Sentencia CIVIL Nº 201/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 40/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100174

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1740

Núm. Roj: SAP B 1740/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168143443
Recurso de apelación 40/2017 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 455/2016
Parte recurrente/Solicitante: Manuel
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: JOAN ESQUIUS JOFRE
Parte recurrida: Segundo , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: JOSE MANUEL RUBIO ARJONA
SENTENCIA Nº 201/2018
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 13 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 455/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Manuel contra Sentencia - 27/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Segundo , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda que ha interposat Manuel contra Segundo i Aqllianz Cía. de Seguros y Reaseguros, SA i decideixo: 1r Absolc els demandats 2n Les costes s'imposen al demandant'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se pasó al magistrado para resolver el día 07/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitada por el demandante Sr. Manuel acción de resarcimiento, por importe conjunto de 3.963#04 €, de las lesiones que manifiesta soportadas con motivo del accidente de circulación pretendidamente ocurrido el 12 de diciembre de 2015, en la Plaza del Mercado de Puigmercadal, de Manresa, contra el Sr. Segundo , y la compañía de seguros Allianz, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo BMW X3, matrícula ....-PFJ , con fundamento legal en los artículos 1902 del Código Civil , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, alegando el actor que la rueda trasera izquierda del vehículo de la parte demandada le aplastó su pie izquierdo, se opone de contrario la inexistencia del atropello, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante, solicitando la completa estimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2 , y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En el presente caso, no puede estimarse probado por el demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su demanda, de acuerdo con la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las pruebas practicadas, documental y testifical, que la rueda trasera izquierda del vehículo de la parte demandada aplastara el pie izquierdo del demandante, no pudiendo concederse valor probatorio a la testifical del único testigo del demandante Sr.

Gerardo , quien no aparece mencionado en el atestado de la Policía Local de Manresa, y del que se presenta una declaración por escrito, de fecha 8 de abril de 2016, meses después del accidente (doc 2 de la demanda), de redacción idéntica a otra declaración por escrito, de la misma fecha, del Sr. Modesto (doc 3 de la demanda), quien tampoco aparece mencionado en el atestado, y quien no compareció en el acto del juicio, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1991 , y 21 de noviembre de 2003 ; RJA 6121/1990 , 3663/1991 , y 8085/2003 ), que la información testifical, incluso la practicada ante Notario, no ratificada en el curso del juicio con arreglo a las exigencias legales prevenidas para la prueba de tal clase, de ninguna manera puede ser considerada como un medio probatorio, pues no está revestido de las garantías procesales mínimas respecto a juramento, imparcialidad, tachas, intervención directa de las partes, o posibilidad de repreguntas, que exigían los artículos 637 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad los artículos 360 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, el testigo de la parte demandada Sr. Luis Miguel manifestó en el acto del juicio que no se produjo el atropello por el vehículo del demandado; y el agente de la Policía Local de Manresa manifestó igualmente en el acto del juicio que concedía mayor credibilidad al conductor demandado.

A lo anterior se añade que, según resulta de la prueba documental (docs 7 a 10; el doc 6 no tiene ninguna relación con el siniestro), el informe del Dr. Arturo (doc 5 de la demanda), quien visitó al paciente los días 17 de febrero y 8 de abril de 2016, es decir meses después del accidente, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que: el pretendido aplastamiento del pie izquierdo no produjo ninguna lesión ósea, según los estudios radiológicos que el perito manifiesta realizados, pero de los que no se acompaña ninguna prueba documental; no hubo hallazgos patológicos en el TAC, que el perito igualmente manifiesta practicado, aunque que no se acompaña a la demanda ningún informe de TAC; en los informes de asistencia que se acompañan a la demanda lo único que se describe es dolor en pie izquierdo, que se entiende que es subjetivo del paciente, por no haber constancia objetiva, según lo expuesto, de ningún motivo conocido; y la única prescripción médica que resulta de los informes es reposo y analgésicos, y posteriormente rehabilitación, por persistencia del dolor manifestado por el paciente, no habiendo constancia en ninguno de los informes médicos aportados al pleito de la férula que el perito de la demandante manifiesta que le pusieron al paciente.

En consecuencia, no pudiendo estimarse probado por el demandante la realidad del siniestro imputable a la parte demandada, por el aplastamiento de su pie izquierdo por la rueda trasera izquierda del vehículo de la parte demandada , procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y en consecuencia la desestimación del motivo principal de la apelación formulado por la parte demandante.



SEGUNDO .- Apela, subsidiariamente, el demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte actora, por la completa desestimación de la demanda, alegando el apelante la existencia de dudas de hecho, solicitando su no imposición.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho o de derecho; y tampoco se aprecian, en este caso, otras circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al demandante vencido en el pleito.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo subsidiario de la apelación de la actora en cuanto a las costas de la primera instancia, y por consiguiente la completa desestimación del recurso de apelación.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.



CUARTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por el apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Manuel , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de octubre de 2016 dictada en los autos nº 455/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados
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