Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 207/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100193
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:352
Núm. Roj: SAP OU 352/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00201/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32009 41 1 2016 0000006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016
Recurrente: Bienvenido
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ESPINO
Recurrido: PIZARRAS INTRADIMA, S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 201
En la ciudad de Ourense a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con
el n.º 7/2016, Rollo de Apelación núm. 207/2017, entre partes, como apelante D. Bienvenido , representado
por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Fernández Espino y, como
apelado, Pizarras Intradima, SL, representado por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la
dirección del Letrado D. Ramón Núñez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por e Procurador de los Tribunales Don Jorge Vega Álvarez, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la entidad 'Pizarras Intradima SL', representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Martínez Rodríguez, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, y debo de condenar y condeno a la entidad demandada a pagar en favor del actor la cantidad de 2.205 euros.No procede condena en costas.
Expídase testimonio para incoar pieza separada de imposición de multas por incomparecencia injustificada de testigo. '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.
Bienvenido recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO.- La acción que se ejercita en la demanda es la derivada de la culpa extracontractual ( artículos 1902 y 1903 CC ) interesándose el resarcimiento de los perjuicios causados mediante explotación de una cantera llevada a cabo por la empresa demandada, cuyos residuos y vertidos anegaron una parcela colindante propiedad del actor, que interesa en su demanda como única y principal pretensión la condena de la empresa demandada a reponer la finca y camino de acceso a su estado original, absteniéndose de continuar con el vertido de escombros en dicha finca .
El juzgador de la instancia estimó parcialmente la demanda rectora del proceso, al considerar de imposible cumplimiento la prestación 'in natura' interesada en la demanda, como así se acreditó plenamente, tanto desde el punto de vista técnico, y por ser, además, antieconómica, por lo desproporcionado de su coste en relación con el valor en venta de la propia finca, por lo que fijó una indemnización con cargo a la empresa demandada equivalente al valor de la parcela, siguiendo criterio del informe emitido por el perito judicial en el acto de juicio.
Las conclusiones obtenidas por el juzgador de la instancia, como resultado de su valoración probatoria, se estiman plenamente asumibles por esta Sala de Apelación. Pues, en efecto, ha resultado acreditado, y así lo confirmaron todos los peritos que informaron en el acto de juicio, que la retirada de los escombros no era técnicamente viable, pues perjudicaría la estabilidad del talud. Y, además, su valor de reposición resultaba desproporcionado y muy superior al valor de mercado de la parcela, fijándolo el perito D. Maximiliano , que informó a instancia de la parte demandada, en 70.324 euros y el perito judicial en un importe incluso superior, de 2.384.210 euros, si bien en este último supuesto y valorando la retirada del volumen de toda la escombrera y no exclusivamente de los residuos depositados en la finca del actor. En cualquier caso, la prestación de hacer interesada en la demanda se acreditó imposible, por antieconómica y desproporcionada, sin que la parte actora hubiese proporcionado otro sistema de valoración alternativo, por lo que su pretensión tampoco se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo de propio derecho que incumbe a todo acreedor.
SEGUNDO.- El principio de reparación integral del daño, que rige en esta materia, persigue el restablecimiento del perjudicado a la situación patrimonial anterior a la producción del daño mediante la restitución 'in natura', siempre que ello sea posible y que el importe de la reparación no supere en una cuantía considerable el valor del propio bien dañado antes del acaecimiento del siniestro, a fin de no incurrir en consecuencias desproporcionadas e injustas para el obligado y en enriquecimiento sin causa para el perjudicado. Por lo que la doctrina reiterada del TS ha considerado tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en la finca dañada para reducir la indemnización, en atención a razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto ( STS de 18 de julio de 2002 , RC n.° 61911997).
En el presente caso, acreditándose como imposible el cumplimiento de la prestación 'in natura' solicitada, por multiplicar exponencialmente el valor en venta de la propia parcela, sin proporcionar el demandante, ni aportar, valoración pericial de la propia finca dañada, se estima adecuado el criterio seguido por el juzgador de la instancia que fijó la indemnización correspondiente según su valor de mercado siguiendo el único criterio de valoración existente en los autos, como lo fue el proporcionado por el perito judicial en el acto de juicio, al afirmar que su precio de mercado oscilaría entre uno y dos euros por metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación y destino agrícola, optando el juzgador por una valoración media de 1,5 euros por metro cuadrado (1.740 metros cuadrados), dando como resultado la cantidad determinada en la primera instancia de 2.205. Sin que la apreciación probatoria del juzgador de la instancia se revele como ilógica o absurda, habida cuenta que supera el valor catastral de la parcela (ínfimo y escasamente relevante por no ser equivalente al valor del mercado sino de carácter meramente fiscal). También supera el valor asignado a la misma en el inventario de bienes comprendido en el cuaderno particional de la herencia del actor, confeccionado en octubre del año 2013 y aportado por el mismo demandante (partida 16 del inventario) con el escrito rector.
Ha de tenerse también en cuenta que, conforme al artículo 12 del RD 2857/1978, de 15 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la Minería (artículo 131 ) el titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios. De modo que el importe de la indemnización había de ser equivalente al valor de tal parcela, equivalente al precio fijado por el juzgador de la instancia aunque con aplicación del valor de afección (como se establece en el artículo 47 LEF ) que se cifra prudencialmente y de modo analógico, en un 15%, porcentaje en el que debe ser incrementada la indemnización concedida en primera instancia, y que contempla más allá del valor objetivo de la parcela , el perjuicio que se infiere legalmente como consecuencia de una desposesión ilegítima impuesta de modo forzoso, en este caso, por negligente comportamiento ajeno, que dejó a la parcela en un estado que imposibilita su uso, por lo que sólo en este sentido procede estimar el recuro de apelación interpuesto.
Por otra parte, la cuantía del procedimiento debe ser la determinada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, de conformidad con el otrosí primero del escrito de demanda, no cuestionada en el escrito de oposición a la misma, sin que pueda aceptarse como válida la determinación de la cuantía del procedimiento en un momento procesal posterior y condicionada a la futura concreción pericial que se obtenga en el curso del proceso, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 253 LEC , conforme el cual, el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que deberá ser expresada 'con claridad y precisión' y no de forma condicionada, pues en caso de que el actor no pudiera determinar tal cuantía ni siquiera en forma relativa, el proceso había de sustanciarse por las reglas del juicio ordinario, tal como sucede en el caso, y la cuantía habrá de tenerse por indeterminada. La cuantía del procedimiento si no existe controversia entre la partes, queda definitivamente concretad en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', sin que proceda efectuar la determinación de la cuantía en fase procesal ulterior (ya en período probatorio), por lo que también procede desestimar tal motivo del recurso.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no se hace expreso pronunciamiento de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, en el Juicio Ordinario 7/2016, rollo de apelación 207/2017 y con revocación parcial de la sentencia apelada fija la indemnización que debe percibir el demandante en 2.536 euros. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos sin efectuar una expresa imposición de costas de la alzada.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
