Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 896/2016 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORENO RUIZ, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100258

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6129

Núm. Roj: SAP B 6129/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158119346
Recurso de apelación 896/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2015
Parte recurrente/Solicitante: Justino
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: XAVIER FORNELLS ADMELLA
Parte recurrida: ACRESA CARDELLACH S.L, COM.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
SANT FELIU DE LL, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Ivo Ranera Cahis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 201/2018
Magistrados:
Jose Juan Moreno Ruiz
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Barcelona, 3 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 21 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 425/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAntonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Justino contra Sentencia - 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de ACRESA CARDELLACH S.L, COM.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SANT FELIU DE LL, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación del Sr. Justino contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat y la compañia aseguradora Mapfre, representadas por el procurador Sr. Juan Garcia Garcia y contra la entidad Acresa Cardellach, SL representada por el procurador Sr. Ivo Ranera Cahis, y en su virtud condeno a la parte actora al abono de las costas.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Juan Moreno Ruiz .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora reclama la suma de 10.651,15 € en concepto de indemnización por las lesiones padecidas al entrar al ascensor de la finca sita en Carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 Sant Feliú de Llobregat el pasado día 5/2/2014, al existir un desnivel del ascensor de unos 20 centímetros respecto del rellano desde el que accedía.

Reclamaba en base a informes médicos del doctor Fabio por un período de 78 días impeditivos, 96 no impeditivos que invirtió en su curación así como la secuela de hombro doloroso que puntuaba en 3 puntos y factor de corrección del 10%.

Achaca responsabilidad a la Comunidad de propietarios por no mantener el ascensor en buen estado de funcionamiento y por extensión a la compañía de seguros que cubre tales riesgos, a quien demanda.

Igualmente demanda a la empresa encargada de su mantenimiento.

Las demandadas alegan que la Comunidad, y por ende su Cía. Aseguradora no ha incurrido en ningún de negligencia al tener contratado el servicio de mantenimiento con una empresa del ramo, la empresa de mantenimiento que efectuó cuantas reparaciones se le exigieron por la Comunidad de Propietarios.

Igualmente reconocía la existencia de situaciones de desniveles del ascensor con los rellanos, motivo por el que se llamaba a la empresa de mantenimiento para que lo solventara. Alegaba igualmente pluspetición, y concurrencia de culpas.

Por la entidad encargada del mantenimiento del ascensor se negaba incluso la producción del siniestro, por falta de acreditación de la actora, amén de que cumplió con el contrato de mantenimiento que existía concertado entre la comunidad de propietarios y la misma.

La empresa de mantenimiento incidía en que sus cometidos por contrato eran los de a) atender los avisos de los usuarios del aparato elevador, b) revisar periódicamente las diversas partes mecánicas y eléctricas que componen la instalación, c) engrasar y limpiar los elementos de los aparatos elevadores que por su naturaleza precisen de tal operación, y d) comunicar a la propiedad los elementos del aparato elevador que se ha de sustituir por apreciar que no se encuentran en las precisas condiciones para que aquel ofrezca las debidas garantías de buen funcionamiento.

Así pues alegaba que todas sus obligaciones fueron cumplidas, reconociendo la existencia de incidencias de desnivel en la rasante del ascensor con el rellano, pero en modo alguno superiores a 20 cm.

Por otro lado, rechazaba la reclamación económica en tanto que no se había acudido al médico por el actor el mismo día del accidente, y que le resultaba cuanto menos paradójico que la progresión de las dolencias del actor, cuantas más sesiones de rehabilitación efectuaba, era de empeoramiento, pese a haber tenido un cuadro leve al día siguiente del supuesto accidente, no resultando tampoco justificado el por qué el periodo de incapacidad temporal era el que se reclamaba. Por tanto alegaba pluspetición. Por último alegaba concurrencia de culpas.

Se añade por todas las demandadas que no puede aplicarse al caso presente el principio de inversión de carga de la prueba por actividad de riesgo ya que el ascensor no se encuentra en ese caso y que debe probarse, por tanto, que la comunidad, y por tanto la cía. Aseguradora, así como la empresa de mantenimiento incurrieron en alguna falta de diligencia, debidamente acreditada, en el mantenimiento del ascensor.

La sentencia de primera instancia acoge la versión de las demandadas y desestima la demanda, alzándose contra esta decisión la actora a través del presente recurso.

La decisión de la sentencia de primera instancia ponen el énfasis, tras declarar como probado el siniestro, y la existencia de un desnivel entre el ascensor y el rellano, en la ausencia de prueba de reproche culpabilístico ni de la empresa de mantenimiento (que efectuó todos los controles acordes con las más exigentes normas de cuidado, siendo su diligencia correcta respecto a la exigible, y no habiéndose acreditado que el desnivel existente fuese contrario a normativa aplicable) ni de la comunidad de propietarios (que contaba con una empresa de mantenimiento y reparación, a la que acudía tan pronto ocurría una incidencia, amén del mantenimiento pactado contractualmente), probado por la actora en base al artículo 217 LEC , puesto que no opera la inversión de la carga de la prueba. Igualmente pone énfasis en el hecho que declara probado a través de las testificales, cual es que con anterioridad al siniestro ya había dado problemas de desnivel el ascensor, por cuanto el demandante debía de haber extremado las precauciones, extremo que no hizo al ir con prisa dado que llevaba a su nieta al colegio.

Como se ha indicado la sentencia recurrida declara probado que existió caída del actor por el desnivel existente entre el ascensor y el rellano, al ir a entrar aquel en el mismo.

Tal pronunciamiento no ha sido recurrido ni por la Comunidad de propietarios (y su Cía. aseguradora), ni por la Cía. encargada de su mantenimiento.

El propio presidente de la comunidad declaró que el ascensor daba problemas de nivel con el rellano porque no rasaba bien por debajo de la linea del suelo, así como la nieta del actor lo declaró en el acto de la vista.



SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial.

Una vez expuestas las posturas de las partes enfrentadas en este litigio resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios, como el presente, que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) LaSTS de 17 de diciembre de 2.007, haciendo una recensión de las resoluciones dictadas por el TS en esta materia, indica que: ' B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2.006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2.006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 ).

En parecidos términos se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2.011 , que, con cita de otras anteriores, recuerda: ' Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles(...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' .

Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre , 'para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )' Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ) y declara reiterando la doctrina de que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En particular, por lo que se refiere a supuestos de caídas al salir de un ascensor por existencia de desnivel , la SAP de León de 30 de diciembre de 2015 , invocando la SAP de Zaragoza de 12 de enero de 2006 señala que: '.. . La utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual. Esta hay que aplicarla con sentido limitativo ( SS de 20-3-1996 EDJ1996/955 y 2-3- 2000 EDJ2000/1311) y sólo a aquéllas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerable y que deba calificarse de anormal con relación a los estándares medios'.

Por lo tanto consideramos que, no excediendo el riesgo del uso del ascensor de autos de los normales de la vida y siendo el desnivel una circunstancia conocida, y con ello previsible para todos los vecinos del inmueble, no cabe aplicar al supuesto de autos la inversión de la carga probatoria, debiendo ser la actora la que acredite la responsabilidad que pretende se aprecie de la Comunidad.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y revisada en esta alzada la prueba practicada suscribimos enteramente la decisión absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia. Pero entendemos que la misma debe sustentarse, no tanto en la falta de justificación de la forma en que se produjo la caída, que a nuestro juicio queda acreditada, sino, sobre todo, en la inexistencia de responsabilidad atribuible a la Comunidad de Propietarios demandada y, en consecuencia, de su aseguradora, ni a la empresa de mantenimiento tampoco.

Así, al igual que la juzgadora de instancia, consideramos probado que la actora, Don Justino , sufrió una caída el día 5/2/2015 que le provocó las lesiones por las que reclama.

Además, atendiendo a la prueba practicada en el juicio, y por lo que se refiere a la forma de suceder los hechos, en particular a la declaración del propio presidente de la comunidad de propietarios Sr. Valeriano , que declaró que en días anteriores al día del accidente el ascensor había dado problemas al no rasar bien, circunstancia conocida por todos los propietarios, hasta el punto que él mismo para salir del ascensor alzaba el pie normalmente, se ha de concluir que efectivamente existió desnivel en el momento de entrar el actor en el ascensor. De hecho tan es así que es un hecho probado que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes en esta alzada.

Ahora bien, la existencia de tal desnivel por sí mismo no puede tener la consecuencia culpabilística que pretende la parte recurrente en atención al resto de pruebas practicadas en la instancia, como es la propia declaración del mismo presidente de la comunidad, de la cual en principio no hay por qué dudar puesto que declaró la existencia de tal desnivel, extremo que en principio podría derivar responsabilidad a la comunidad, pero como se ha indicado en este caso no lo puede tener dado el conocimiento comunitario de las incidencias del ascensor en cuanto al desnivel de rasante en los rellanos que de otro lado se da por probado.

En cualquier caso no consta probado que el desnivel sea superior a 20 centimetros, extremo que contrariaría la normativa aplicable como indica la entidad encargada del mantenimiento del ascensor, por cuanto, en atención al artículo 217 LEC , pese a darse por probado la existencia del desnivel no puede imputársele con certeza responsabilidad culpabilística derivada de su mala praxis en el mantenimiento del ascensor o de sus reparaciones.

Por otra parte, consta también probado que: (i) el ascensor había pasado todas las inspecciones técnicas con observaciones no siendo ninguna de ellas la del desnivel del ascensor y (ii) la Comunidad de Propietarios tiene un contrato de mantenimiento del ascensor , que es regularmente revisado.

En definitiva, entendemos que la existencia del desnivel apreciado es una contingencia que era conocida y asumida, por previsible, por todos los vecinos del inmueble, también por la parte actora, y, dada su escasa entidad, puesto que no ha quedado acreditado que fuese un desnivel que impidiese utilizar el ascensor o que supusiese un gran esfuerzo para ello, debe considerarse un riesgo normal de la vida, lo que impide apreciar que se tratase de una actividad de riesgo que permita una inversión de la carga de la prueba. De ello se sigue que no consta acreditada conducta negligente alguna imputable a la Comunidad de Propietarios demandada, ni a su aseguradora, Comunidad que estaba al día de las revisiones tanto de mantenimiento como de viabilidad técnico-administrativa, quienes no habían apreciado que el desnivel en que en ocasiones incurría el ascensor pudieran considerarse anormales e intolerables para el tipo de elevador de que se trata.

Tampoco se considera que la empresa de mantenimiento haya incurrido en ningún tipo de negligencia de la que se derive responsabilidad puesto que consta acreditado que fue respetuoso como indica la juzgadora a quo con las más exigentes normas de cuidado así como con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Los argumentos precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acordamos: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nicolasa contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliú de Llobregat en autos de Juicio Ordinario número 425/2015de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha sentencia.

Todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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