Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 89/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100128

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:454

Núm. Roj: SAP BU 454/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00201/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2015 0001661
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2016
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2015
RECURRENTE : IBERCAJA SA
Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado/a : ALBERTO GARCIA RODILLA
RECURRIDO/A : SOCIEDAD MUNICIPAL DE PROMOCION DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE
BRIVIESCA SL
Procurador/a : ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a : JOSE FERNANDO MARIN LAZARO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 201
En Burgos, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 89/2016,
dimanante del Juicio Ordinario 145/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos,
sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de
noviembre de 2015 , en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO, SA , representado por
el Procurador de los tribunales, D. Eusebio Gutiérrez Gómez, asistido por el Abogado D. Alberto García
Rodilla; y, como parte apelada, SOCIEDAD MUNICIPAL DE PROMOCION DEL SUELO Y LA VIVIENDA
DE BRIVIESCA SL , representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Jalón Pereda, asistido por

el Abogado D. José Fernando Marín Lázaro; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala
Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Jalón Pereda, en nombre y representación de SOCIEDAD MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DEL SUELO YA LA VIVIENDA DE BRIVIESCA, contra, IBERCAJA BANCO S.A., debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la suma de CUATROCIENTOS NO VENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (498.173,21 euros), más los intereses legales expuestos, así como a las costas de este procedimiento.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de IBERCAJA BANCO SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 19 DE MAYO DE 2016 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia condena a la entidad demandada, que avaló el contrato celebrado por la parte actora Sociedad Municipal de Promoción del Suelo y la Vivienda de Briviesca SL con Refinería de Nuevos Combustibles SA, al pago de las cantidades que ha dejado adeudadas esta tras la resolución del contrato de cesión de derecho de superficie de 4 de mayo de 2007.



SEGUNDO. En el primer motivo del recurso se alega la falta de congruencia de la sentencia porque condena al abono de los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial el 13 de septiembre de 2013, siendo así que en la demanda no se había pedido esta condena, sino solo la de los intereses legales, y en todo caso el 13 de septiembre de 2013 no se hizo ningún requerimiento.

No hay falta de congruencia. La condena al pago de los intereses legales desde el 13 de septiembre de 2013 no se pidió en el suplico, pero sí en el último de los fundamentos de derecho de la demanda. Siendo así la condena al pago de los intereses legales debía entenderse conforme a la petición que se hacía solo unas líneas más arriba, desde la fecha del requerimiento extrajudicial al avalista en fecha 13 de septiembre de 2013.

Ciertamente no hubo requerimiento extrajudicial el 13 de septiembre de 2013. El requerimiento se hizo el 13 de septiembre de 2012, del que se aporta burofax y resguardo de recepción, sin que la parte demandada impugnara en la contestación la realidad de este requerimiento. Lo que ocurre es que en la demanda se consignó por error el 13 de septiembre de 2013, y no se ha rectificado esta fecha ni por vía de aclaración de la demanda ni por vía de aclaración de la sentencia, y a dicha fecha debe estarse como dies a quo del devengo de intereses como fecha más favorable para la parte demandada, y puesto que para esa fecha ya había sido requerida de pago.



TERCERO. En el segundo motivo del recurso se reproduce el mismo motivo de contestación a la demanda, que fue el único que se opuso a la reclamación actora. En la contestación de la demanda se alegaba una suerte de falta de legitimación activa de la Sociedad Municipal de Promoción del Suelo y la Vivienda de Briviesca SL porque el contrato de 4 de mayo de 2007, cuyo cumplimiento avalaba la parte demandada, fue firmado por la Sociedad Municipal para la Gestión del Suelo y la Vivienda de Briviesca SL. Se dice que son sociedades distintas al llamarse de forma diferente. También se dice que al tiempo de la celebración del contrato la sociedad no estaba inscrita en el Registro Mercantil, por lo que el Secretario del Ayuntamiento de Briviesca anuló el acuerdo de adjudicación de la parcela sobre la que se celebró el contrato de cesión del derecho de superficie.

No son sociedades distintas. La Sociedad Municipal para la gestión del suelo no existe con esta denominación. La única sociedad que existe es la Sociedad Municipal para la Promoción del Suelo y la Vivienda de Briviesca SL, que es la que formula la demanda y la que se constituye con esta denominación en la escritura de constitución de 10 de enero de 2007.

Ciertamente la sociedad no se inscribe en el Registro Mercantil hasta el 27 de octubre de 2008 porque con fecha 17 de octubre de 2008 se otorga una escritura de rectificación de la escritura anterior en la cual se modifica el número y la identidad de los consejeros. Sin embargo la rectificación no afecta a la válida constitución de la sociedad el 10 de enero de 2007. Por lo tanto la sociedad ya estaba constituida cuando se celebró el contrato de 4 de mayo de 2007, aunque no estuviera inscrita en el Registro Mercantil. Es el problema de los actos y contratos celebrados por la sociedad en formación a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley de Sociedades de Capital .

Los artículos 37 y 38 de la Ley de Sociedades de Capital , como antes lo hacía el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas , diferencian los casos en que la definitiva vinculación queda subordinada a la aceptación por la sociedad dentro de los tres meses desde su inscripción -que son todos aquellos en que la actuación de los representantes carecían de suficiente habilitación legal o voluntaria-, de aquellos otros en que se producen plenos efectos obligatorios para la sociedad por los actos y contratos realizados por los representantes antes de la inscripción, por gozar de suficiente cobertura. Entre estos últimos se encuentran los realizados por los Administradores dentro de las facultades que les conceden la escritura para la fase anterior a la inscripción, por los que una vez inscrita, la sociedad queda obligada. El artículo 37.1 equipara, a los efectos de establecer la definitiva vinculación de la sociedad, los actos realizados por los Administradores durante el periodo anterior a la inscripción 'dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción' y los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, y ello tanto para los actos realizados durante el periodo anterior a la inscripción, como para el posterior al mismo. Una vez inscrita la sociedad, dice el artículo 38.2, 'cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores'.

Lo anterior supone que los actos y contratos realizados por la sociedad constituida, pero todavía no inscrita, son plenamente válidos si se realizan por los Administradores dentro de las facultades que les conceden la escritura para la fase anterior a la inscripción. En este caso el contrato se firma en representación de la sociedad por el Alcalde del Ayuntamiento de Briviesca don Juan Enrique , que era el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal, tanto en la escritura de constitución de 10 de enero de 207 como en la de rectificación de 17 de octubre de 2008, por lo que el contrato se celebró por persona con capacidad para obligar a la sociedad. En todo caso los actos posteriores de la Sociedad Municipal pidiendo el cumplimiento del contrato, lo que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de fecha 24 de septiembre de 2013 que condenó a Refinerías de Nuevos Combustibles SA al pago de la cantidad de 348.418,13 €, son significativos de la ratificación de los actos realizados por el Presidente de la sociedad.

En cuanto a la alegación de que el acuerdo de cesión de la parcela fue informado de forma desfavorable por el Secretario del Ayuntamiento por haberse realizado por una sociedad no inscrita, manifestándose el referido Secretario sobre la convalidación del acuerdo solo a partir de la ratificación posterior a la inscripción, se trata de una alegación que ha quedado en buena medida vacía de contenido desde el momento en que el informe del Secretario se aportó en principio con el escrito de interposición del recurso, pero posteriormente la propia parte apelante renunció a la práctica de la prueba que proponía en su escrito de recurso para que se aportara la certificación del citado informe, retirando la copia del informe que había presentado con su recurso.



CUARTO. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 145/2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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