Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 692/2013 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100201
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6085
Núm. Roj: SAP B 6085/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 692/2013
JPI Núm. SEIS de Manresa
Autos núm. 1099/11 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 201/2015
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos núm. 1099/2011 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de
Manresa, a instancia de CATALUNYA BANC, S.A ., contra CAR BUS CARAVANING, S.L. , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Catalunya Banc, S.A. contra Car-Bus Caravaning, S.L. y se derivan las siguientes consecuencias: 1) Resuelvo el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 5 de mayo de 2006 entre las partes, por incumplimiento de la obligación de pago de Car Bus Caravaning, debiendo ésta restituir en favor de la parte actora la posesión del bien inmueble objeto de dicho contrato. 2) Condeno a Car-Bus-Caravaning, S.L. al pago de 18.512,96 euros en concepto de cuotas impagadas hasta el 15-6-2011, con los intereses del art. 576 LEC , 3) Condeno a Car-Bus-Caravaning, S.L. al pago de 22.467,77 euros correspondiente al 10% del capital pendiente de amortizar a fecha de 15-9-2011, con los intereses del art.
576 LEC .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del procedimiento Por CATALUNYA BANC, que había arrendado en leasing a CAR-BUS CARAVANING SL una nave industrial sita en el polígono industrial 'Bufalvent' de Manresa, se presentó demanda interesando la resolución de dicho contrato por incumplimiento de obligaciones, contestándose por esta última que aun siendo verdad que la crisis económica la había impedido atender el pago de algunas cuotas, entendía que las consecuencias del mismo no podían ser las pretendidas por la actora pues el contrato en verdad celebrado era de compraventa con precio aplazado y debía desestimarse la demanda por simulación contractual La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada pues tras analizar la figura del leasing y sus diferencias con figura próximas como podía ser el contrato de compraventa, no consideró que la operación de autos respondiese a simulación contractual alguna La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir que el contrato de autos era una compraventa con precio aplazado
SEGUNDO.- El contrato de leasing La STS de 4 de diciembre de 2007 expone la actual doctrina jurisprudencial en materia de arrendamiento financiero: 'El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing (...) es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004 ). Se trata pues, de un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (...) que, además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (...),figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su Disposición Adicional Séptima , se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas - calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota ( Sentencias de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001 )
TERCERO.- Leasing vs compraventa con precio aplazado La parte recurrente, por remisión a su escrito de contestación a la demanda, estructura su recurso a partir de la STS de 21 de noviembre de 2000 pues la misma, tras señalar que una consolidada doctrina jurisprudencial sanciona la falta de identidad entre el arrendamiento financiero y la compraventa con precio aplazado, alerta de que la similitud entre ambas figuras propicia que 'en ocasiones se utilice la cobertura del leasing para ocultar una verdadera venta, a fin de obtener ventajas financieras y fiscales'. Y entiende, en línea con lo señalado en la misma, pero a sensu contrario, que esto es lo sucedido en autos. Y para defender su argumentación presta especial atención (i) al precio de la opción de compra del cual destaca que es idéntico al de las restantes cuotas pactadas y (ii) al riesgo de pérdida o deterioro de la cosa arrendada que en el contrato se ponen a cargo del cliente (ya no insiste en otros argumentos utilizados en su escrito de contestación como eran los relativos al pago del IBI, o el de los gastos de comunidad o seguros sobre la nave pues acepta, conforme a la LAU, que puede el arrendador repercutirlos válidamente al arrendatario) Pues bien, el recurso no puede prosperar. En primer lugar, y en lo que a la opción de compra se refiere, la misma recibe en el contrato un tratamiento claramente diferenciado de las cuotas que, en número de 180, se pactaron para el pago del arrendamiento. Es más, la circunstancia de que su importe sea incluso inferior al de una cuota mensual no solo carece de especial relevancia -como señala la STS 11 de octubre de 2006 , el importe de la cuota que expresa el 'valor residual' ya no resulta decisivo pues es doctrina reiterada que 'no puede mantenerse con carácter general que el bajo valor residual denote que se trata de una compraventa'- sino que incluso vendría a ser la mejor prueba de ese tratamiento diferenciado pues la opción de compra quedó fijada en la cantidad de 2.315,79 euros, frente a los 2.686,32 euros a que ascendía el importe de cada una de las 180 cuotas mensuales de renta, porque, según se explica en el propio contrato, la referida opción, a diferencia de las rentas, se encuentra exenta del IVA y por tal razón la demandada apelante no tendría que pagar los 364 euros correspondientes a dicho impuesto. Abunda igualmente en el tratamiento diferenciado de la opción de compra que su pago no resulta exigible al tiempo de firmar el contrato pues depende de que el arrendatario manifieste querer hacer uso de la misma en el plazo al efecto señalado en el mismo (ex. STS 11 octubre 2006 ) Finalmente y en cuanto a que los riesgos de destrucción total o expropiación de la cosa hayan sido traspasados al arrendatario al disponerse en contrato que en tales supuestos el arrendatario seguirá viniendo obligado al pago de las rentas convenidas, baste recordar que el contrato de leasing, al ser un contrato atípico, se rige esencialmente por sus propias estipulaciones. Y dicho pacto resulta perfectamente válido al amparo de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 Cci e incluso resulta comprensible pues es la compañía de leasing quien financia la adquisición de la cosa cedida en arrendamiento.
CUARTO .- Costas y Depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CAR-BUS CARAVANING SL, esta Sala acuerda: 1. Confirmar la sentencia de 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Manresa 2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

