Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 458/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 458/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 484/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 201
Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CORDOVA y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 458/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2013 en el procedimiento nº 484/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en el que es recurrente Don Pelayo y apelada AMFIVIA OUTDOOR EVENTS MANAGEMENT, S.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia ROIG SERRANO en nombre y representación del Sr. Pelayo he de ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad 'AMFIVIA OUTDOOR EVENTS' de las pretensiones deducidas en contra de la misma en este procedimiento.
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de la misma al entender que se dan los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad extracontractual en la mercantil demandada por el accidente sufrido por la parte actora.
La sentencia recurrida declara probado que en fecha 20 de octubre de 2011 , D. Pelayo participó en una excursión en bicicleta denominada 'VÍA VERDA DE LES TERRES DE L'EBRE', la cual había sido contratada con la empresa demandada 'AMFIVIA OUTDOOR EVENTS' quien tenía establecimiento en la C/ Sant Miquel, nº 7 de la localidad de Horta de Sant Joan, y que en la misma iban acompañados de dos guías.
Asimismo ha quedado probado que el citado día y en el transcurso de la ruta, D. Pelayo tuvo un accidente en el interior de un túnel sufriendo lesiones cuya cuantía hoy se reclama y que no ha sido objeto de discusión en la instancia, ni la realidad de las lesiones ni la cuantificación de las mismas.
SEGUNDO.-Alega la parte actora y recurrente en su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.
En primer lugar, y en cuanto al segundo motivo alegado conviene recordar la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo al respecto:
La sentencia del Tribunal Supremo sección 1ª de 31 de Mayo del 2011 , contiene una exposición sobre la 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual'; así:
'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'
TERCERO.-Con los antecedentes expuestos y analizada la prueba practicada en la instancia, debe ser confirmada la resolución dictada en la instancia pues no ha quedado acreditada la causa de la caída del actor en el interior del túnel por el que discurría el paseo en bicicleta.
En este caso la carga de la prueba del nexo causal corresponde al actor y no puede exigirse una inversión de la misma como interesa el recurrente ya que nos encontramos ante un supuesto de práctica de una actividad que no genera riesgos, pues la ruta está diseñada para todas las edades sin exclusión de los niños, por tanto, el accidente solo puede explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En el caso de autos, no ha quedado probado (y, en todo caso, la prueba del nexo causal corresponde al actor, reiteramos) que la caída se produjera como consecuencia de no haber facilitado la organizadora, información sobre la ruta, luces para la bicicleta y casco protector. En definitiva, la caída es un riesgo inherente a la práctica del deporte en bicicleta, riesgo que asume quien lo practica, y no ha quedado probado que la caída fuera provocada la falta de previsión de la entidad organizadora en cuanto facilitadora de los medios antes aludidos.
Los dos testigos compañeros del actor coincidieron en la ausencia de luz del túnel y que no se les facilitó luces para las bicicletas y que el accidente ocurrió cuando algo desestabilizó a D. Pelayo por la falta de luz y el mismo cayó.
Ello se contradice con lo declarado por los trabajadores de la demandada quienes dijeron que p0roporcionaron luces para las bicicletas y cascos para quien los quisiera. Por tanto, las circunstancias de la caída no han quedado acreditadas con las declaraciones de los testigos, que son contradictorias.
Tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de la destreza en el manejo de una bicicleta por parte del actor.
En cuanto al informe pericial aportado por la parte demandada, ratificado en el acto de juicio por la perito Dª Eva , (Licenciada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y especializada en actividades en el Medio Natural) afirmó que la ruta no tenía dificultad técnica alguna y que efectuó el reconocimiento de la misma acompañada por sus hijos de seis, cuatro y un año (con carrito incorporado a la bicicleta) y señala como causas posibles del accidente la presencia de una de ellas o la suma de varias como velocidad inadecuada al enterar en el túnel, demasiado rápida por la poca visibilidad; no guardar la distancia de seguridad con el compañero de delante; no encender la luz frontal y/o de la bicicleta antes de acceder al túnel; no tener la destreza suficiente en el manejo de la bicicleta y tener un cierto miedo al entrar en el túnel y por consiguiente ponerse nervioso; que al entrar en el túnel el dispositivo de la luz no se accionara porque las placas solares no funcionaran correctamente y la visibilidad fuera nula y chocara contra la pared.
De dicho informe pericial, aun siendo de parte, corrobora la ausencia de dificultad de la ruta por la que discurrió la excursión, lo que incide en confirmar que no han quedado acreditadas las circunstancias de la caída sufrida por el actor y hoy recurrente.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-En materia de costas, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada dada la desestimación del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales aplicables,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar (Barcelona) de fecha 18 de abril de 2013 , procede la CONFIRMACIÓN DE LA MISMA, con imposición de las costas causadas en esta alzada y en primera instancia a la parte actora y recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

