Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 741/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100199

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8067

Núm. Roj: SAP M 8067/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0206272
Recurso de Apelación 741/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1636/2013
APELANTE: D./Dña. Eduardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO: D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO
D./Dña. Leonardo
SENTENCIA Nº 201/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a nueve de junio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Everardo , representado
por la Procuradora Dª María del Pilar Vega Valdesueiro y asistido del Letrado D. Luis Ferreiro Olivo, de otra,
como demandado-apelante D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro y
asistido del Letrado D. César Muntan Oyagüe, designados por el Turno de Oficio, y de otra, como demandado-
apelado D. Leonardo , sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha tres de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada la Procuradora SRa Vega Valdesueiro, en nombre y representación de D. Everardo contra D. Eduardo y D. Leonardo , debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 1 de mayo de 2012 con efectos desde el 9 de julio de 2013, y condeno a los demandados a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (3.095,67 #) mas intereses legales desde el día 13 de diciembre de 2013 hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de diciembre de 2014 para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de junio de dos mil quince .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El objeto del procedimiento quedó establecido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, a resultas del escrito de demanda y del escrito que presentó el 22 de abril de 2014 D. Eduardo -folios 71 y 72-, en el que opuso a la reclamación un crédito compensable por importe de 700 #, correspondiente a la fianza prestada a la firma del contrato de arrendamiento (estipulación novena), ratificados y explicados en la vista que se celebró el 29 de abril de 2014, donde se sintetiza aquel con los siguientes términos: 'El actor como arrendador y los codemandados como arrendatarios suscribieron un contrato de arrendamiento, el 1 de mayo de 2012, para la vivienda sita en el piso NUM000 , Letra DIRECCION000 , del inmueble sito CALLE000 Nº NUM001 de Madrid. Pactaron las partes una duración mínima de 13 meses y obligatorio para los arrendatarios, pudiendo prorrogar tácitamente el contrato si no se denunciaba su prórroga con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento ordinario. El 9 de julio de 2013 los arrendatarios abandonaron la vivienda depositando las llaves del inmueble en el buzón del domicilio del actor. Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 9 de julio de 2013 se devengaron en concepto de rentas la cantidad de 9.660 #, habiéndose abonado por los demandados la cantidad de 5.864,33 #, existiendo un crédito, en concepto de rentas, a favor del actor por importe de 3.795,67 #.

El codemandado D. Eduardo presentó, en tiempo, escrito alegando la existencia de una compensación de crédito derivado de devolución de la fianza a la que tiene derecho, por importe de 700 #, en base al art. 36 de la LAU . En cuanto a la demanda principal considera que no procede el pago de las rentas de los meses de julio y julio al ser posteriores a la resolución del contrato y no haber disfrutado de la vivienda; considera que la parte actora no ha tenido en cuenta, a la hora de reclamar la renta, los ingresos hechos por el codemandado por importe de 1.894 #, aportando documentación adjunta de la misma.

La defensa del actor se opuso a admitir el crédito consistente en la devolución del importe de la fianza -700 #- ya que el contrato todavía no se ha resuelto, primer pedimento del suplico de la demanda - y existe un mes desde la resolución del contrato de arrendamiento; además alega que el actor no ha tomado posesión del inmueble.' La Juzgadora de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en la forma y con los pronunciamientos que se recogen en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Eduardo , que basó en los siguientes motivos: Primero.- Error en la valoración de la prueba (Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin precisar el apartado o apartados infringidos).

Los ingresos (transferencias) que figuran en los documentos números 2 a 4 de los aportados al contestar la demanda se efectuaron para abonar rentas atrasadas y no se han imputado a tal fin, por lo que se debe minorar la reclamación.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto de los importes, pues existe una diferencia de 45,1 euros entre los pagos documentados por los demandados y los que se relacionan por el actor en su demanda.

Tercero.- Omisión de la prueba propuesta por la representación de los demandados en lo que concierne a la entrega de las llaves (Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 14 y 24 de la Constitución . Tampoco se precisa como y en qué sentido se infringieron estos dos últimos preceptos).

Se aduce que mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2013, los demandados comunicaron al actor el abandono del piso y la entrega de las llaves.

El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- El primero motivo carece de consistencia material y jurídica, pues una detenida lectura de los documentos 6 y 7 de la demanda permite apreciar que la transferencia efectuada el 4 de diciembre de 2012 -folio 97-, dio lugar al apunte octavo, por importe de 772 #, de la relación contable de la c/c nº NUM002 abierta por D. Everardo en Bankinter, que este presentó, junto con la demanda -documento 7, folio 31-.

La transferencia realizada el 8 de febrero de 2013, por igual cantidad -folio 99-, dio lugar al asiento contable decimosexto de fecha 11 de febrero de 2013, de la misma cuenta y por igual concepto -folio 31-. Y, por último, la transferencia de 6 de mayo de 2013 por importe de 350 # en concepto de alquiler -folio 101-, dio lugar al asiento contable de fecha 7 de mayo de 2013, número trigésimo en la c/c NUM002 en Bankinter a nombre del actor -folio 31-.

En definitiva, los ingresos efectuados por los demandados para el pago de las rentas comprendidos en los documentos 5 -pago de 730,33 # desde una empresa en el mes de enero de 2013, folio 29-, 6 y 7, ya mencionados ascienden a 5.864,33 #, que deducidos de la deuda generada por el arrendamiento durante su vigencia (9.660.-), configuran la deuda reclamada por importe de 3.795,67 #, que una vez compensada con la fianza que en su día constituyeron los arrendatarios, hace que la reclamación definitiva, y estimada en la demanda, resulte procedente en la cantidad de 3.095,67 #. Conclusión que desacredita el motivo examinado, que por tanto rechazamos.

El segundo motivo no merece mejor suerte, pues con independencia de constituir una cuestión nueva no aducida oportunamente en la anterior instancia, en el recurso no se indica de donde proviene la hipotética diferencia de 45,1 #, ni en que partida reside el posible error de cómputo, concepto o de mero cálculo. Lo que ya de raíz veda su prosperabilidad.

Finalmente, el arrendatario al expirar el término del contrato o a su resolución debe devolver la finca tal como la recibió, según se dispone en el artículo 1561 del Código Civil , devolución que no se entiende producida por la mera declaración resolutoria o la llegada del término de vigencia del contrato, sino con la entrega de la cosa al propietario y su puesta en posesión, que es admitido que pueda tener lugar simbólicamente mediante la entrega de las llaves de la vivienda.

En este caso es verdad que en junio de 2013 avisaron los arrendatarios al actor de su marcha de la vivienda arrendada, pero tampoco lo es menos que el 27 de junio de 2013, como en el caso anterior también a través de un correo electrónico, D. Everardo preguntó a D. Leonardo donde habían dejado las llaves, respondiendo este el 5 de julio de 2013 ' que este fin de semana te dejaré la única copia que tengo en la dirección de tu amigo Eduardo como me lo pidió por teléfono' -folio 88-, luego aún no las había entregado ni mostraba D. Leonardo su disposición a dárselas directamente. En esa misma fecha (5 de julio de 2013) D. Everardo insistió a D. Leonardo que por favor se las entregase a Eduardo este fin de semana. Por lo expuesto el apelante no ha demostrado, como le incumbía, que la puesta en posesión del demandante en la vivienda arrendada (mediante la entrega de las llaves) se produjera en fecha anterior al día 9 de julio de 2013 .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación serán impuestas al apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid en los autos de juicio verbal de reclamación de rentas nº 1636/2013 seguido a instancia de D. Everardo ; resolución que confirmamos , condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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