Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 241/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100227
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1647
Núm. Roj: SAP C 1647/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2014
NOIA Nº 1
ROLLO 241/14
S E N T E N C I A
Nº 201/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
BERNARDINO VARELA GOMEZ
En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2014, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Erica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO IGLESIAS GANDARELA
y como parte demandada-apelada, GROUPAMA SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN PAZOS
VARELA, sobre DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 31-10-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada invocada y, en consecuencia, desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO, en nombre y representación de DOÑA Erica , contra la entidad GROUPAMA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA TERESA MANEIRO CES, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la actora Dª Erica contra la compañía de seguros GROUPAMA SEGUROS S.A. como consecuencia del accidente automovilístico en que resultó lesionada la demandante. En la demanda se sostiene que la actora tardó en curar de sus lesiones 298 días de los cuales 108 fueron impeditivos, restándole como secuelas: un trastorno depresivo reactivo por el que se solicitan 10 puntos, algias postraumáticas sin compromiso radicular 3 puntos, y síndrome postraumático cervical otros 3 puntos. Todo lo cual supone, con aplicación del factor de corrección de 10%, y reclamando igualmente 4125,19 euros de gastos, la suma final de 39409,97 euros, a los que hay que descontar la suma de 8573,03 euros ya abonados por la aseguradora. Por la compañía demandada no se discute la responsabilidad en la causación de los daños, pero sí el ejercicio temporáneo de la acción, sosteniendo que la misma estaba prescrita y, de forma subsidiaria, se cuestiona la incapacidad temporal, las secuelas y gastos reclamados.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, que estimando la prescripción alegada, con base en entender que la sanidad de la lesionada se produjo a los 139 días fijados en el dictamen pericial aportado por la compañía demandada, desestimó la demanda.
Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.
SEGUNDO: Lógicamente el primero de los motivos de impugnación radica en la determinación de la prescripción de la acción ejercitada. La sentencia del Juzgado la considera prescrita, toda vez que el accidente se produjo el 17 de junio de 2010 y el alta médica por estabilización de las lesiones el 3 de noviembre siguiente, participando del criterio expuesto por el facultativo que informó a instancia de la demandada el Dr. Casimiro , por lo que, al haber interpuesto la demanda, el 23 de mayo de 2012, la acción por culpa extracontractual entablada ( art. 1902 del CC ) se habría ejercitado fuera del plazo de un año al que se refiere el art. 1968 del referido texto legal .
No compartimos tal criterio.
En efecto, no podemos aceptar en este extremo el dictamen pericial Don. Casimiro , en tanto en cuanto viene a prescindir del tratamiento psiquiátrico del que fue tributaria la actora por mor del presente accidente, y que evolucionó desde un cuadro de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo (septiembre 2010), ratificado por el Dr. Claudio , el 11 de enero de 2011, con diagnóstico de trastorno mixto postraumático (accidente de tráfico) ansioso - depresivo (f 22), constando en el historial clínico de la actora revisiones en los meses de enero y marzo de 2011, con muy mala evolución clínica (ver declaración en el acto del juicio de la Dra. Mariana ), la cual, por su parte, tras examinar a la recurrente, el 9 de mayo de 2011 (f 24), realiza un diagnóstico doble de 'trastorno mixto ansioso-depresivo' y 'trastorno de estrés postraumático', con persistencia de elevados niveles de ansiedad, bajo estado de ánimo, dificultad de concentración y atención, impulsividad, insomnio con reviviscencias del accidente, ansiedad fóbica respecto a la conducción de vehículos. En ese momento dice la referida especialista, en su declaración en el acto del juicio, que los síntomas ansioso depresivos eran de una magnitud importante, había clínica relevante que no encajaba solo en el estrés postraumático. Y añade, a las preguntas que le fueron formuladas, que hubo evolución y cierta respuesta en el componente ansioso depresivo, que perdió protagonismo. Lo que resulta del diagnóstico ulterior del Dr. Eleuterio , que filia la patología de la demandante como tributaria de un trastorno por estrés postraumático, que es la secuela que reconoce el perito de la compañía de seguros, con lo que viene igualmente a admitir una evolución positiva del tratamiento psiquiátrico, lo que explica la aceptación del tiempo de estabilización propuesto por el perito de la actora de los 398 días reclamados en demanda, es decir a finales de julio de 2011, y como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2012, la acción no estaría prescrita.
TERCERO: Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2014 , cuya doctrina ratificamos ahora: 'La aspiración de todo tratamiento médico radica en la curación integra y real del lesionado, de manera tal que pueda incorporarse a su actividad habitual, sin que le resten secuelas o lesiones permanentes que menoscaben su capacidad física o psíquica.
En definitiva, lo que se pretende es la 'restitutio ad integrum' del paciente, como si el daño corporal sufrido fuera un suceso pasado que no dejara huellas de su producción. A tales efectos, durante el periodo de curación, se instauran medidas terapéuticas y rehabilitadoras para que el lesionado se recupere del daño corporal sufrido.
Ahora bien, no siempre tal recuperación 'ad integrum' es posible, alcanzándose situaciones de consolidación o estabilización lesional, en las que, pese a los esfuerzos terapéuticos desplegados, ya no existe un margen esperable de mejoría significativa, que aconseje continuar con un tratamiento curativo, que, por tal circunstancia, se transmuta entonces -de continuarse- en meramente paliativo. Es lo que se conoce en el argot médico legal como día de corte.
Es perfectamente factible que, con posterioridad a la fijación médico legal del día de sanidad, el paciente se someta a tratamientos farmacológicos o rehabilitadores, pero cuya finalidad ya no es estrictamente curativa, sino paliativa de unas lesiones permanentes enquistadas, sin márgenes racionales de positiva evolución futura, y que, por lo tanto, no pueden ser incluidos como días de incapacidad temporal, so pena de prolongar ésta indefinidamente, sino calificarlas como secuelas, transmutando su naturaleza de lesiones temporales en permanentes o definitivas.
El mantenimiento en el tiempo de la clínica que presenta el lesionado, sin progresión favorable, supone que el daño corporal sufrido, hasta entonces contemplado bajo la categoría de lesiones temporales bajo tratamiento, ha dado un paso negativo convirtiéndose en secuelas, y ello es así precisamente por la ausencia de evolución de las mismas, pese a los esfuerzos terapéuticos puestos en marcha por el facultativo tratante.
En estos casos, es posible apreciar un déficit funcional permanente, que tiene su traducción en un perjuicio al que podemos atribuir el calificativo de definitivo. . .
Debemos, por último, aclarar otro extremo que no por ello deja de ser menos importante. La determinación del día de corte o estabilidad lesional se establece tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, y, por consiguiente, no es incompatible con que se fije el día de estabilización con anterioridad a las revisiones médicas seguidas, en tanto en cuanto éstas permiten apreciar la estabilidad de una lesión que no progresa en su evolución. O dicho de otra forma una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije el día de sanidad con antelación a la misma, sino que es un elemento de juicio que precisamente permite determinar a posteriori cuando la misma se ha estancado siendo insensible a los tratamientos recibidos. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante con la del facultativo valorador'.
Ahora bien, en este caso, hubo evolución positiva del padecimiento psiquiátrico, que permite al Tribunal, compartiendo el criterio de la compañía demandada calificar la secuela como trastorno por estrés postraumático ( 1-3 puntos) y no como trastorno depresivo reactivo (5-10 puntos), por las razones antes expuestas, lo que conduce a que compartamos el periodo de incapacidad temporal reclamado en demanda sin perjuicio de lo que se dirá con respecto al cómputo de los días impeditivos.
No podemos dar por probado que la actora de forma voluntaria retrasase la curación de sus lesiones, no siguiendo las pautas médicas que le fueron indicadas, ya que amén de que no aparece tal circunstancia reflejada en los informes médicos psiquiátricos obrantes en autos, la circunstancia de que no hubiera adquirido los medicamentos prescritos por medio de receta electrónica no quiere decir que no le fueran dispensados los fármacos por receta del médico de cabecera como se señaló en el acto del juicio. Tampoco nada de ello se dice en los informes periciales obrantes en autos.
Por todo lo cual, el primero de los motivos del recurso de apelación debe ser estimado y la prescripción apreciada descartada.
CUARTO: En cuanto la indemnización procedente hemos de tener en cuenta que fijamos un periodo de curación de 398 días, siguiendo el dictamen del Dr. Florentino , que se prolongó por la evolución del cuadro clínico psiquiátrico de la paciente. No obstante, aceptamos como días impeditivos los propuestos por el perito de la demandada de 90 días, en vez de los 108 postulados en la demanda, al corresponder a la actora la carga de la prueba y existir al respecto sólidas dudas sobre que criterio valorador es el más acertado. No cabe posteriormente rectificar tal periodo de incapacidad temporal alegando la existencia de un error.
En cuanto a las secuelas descartamos la del síndrome postraumático cervical, al no referirse a élla el informe de alta del traumatólogo Dr. Horacio , de 11 de enero de 2011, en el que se aprecia arcos de movilidad cervical dentro de lo normal, ausencia de clínica residual en columna cervical.
Descarta tal secuela igualmente Don. Casimiro , que exploró a la lesionada en tres ocasiones, sin que se le quejara de tal patología, que a lo sumo generaría alguna molestia puramente ocasional, esporádica y no permanente, impropia para poderla reputarla como secuela.
Por todo ello, aceptamos las dos secuelas a las que se refiere el informe Don. Casimiro , con la puntuación postulada de 6 puntos finales (algias postraumáticas sin compromiso radicular, también apreciada por Don. Florentino , y trastornos neuróticos por estrés postraumático, y no trastorno depresivo reactivo, igualmente refrendada en esta ocasión por los informes psiquiátricos aportados).
Señalar por último que han de incluirse los gastos de asistencia médica incluidos los de transporte para tratamiento, debidamente justificados con la correspondiente prueba documental y ratificación en el acto del juicio.
QUINTO: Por todo ello, la indemnización que corresponde a la actora aplicando el baremo vigente a la fecha de la sanidad del 2011 es la siguiente: INCAPACIDAD TEMPORAL: 398 días Días impeditivos: 90 x 55,27 euros = 4974,30 euros Días no impeditivos: 308 x 29,75 euros = 9163 euros SECUELAS: Algias postraumáticas sin compromiso radicular: 3 puntos Trastornos neuróticos por estrés postraumático: 3 puntos Total secuelas: 6 x 830,73 euros = 4984,38 euros FACTOR DE CORRECCIÓN DE 10%: 1912,16 euros GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA: 4125,19 euros CANTIDAD PERCIBIDA A CUENTA: 8573,03 euros INDEMNIZACIÓN FINAL: 16586 euros por la que se estima la demanda.
SEXTO: En cuanto a los intereses de demora del art. 20 de la LCS se computarán, desde la data del siniestro hasta el 25 de febrero de 2011, fecha del cobro de los 8573,03 euros abonados por la demandada, sobre la cantidad de 25.159,03 euros, y, desde el 26 de febrero de 2011 hasta su completo pago, sobre la cantidad restante de 16586 euros. No existe causa justificada que impida tal condena, ya que conforme reiterada jurisprudencia no la constituye la cuantificación de la indemnización debida, sin discusión de la realidad y responsabilidad del siniestro.
SÉPTIMO: No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias, al estimarse parcialmente demanda y recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual debemos condenar y condenamos a GROUPAMA SEGUROS S.A. a abonar a la actora Dª Erica la cantidad de 16.586 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, computados de la forma expresamente indicada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
