Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 394/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100203
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8310
Núm. Roj: SAP M 8310/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0012111
Recurso de Apelación 394/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 80/2015
APELANTE:: MESON CASAR S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
APELADO:: D. /Dña. Cesareo y otros 3
PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos sobre juicio ordinario 80/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como Apelantes- Demandados: Doña Marina , Doña Estefanía , Don Cesareo
y Don Justiniano , y de otra como Apelado-Demandante: Mesón Casar, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Doña Marina , Doña Estefanía , Don Cesareo y Don Justiniano , contra Mesón Casar, S.L, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de enero de 1981, respecto de local sito en Madrid, calle Claudio Coello nº 60 Bj Dcha., que deberá desalojar la demandada en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el próximo día 7 de Mayo de 2015, a las horas 11:45 horas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.717,20 ? mensuales hasta la entrega de la posesión y las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Admitida la práctica de prueba, se acordó la celebración de vista pública, el día 30 de mayo de 2016, la cual tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Consta acreditado que el uno de enero de 1981 se celebró un contrato de arrendamiento de un local de negocio entre D. Cesareo como arrendador y la demandada Mesón Casar S.L. como arrendataria, que tenía por objeto el local en planta baja derecha sito en la calle Claudio Coello número 60 de Madrid, para ser destinado exclusivamente a restaurante-cafetería; arrendándose por años prorrogables, y una renta de 420.000 pesetas anuales, pagadera por meses adelantados a razón de 35.000 pesetas mensuales durante el año 1981,y 40.000 pesetas mensuales a partir del uno de enero de 1982; revisable anualmente en función del índice de precios al consumo, subgrupo 3, punto 1 Alquileres, del Instituto Nacional de Estadística.
Es un hecho admitido que los demandantes Dña. Marina , Dña. Estefanía , D. Cesareo , y D.
Justiniano , son los actuales propietarios, por título de herencia, del local de negocio arrendado, los cuales ejercitan en este proceso una acción para que se declare la resolución, en realidad la extinción por transcurso del plazo, del contrato de arrendamiento, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación sin justo titulo del local en base a la última renta satisfecha.
Como es bien conocido, para los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 en que el arrendatario fuera una persona jurídica y que se encontraran en situación de prorroga legal, la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establecía unos plazos para la extinción de los arrendamientos, de forma que cuando se tratase de arrendamientos de locales de negocio en que se desarrollasen actividades comerciales, y los locales arrendados no tuvieran una superficie superior a 2.500 metros cuadrados, los contratos de arrendamiento se extinguirían a los veinte años de la entrada en vigor de la ley; y es de acuerdo a esta disposición que se solicita la resolución-extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio, a lo que se acede en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pero aquel plazo de extinción de veinte años de los arrendamientos de locales en que se desarrollasen actividades comerciales admitía en la propia disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos algunas prorrogas, y una de ellas es la alegada por la demandada, prevista en el apartado letra c), 7, cuando la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor de la resultante de la actualización prevista en la disposición transitoria, en cuyo caso el plazo de extinción del arrendamiento se incrementaba en cinco años.
La actualización de la renta de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 se regula en el apartado letra c ), 6, 1ª de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos en los siguientes términos: '1ª. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o que el Índice General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización-.' Como la renta a tener en cuenta es la que se estuviera pagando a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para calcular la renta actualizada que correspondía a tal fecha, y en función de tal calculo comprobar si la renta que se satisfacía era o no superior a la renta actualizada que, en su caso, hubiera correspondido, hay que dividir el Índice de Precios al Consumo nacional del mes de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la ley, por el mismo índice del mes de diciembre de 1980, mes anterior a la fecha del contrato, y el resultado multiplicarlo por el importe de la renta inicial.
Obvio es que para calcular la actualización de la renta que corresponde conforme a la disposición transitoria tercera de la ley de Arrendamientos Urbanos ha de estarse a los términos de la ley, y no a los que interesadamente propongan las partes.
Si el Índice de Precios de Consumo nacional del mes de enero de 1995 fue del 113,074 (Instituto Nacional de Estadística), el mismo índice del mes de diciembre de 1980 del 39,025 (Orden de 28 de diciembre de 1994 publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1994) y la renta inicialmente pactada era de 35.000 pesetas, la aplicación de la fórmula matemática señalada arroja un resultado para la renta actualizada a la entrada en vigor de la ley de 101.411,6591 pesetas.
Como no se cuestiona que la renta satisfecha por la arrendataria en el mes de enero de 1995, excluyendo gastos repercutibles e IVA, ascendía a 102.792 pesetas, es evidente que era superior a la renta actualizada que hubiera correspondido, con la consecuencia de que el plazo de extinción del arrendamiento de veinte años se incrementaba en otros cinco, como mantiene la parte demandada, ahora apelante, lo que hace improsperable la pretensión ejercitada en la demandada.
TERCERO.- Solo quedan por abordar algunos flecos accesorios del recurso.
En cuanto a la infracción de normas y garantías procesales de los artículos 265 , 337 , 338 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta señalar que la prueba pericial solicitada por la parte apelante fue admitida por el Tribunal en auto de 28 de octubre de 2015, y que la contabilidad del año 1995 no aparece propuesta como prueba documental en la primera instancia.
La sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, siendo cuestión bien distinta que la parte apelante no comparta dicha motivación. De hecho, esta sentencia es revocatoria de la pronunciada en la primera instancia.
Y el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada no contiene ningún error, transcribiendo literalmente el suplico de la demanda, que ninguna de las partes se ocupó de aclarar o corregir en el acto de la vista pública.
CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, y revocar la sentencia recurrida, para en su lugar desestimar la demanda.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, sin que haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.1 de la citada ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mesón Casar S.L. contra la sentencia que con fecha trece de marzo de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Madrid, y revocando dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dña. Marina , Dña. Estefanía , D. Cesareo y D. Justiniano ,, contra Mesón Casar S.L. absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

