Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 665/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100320

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1455

Núm. Roj: SAP A 1455:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 665-B-2016

SENTENCIA NÚM. 201

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos deJuicio Ordinario nº 557 / 2014seguidos en el Juzgado de Primera Instancia NúmeroDoce de Alicante,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandante Dª Mariola , representada por el Procurador D. David Giner Polo y dirigido por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares. Y como apelada impugnante los demandados D. Fulgencio y Dª Marí Luz , representado por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch y asistido del Letrado D. José Francisco Vivancos Orts.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 557 / 2014, se dictó Sentencia N.º 198 / 16 con fecha 23-6-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por Mariola frente a Fulgencio y Marí Luz , y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Sin costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número665-B-2016,señalándose para votación y fallo el pasado día 23-5-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda instada por propietaria en Propiedad Horizontal, frente a otro propietario, en solicitud de que se declarase la ilegalidad de la instalación de aire acondicionado y la retirada del mismo se alza la demandante, Dña. Mariola , solicitando su revocación, por considerar que se infringe el art. 7.1 LPH , por estar instalado en la fachada del edificio, así como los artículos 1093 , 1902 y siguientes del Código Civil , por producir inmisiones ilícitas, causando molestias por ruido.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de oposición, se ha de ratificar los acertados razonamientos del juzgador de instancia, dado que, en efecto, se ha de concluir que el mismo se encuentra situado en uno de los paramentos de cierre del patio de luces, con lo que aunque en su cara interna sirva de cierre a la azotea, en su externa forma parte de dicho patio de luces. Tampoco puede considerarse como fachada, puesto que conforme a la definición de dicho elemento (Paramento exterior de un edificio), es claro que la pared donde está situado no se incluye en la misma. En definitiva, se ha de concluir que se puede considerar como incluido en la autorización genérica que se aprobó por la junta de 1999.

TERCERO.- En cuanto a las inmisiones sonoras,como se recoge en la sentencia nº 12, de 12 de enero de 2012 y nº 156, de 14 de abril de 2016 de esta Sección Quinta, 'La sentencia nº 55, de 10-02-2010 , dictada por esta Sala precisa respecto de este tipo de asuntos lo siguiente: Con carácter general debe dejarse expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de inmisión y así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.003 , argumenta que el derecho a la intimidad, 'reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites que pasan a suponer vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio'.

El ruido está considerado, de manera indiscutible, como una inmisión molesta, capaz incluso de generar daños en la salud de las personas, y por ello, el derecho tiende a proporcionar, incluso por la vía penal, protección frente al mismo'.

También recoge la Sentencia de esta sección de 14 de abril de 2016 que 'En el ámbito autonómico, la Ley 7/2002, de 7 de diciembre reseña en su exposición de motivos que 'El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.', y el artículo 47 dispone que 'La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley'

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2016 , que remite a la de 31 de mayo de 2007 , podría sostenerse hasta cierto punto que 'el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos' (FJ 3º). De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas'

En este sentido, se pronuncia también la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2016 : 'Con carácter previo es necesario destacar que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina del Tribunal Supremo y la científica vienen proclamando que la misma puede inducirse, a través de una adecuada interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y ss.) y de los postulados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de lo normado en los arts. 590 y 1908 del referido Texto Legal , pues es regla fundamental que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina» ( SSTS 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980 ). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de las medidas precisas para que la inmisión ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno ( SSTS 23-12-1952 , 5-4-1960 , 14-5-1963 y 12-12-1980 ), señalando, en este sentido, las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 30 de mayo de 1997 y 16 enero 1989 , que son competencia de la jurisdicción civil tanto «el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin». Las inmisiones, como proclama la precitada Sentencia de 30 de mayo de 1997 , «exceden la normal tolerancia; lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas ( art. 45 CE ) ». El supuesto que nos ocupa corresponde a la regulación de las relaciones de vecindad, y, dentro de ella, la arquetípica de las inmisiones, teoría que enfoca de una manera concreta la manera más equitativa de componer equilibradamente la inevitabilidad de este tipo de fenómenos entre vecinos, dentro del marco del ejercicio limítrofe de los derechos dominicales de los mismos. Dos intentos de sistematizar el problema se han efectuado partiendo de la doctrina de la prohibición del abuso del derecho (Díez Picazo y Gullón) y desde la óptica de las normas de la responsabilidad civil contenidas en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil , punto de vista este último al que el Tribunal Supremo ha acudido con habitualidad. Pues bien, sin entrar ahora en el análisis de cuál pueda ser la construcción más conveniente o adecuada, lo cierto es que todas ellas parten del carácter inexcusable o irremediable de las inmisiones, poniendo el acento en la necesidad de prohibir tan solo las ilícitas, que son aquellas que rebasan los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia. El límite de lo tolerable no aparece positivizado. Tampoco existen al respecto criterios jurisprudenciales estructurados. Esto aboca a la necesidad de que sean los propios Tribunales los que lo determinen en cada caso concreto. Por la actora se denuncia como actos de inmisión los ruidos y molestias continuas por ruidos a distintas horas del baño realizado por el demandado encima de lo que es el cuarto de sus hijas. No es objeto del procedimiento, ni es relevante determinar, si las obras cumplen o no cumplen la normativa administrativa, no siendo este el objeto de la discusión, por lo que todas las alegaciones sobre cumplimiento de normativa administrativa así como las referencias realizadas en relación a los oficios o informes del Ayuntamiento son irrelevantes. No se trata de determinar si se cumple la normativa en las obras, tampoco se trata de determinar la normativa que cumplía o no cumplía el edificio en la fecha de su construcción. No se trata de enjuiciar o valorar la actuación del constructor al ejecutar el edificio. Se trata de valorar las inmisiones que la conducta de los demandados pueda causar en la vivienda del actor. No se trata así de valorar otra conducta que no sea la de los demandados, no se juzga ni valora la conducta del constructor sino la de los demandados. La conducta del demandado sobre la que no existe duda y que no es hecho controvertido, ha consistido en trasladar un baño que estaba en línea con el resto de baños del edificio, y cambiarlo en línea encima del dormitorio de las hijas del actor. Se trata de determinar si los ruidos que causa esa conducta del actor por el nuevo baño y consiguientes conducciones hasta alcanzar las antiguas conducciones, suponen un ruido que excede la normal tolerancia, lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas ( art. 45 CE ). En este extremo nos va a ayudar la normativa existentes como reflejo de lo que socialmente se tolera o se admite como normal pero alejándonos de convertir este procedimiento en un procedimiento sobre cumplimiento de normativa. De la prueba practicada que ha consistido en declaración de parte, testifical-pericial y documental resulta acreditado la realidad de las obras. Lo anterior nos lleva a valorar las cifras de ruido que se admiten como cifras donde se debe poner el tope de lo tolerable, de forma que de superarse el demandado debe realizar una conducta correctora y en caso de ser inferior el actor debe tolerarlos al vivir en vecindad. La cuestión probatoria por lo tanto esencial es si los ruidos superan o exceden de esa normal tolerancia en la forma definida en Sentencia que pone el límite en 30 dB(A)'.

En este caso, a la vista de las versiones contradictorias tanto de las partes como de los testigos, la pericial aportada por la actora sobre dicha inmisiones no queda desacretidada por ninguna otra prueba, antes al contrario, se puede corroborar el resultado de la misma por la pericial judicial practicada, de la que se desprende claramente que el equipo objeto de controversia supera los límites tolerables, habiéndose realizado la medición del sonido desde la vivienda de la demandante.

El dato objetivo es que en el domicilio de la actora se produce un nivel de sonido superior al tolerable, causando evidentes molestias a la familia de la demandante (superior a los 40 decibelios en horario diurno y a los 30 en el nocturno, límites fijados por la ley para piezas habitables), así como la constatación de que el mismo proviene del equipo referido. Por ello, discrepando con el juzgador de instancia, debemos concluir que procede la estimación de la demanda, dado que la actora no está obligada a soportar las molestias referidas.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC . No procede la condena en las causadas en esta alzada ( artículo 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Mariola contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 557/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante ,debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de que, estimando la demanda procede:

1º Condenar a D. Fulgencio y DÑA. Marí Luz , conjunta y solidariamente, a retirar el aparato de aire acondicionado con bomba de calor, objeto del presente procedimiento, instalado en el paramento superior del patio de luces del edificio sito en Alicante, PLAZA000 NUM000 , escalera NUM001 , así como las conducciones y las instalaciones anejas.

2º. Con condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin condena en las de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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