la estética del conjunto, al tratarse de una masía antigua en la que se han respetado las tradiciones y elementos con los que antiguamente se construía este tipo de pavimentos, sin que el perito haya observado irregularidades en el mismo, pero esto no supone que el mismo fuera el adecuado para el uso al que se destinaba, teniendo en cuenta que se trata de una zona de tránsito, según ya hemos dicho, para personas que acuden a un evento como pudiera ser una boda, siendo lo habitual en estos casos que la mayoría de las invitadas lleven tacones, como así declaró la actora que era su caso y en esas circunstancias ese paso supone un riesgo de caída considerable, al no tratarse de una superficie nivelada, con independencia del mayor o menor número de caídas que se hayan producido, número que en realidad desconocemos fuera de la manifestación de quien dijo ser la directora de la empresa que gestiona dichos eventos, cuyo testimonio por esa relación profesional no podemos considerar completamente imparcial.

Y desde luego quien sí que reconoció que ese suelo aumentaba el riesgo fue el arquitecto redactor del informe cuando se le preguntó en el acto del juicio sobre este extremo.

También declaró en el acto del juicio una testigo que ninguna relación tiene con las partes, Dª Delfina , que además de explicar que vio no la caída de Dª Eloisa pero sí como la recogían, indicó que era una zona en la que había que ir con cuidado al no estar el suelo liso.

A partir de conocer esa caída en el indicado lugar, teniendo en cuenta esas características del pavimento en una zona para clientes de eventos de los que una mayoría pueden llevar zapatos de tacón y que no contamos con ningún otro dato que haga pensar en otro posible motivo, no entendemos desacertada la conclusión a la que llega el Juez de instancia, de forma que podemos considerar acreditada una actuación negligente de la demandada por situar una zona de tránsito por un lugar con esa configuración, que en contra de lo que se dice en el recurso sí que introduce un mayor riesgo o peligro en la deambulación, lo que nos permite relacionar el hecho de la caída con ese actuar negligente, desestimando por ello el primer motivo del recurso.

En el segundo de estos motivos se opone la aseguradora demandada a parte de los días de sanidad que se han concedido y que no entiende acreditados y además a la secuela consistente en pérdida de la movilidad.

Se han aportado al procedimiento dos informes médicos, habiendo tenido en cuenta el Juez de primer grado para establecer la indemnización el informe que se ha acompañado con la demanda a fin de valorar las lesiones, con un criterio que de nuevo compartimos.

En cuanto a los días de incapacidad temporal se cuestionan los 25 días que se establecen como no impeditivos en ese informe pericial acompañado a la demanda, emitido por el Dr. Juan María , quien en atención a los días de baja, de acuerdo a los partes aportados fija la sanidad en 94 días de los que 69 sitúa como impeditivos y 25 como no impeditivos. Por el contrario el otro perito, Dr. Bartolomé , una vez examinada la documentación médica, ya que no visitó a la lesionada, sitúa dichos días de sanidad en 73 todos ellos impeditivos.

La diferencia entre uno y otro informe es que el primero tiene en cuenta la totalidad de días hasta la estabilidad de la lesión, aunque la paciente haya sido dada de alta y tan sólo 4 días después haya tenido que volver a coger la baja, lo que evidencia que la curación no se había obtenido, y además porque sitúa la finalización de ese periodo en la fecha en la que terminó la rehabilitación.

Este ha sido el extremo más cuestionado, pero que entendemos que fue suficientemente explicado por la demandante y por Don. Juan María , ya que a ella se la remitió al traumatólogo y por este, en la visita que tuvo lugar en fecha 4 de noviembre de 2010, según consta en el documento número tres de la demanda, se le pautaron además de diversos fármacos la realización de ejercicios, sin que se le prescribiera una rehabilitación a realizar por un fisioterapeuta, lo que pudiera o no haber sido conveniente pero que en todo caso no es algo que decide la lesionada, no obstante lo que aquí interesa es que después de esa visita se la volvió a citar por el traumatólogo para el día 9 de diciembre de 2010, según consta con los documentos obrantes a los folios 25 y 26, y es a partir de esa visita cuando se establece la estabilidad de las lesiones con independencia de que hubiera habido rehabilitación con un profesional o realizando sólo los ejercicios pautados, porque es cuando después de prescribir el médico especialista el tratamiento que consideró oportuno y vuelve a ver a la lesionada cuando puede estimarse que la misma alcanzó esa estabilidad en las lesiones, por lo que entendemos justificados suficientemente los días de incapacidad.

Y lo mismo sucede con la secuela que se establece en el informe pericial acompañado a la demanda como limitación de la movilidad global del hombro izquierdo del 49%, después de haber explorado a la paciente y de haber comprobado el grado de movilidad de ambos hombros, con indicación de la puntuación obtenida en los diferentes movimientos.

Como indica el Juez a quoen esta cuestión consideramos fundamental la resonancia magnética que se realizó a la lesionada en el momento de ser examinada por Don. Juan María , que evidencia que tras la sanidad existía una rotura parcial del tendón supraespinoso, sobre la base de una tendinosis previa, justificando con ello el origen de esa pérdida de movilidad. No cabe achacar esa limitación de movilidad a una dolencia degenerativa, cuando según se explicó en el acto del juicio por Don. Juan María ello habría supuesto la misma consecuencia en las dos articulaciones e incluso más en el hombro derecho si se tiene en cuenta que este es el brazo dominante, lo que debemos relacionar con lo que declararon los testigos respecto a que ella se quejaba el hombro y con la propia documentación médica aportada a la demanda que evidencia esa lesión en el hombro izquierdo.

Rechazamos por todo ello y en consecuencia también este motivo del recurso de apelación y con ello el propio recurso.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A., contra la Sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón, actuando en comisión de servicios como refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón en fecha veinte de febrero de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1166 de 2011, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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