Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 201/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 8/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100176

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2229

Núm. Roj: SJM IB 2229:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono:971219387

Fax: 971219382

Equipo/usuario: FRM

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2015 0001295

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000008 /2016L

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000596 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Samuel

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CARRION FERRER

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA.-Nº 201/2016

En Palma de Mallorca, a 1 de junio de 2016.

VISTOSpor mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2de los de esta ciudad, los presentes autos de la pieza separada nº 8/2016 de impugnación de la lista de acreedores del concurso nº 596/2015 ,a instancia de Dª. Silvia y D. Juan Antonio , procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 11 de febrero de 2016, la representación procesal de Dª. Silvia y D. Juan Antonio interpuso demanda de acción de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe de la administración concursal de D. Samuel .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se abrió pieza separada y se dio traslado a la Administración concursal, a la concursada, y en su caso, a las partes personadas, para su contestación.

TERCERO.-La administración concursal, el 4 de mayo de 2016, y la representación procesal del concursado, el 19 e mayo de 2016, presentaron sendos escritos de oposición a la demanda, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la parte actora y se le impusieran las costas. Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, no fue necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- CRÉDITOS DE 150.000'00 €.-

Su no calificación como créditos privilegiados especiales

En este caso, la parte actora impugna en primer lugar la calificación del crédito reconocido a favor de Dª. Silvia (hermana de padre del concursado) por importe de 150.000 euros como crédito ordinario por entender que debe calificarse como privilegiado especial.

Este crédito tiene su origen en la legitima que debe percibir Dª. Silvia como legitimaria del causante D. Celestino .

Según la demanda, en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria se establece una hipoteca legal a favor de los legitimarios y por ello el crédito debe ser calificado como privilegiado especial.

Exactamente la misma impugnación se hace respecto del crédito de 150.000 euros reconocido a favor de D. Juan Antonio .

Por su parte, la administración concursal alega que sólo ha reconocido como crédito privilegiado especial de Dª. Silvia y D. Juan Antonio la parte de sus respectivos créditos de 150.000 euros que está garantizada con hipoteca válidamente constituida por constar en escritura pública y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Y es que para asegurar el pago de ambos créditos de 150.000 euros se suscribieron las siguientes hipotecas en la escritura pública de 19 de noviembre de 2010 (que consta como documento anexo a la demanda):

.- Finca registral nº NUM000 responde de 100.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM001 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM002 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM003 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM004 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM005 responde de 100.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

De estas hipotecas sólo constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y por tanto sólo han sido válidamente constituidas las hipotecas que gravan las fincas registrales nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 .

Y el concursado manifiesta en su contestación que ya fue condenado a pagar 150.000'00 euros a cada uno de los actores en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca en los Autos registrados con el nº 918/2011, y que dichos créditos deben ser calificados como subordinados porque la legítima no es una hipoteca legal y porque los actores son personas especialmente vinculadas con el concursado.

Para resolver esta primera impugnación debemos preguntarnos si la legitima figura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una hipoteca legal: expresa, que es aquella en la que en la que el beneficiario puede exigir que se constituya en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad, o tácita, que es aquella que se establece por ministerio de la ley y que no necesita de documento público ni de inscripción en el Registro.

Pues bien, para que la legitima fuese una hipoteca legal, en este caso, habría de estar establecida en la ley, lo cual no ocurre, ya que el artículo 15.b).3º LH establece también que ' Cuando las supradichas personashubierenasignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional' , y en este caso, para garantizar el pago de las legítimas se suscribieron las hipotecas discutidas (las destinadas a gravar las fincas nº NUM000 y nº NUM005 ) en escritura pública pero posteriormente no se inscribieron en el Registro de la Propiedad, por lo que las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3__h6_1890art>1875 CC y 145 LH , nunca llegaron a constituirse válidamente.

Pero además, para que la legítima fuese una hipoteca legal también sería necesario que la legitima estuviera configurada en nuestro derecho como ' pars valoris bonorum', es decir, como una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de valor; sin embargo, esta opción, defendida por Luis Alberto , es la minoritaria actualmente en nuestro derecho.

Por el contrario, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria se inclinan en la actualidad por configurar la legítima como 'pars bonorum', esto es, la legítima se concibe como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos casos, reciba su valor económico.

Correcta calificación de los créditos como subordinados

También se impugna en la demanda la calificación de estos créditos como subordinados con base en el artículo 92.5 de la Ley Concursal .

Este artículo establece que son créditos subordinados ' Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural', y si acudimos al artículo 93, éste dispone '1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural: 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.', por tanto al no ser controvertido que los actores son hermanos de padre del concursado, la calificación de los respectivos créditos de 150.000 € a favor de Dª. Silvia y D. Juan Antonio como créditos subordinados es la que procede con arreglo a lo establecido en la Ley Concursal.

Finalmente, hay que decir que la SAP de Barcelona de 28 de noviembre de 2008 se refiere a un supuesto totalmente distinto al que es objeto de este incidente, en concreto 'El incidente suscita, como se ve, una cuestión interpretativa en torno al art. 93.2.1º LC , relativa al momento en que ha de concurrir la condición personal de socio para poder atribuir al acreedor la calificación de persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica, más concretamente si debe considerarse tal cualidad de socio sólo al tiempo de ser declarado el concurso, o si, además, han de tenerse en cuenta situaciones pretéritas, hasta un período de dos años anteriores.', sin que diga nada de lo que la actora manifiesta en su demanda al citarla en apoyo de sus pretensiones.

Así pues, la impugnación de la calificación de los respectivos créditos de 150.000'00 € a favor de Dª. Silvia y D. Juan Antonio debe ser desestimada, debiendo mantenerse dichos créditos con la calificación de subordinados.

SEGUNDO.-. CRÉDITOS DERIVADOS DE LAS MENSUALIDADES POR VALOR DE 1.800'00 PACTADOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

También se alega en la demanda que en el informe de la administración concursal sólo se ha reconocido a favor de los actores una parte de los créditos que les corresponden en virtud de la estipulación cuarta de la escritura pública de 19 de noviembre de 2010: uno por importe de 108.000 euros a cada actor correspondiente a las mensualidades de 1.800 euros que se obligó a pagar el concursado en la escritura pública a la que nos hemos referido y que se han ido devengando desde la fecha de la escritura hasta la declaración de concurso, que debe ser calificado como ordinario con arreglo al artículo 89.3 de la Ley Concursal ; y otro por importe de 1.800 euros mensuales (900 euros a cada uno de los actores) que se devengan desde la declaración de concurso, y que debe ser calificado como crédito contra la masa arreglo al artículo 84.1.6º de la Ley Concursal .

En este caso, consta la comunicación de estos créditos a la administración concursal, tal y como acredita el documento nº 2 aportado con la contestación de la administración concursal, en la cual no se dice nada acerca de la alegación contenida en la demanda sobre la cuantía de los mismos, sino que la administración concursal se limita a poner de manifiesto que una parte de estos créditos ha sido declarada mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de 26 de octubre de 2012, aunque sí justifica la administración concursal la calificación de estos créditos como créditos subordinados. Tampoco el concursado discrepa en cuanto a la cuantía de estos créditos.

Para resolver esta impugnación, debemos partir de la base de que se trata en realidad de un único crédito, que nace a favor de los actores con anterioridad a la declaración de concurso.

En cuanto a su cuantía, como hemos dicho, no se discute por la administración concursal ni por el concursado, y los créditos constan debidamente comunicados (documento nº 2 de la administración concursal), con independencia de que una parte de los mismos haya sido reconocida en sentencia.

Así pues, procede reconocer a cada uno de los actores el 50 % de un crédito por importe de 1.800 euros mensuales a partir de 19 de noviembre de 2010 (fecha de la escritura pública de la que nace el crédito), que en el momento de su comunicación ascendían a la cantidad de 108.000'00 euros.

Por lo que se refiere a la calificación de estos créditos, como hemos dicho antes, se trata de un único crédito que nace con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que se trata de créditos concursales y no contra la masa al no estar incluidos en ninguno de los apartados del artículo 84 de la Ley Concursal , ya que desde luego estos créditos no resultan '... de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'como se dice en la demanda.

Ni tampoco son créditos ordinarios, dada la condición de los actores de hermanos de padre del concursado, por lo que es correcta su calificación como créditos subordinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92.5 y 93.1.2º de la Ley Concursal , al igual que ocurría con el otro crédito impugnado.

TERCERO.-COSTAS.-

En materia de costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , la estimación parcial de la demanda impide un pronunciamiento expreso.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Silvia y D. Juan Antonio , de impugnación de la lista de acreedores del concurso nº 596/2015, y, en consecuencia, declaro que se reconozcan en el listado de acreedores, los siguientes créditos con las cuantías y calificaciones que se indica:

Dª. Silvia :

- 150.000'00 euros, como crédito subordinado ( arts. 92.5 y 93.1.2 LC );

- 900'00 euros (50% de 1.800) mensuales a partir de 19 de noviembre de 2010 hasta el plazo previsto en la escritura pública de dicha fecha, que en el momento de interposición del incidente asciende a la cantidad de 108.000'00 euros, como crédito subordinado ( arts. 92.5 y 93.1.2 LC ).

D. Juan Antonio :

- 150.000'00 euros, como crédito subordinado ( arts. 92.5 y 93.1.2 LC );

- 900'00 euros (50% de 1.800) mensuales a partir de 19 de noviembre de 2010 hasta el plazo previsto en la escritura pública de dicha fecha, que en el momento de interposición del incidente asciende a la cantidad de 108.000'00 euros, como crédito subordinado ( arts. 92.5 y 93.1.2 LC

Todo ello sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio de que las partes puedan reproducir la cuestión en la apelación más próxima previa protesta en el plazo de cinco días.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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