Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 573/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100183

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7561

Núm. Roj: SAP M 7561/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009776
Recurso de Apelación 573/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1312/2012
APELANTE: D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY
APELADO: D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 573/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº1312/12 , procedentes del Juzgado de Primera de Instancia nº 46 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 573/2013, en los que aparecen como partes; de una, como
demandante y hoy apelada DÑA. Filomena representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Moyano
Núñez; y, de otra, como demandada y hoy apelante D. Rafael representada por la Procuradora Dña. Mónica
Pucci Rey; sobre extinción del arrendamiento y desahucio por expiración del término.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 27 de mayo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. PILAR MOYANO NUÑEZ, en representación de Filomena , contra Rafael , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1964 sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , Madrid, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la referida vivienda dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.- Se imponen las costas a la parte demandada.' Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintitrés de abril del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede la previa fijación de los siguientes hechos: El 1 de febrero de 1964 el piso NUM001 - NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid fue arrendado a D. Fabio (al folio 18 de las actuaciones).

Don Fabio falleció el 12 de septiembre de 1994, siguiendo ocupando la vivienda su esposa Dª Elvira como arrendataria.

Dª Elvira falleció el 14 de agosto de 2010 comunicando su hijo D. Rafael subrogarse en la posición de aquella, lo que se aceptó por la propiedad, comunicándole que al ser mayor de 25 años y no estar afecto a minusvalía, el arrendamiento se extinguiría a los dos años desde el fallecimiento de la madre: el 13- agosto-2012, conforme a lo dispuesto en la D.T. Segunda B).4. de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994.

Segundo .- Sentado lo anterior, argumentándose en el recurso interpuesto contra la sentencia recaída que la madre del apelante -Dª Elvira - al fallecer su esposo -D. Fabio - no se subrogó en el contrato pues 'el contrato fue suscrito por ambos cónyuges -constando el esposo tan solo como actor de gestión de la sociedad ganancial', habiendo acontecido únicamente un cambio nominal en los recibos, por lo que la subrogación del ahora apelante es la 'primera', la Sala discrepa de tales alegatos pues, por una parte, incluso acogiendo la tesis de la parte apelante de no considerar a su madre -Dª Elvira - como subrogada sino como titular arrendataria desde la celebración del contrato, lo cierto es que la aplicación de lo dispuesto en la D.T. segunda.

B.4. pfo. segundo de la Ley de Arrendamiento Urbanos conduciría a haberse extinguido el contrato a los dos años: 'el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguiría a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si esta fuese posterior'.

Por otra, la Sala considera ajustados a derecho los razonamientos del Juez a quo en orden a considerar que la madre del apelante se subrogó en el contrato al fallecer su esposo (en cuyo caso el contrato se extinguió igualmente a los dos años según la citada D.T. segunda. apartado 5), pues lo cierto es que el contrato lo suscribió D. Fabio como único titular arrendaticio -el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se refería al 'inquilino titular del contrato de arrendamiento'-, por lo que la cónyuge se subrogó en el contrato conforme le facultaba dicho precepto, el cual en modo alguno establecía diferenciación alguna por tratarse de matrimonio regido por la sociedad de gananciales.

Tercero .- Por otra parte, la Sala no aprecia la inadecuación que se propugna del procedimiento toda vez que debe de decidirse en juicio verbal la demanda que, con fundamento en la expiración del plazo, pretende la recuperación de la posesión.

Cuarto .- Por todo ello, procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 46 de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1312/12, CONFIRMAMOS la indicada resolución. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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