Sentencia CIVIL Nº 201/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 224/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100183

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2741

Núm. Roj: SAP B 2741/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168031840
Recurso de apelación 224/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2016
Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAMPSA
ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 201/2019
Barcelona, 29 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 224/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2018 en
el procedimiento nº 212/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el que son
recurrentes CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS y apelado Don Victor Manuel , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 16 febrero de 2.016 por el Procurador de los Tribunales PILAR MARTINEZ RIVERO en nombre y representación de Victor Manuel contra CATALANA OCCIDENTE SA SEGUROS Y REASEGUROS y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Victor Manuel , contra los demandados, CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, CATALANA OCCIDENTE) y CAMPSA ESTACIÓN DE SERVICIOS S.A. (en adelante, CAMPSA), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba condenase al demandado al pago de la cantidad de 7.111,93 € (concretada en el desarrollo del juicio a tenor del dictamen médico forense) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago y costas procesales.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 17/2/15 sufrió una caída en la estación de Servicio La Talaia, punto de venta nº 15451 de Repsol, perteneciente a CAMPSA, titular de la gestión y explotación de dicha estación de servicio, asegurada dicha entidad por CATALANA OCCIDENTE.

El día indicado, sobre las 00,15 horas, el actor, taxista de profesión, fue a repostar gasolina a la estación de servicio La Talaia de Teiá, parando su coche, un taxi de la marca Toyota, modelo ' Prius ', matrícula ....YQK , a la altura del surtidor nº 5. En el suelo de la gasolinera y cerca de su vehículo había una gran mancha de aceite y combustible con la que el Victor Manuel resbaló cuando venía de pagar. De hecho, cerca de los demás surtidores también había más manchas de aceite y combustible, presentando la estación de servicio un aspecto descuidado en cuanto al estado del pavimento además de resultar peligroso por lo resbaladizo del mismo. Como consecuencia del resbalón, se cayó hacia atrás tropezando con un bordillo de la isleta donde están los surtidores cayendo finalmente en el suelo. Los bordillos de las isletas son demasiado elevados y las isletas son muy grandes, dificultando a los clientes una circulación a pie fluida y sin peligros. A consecuencia de la caída, el demandante sufrió un traumatismo en la cadera derecha y una fractura de fémur derecho que requirió intervención quirúrgica y posterior rehabilitación. Por lo que imputa la responsabilidad a la demandada como consecuencia de la falta de limpieza del referido lugar y ser el aceite o combustible la causa de su caída y también por el tamaño y disposición de los bordillos de las isletas en las que se encuentran los surtidores, con los que es fácil tropezar, más en las circunstancias en que se produjo el accidente con manchas de aceite y combustible por el suelo. Por todo lo cual, relama indemnización por lesiones y secuelas.

Lo parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente. La caída del actor, que había acudido a la gasolinera al objeto de repostar prepagando el importe de 22 € para suministro del surtidor número 5, se produjo como consecuencia de que apoyó mal el pié en el bordillo existente en la isleta, cayendo hacia adelante y produciéndose lesiones, y no por la existencia de mancha alguna de aceite o combustible ni cualquier otro elemento susceptible de producir resbalón. Alegaron pluspetición en cuanto a las lesiones al no haberse concretado si le quedó al actor algún tipo de secuela. Negaron la responsabilidad de las demandadas en el accidente.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró el 30 de enero de 2.018 por la que desestimó la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razonó la resolución recurrida que, acreditado a través de la prueba practicada en autos que la caída del actor tuvo lugar de manera fortuita como consecuencia de un traspiés del actor y no debido a cualquier acción u omisión de la parte demandada, no procedía condenar a dicha parte en los términos solicitados en la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivo de apelación que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba en relación con los hechos, por cuanto a través de la prueba practicada, especialmente de la prueba pericial del Sr. Gumersindo , video y fotografías, resulta que el accidente ocurrió por el manchado del suelo de la gasolinera y, por tanto, debido a una negligencia de la estación de servicio.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.

El artículo 1.902 del Código Civil , en el que se fundamenta la demanda, dice: ' El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado '.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 ha dicho lo siguiente: '... SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual 1. A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 , 'la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero'.

...

3. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.

Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero y 1 de julio de 2007 , 'la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño'.

4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...'.

No obstante lo cual, y por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 9/10/02 dijo que ' el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )...

'. En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/9/03 .

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15 , entre otras).



TERCERO.- Valoración de la prueba.

Valorada nuevamente la prueba practicada en las actuaciones debemos confirmar la resolución de primera instancia considerando acertada la valoración realizada.

Y es que, como concluye la resolución recurrida, no hay prueba, con el necesario grado de certeza, de que la caída del actor, que nadie niega, se produjera como consecuencia de la presencia de combustible en el suelo causa directa de la caída, como pretende la parte actora o de un eventual defectuoso diseño de los bordillos (hecho éste que ya no se reproduce en apelación).

La prueba más directa de cómo ocurrieron los hechos es la testifical practicada en la persona de la entonces empleada de la gasolinera Doña Vicenta , que estaba en la estación de servicio el día y momento en que ocurrieron los hechos, y la grabación de video de las cámaras de seguridad de la estación en las que se observa al demandante en el momento en que se cae.

La señora Vicenta no vio caer al actor porque se encontraba dentro de las dependencias aunque sí lo vio en el suelo a través de las cámaras de seguridad acudiendo inmediatamente a auxiliarlo. Fue ella quien al ver que no se levantaba llamó a una ambulancia. Lo que sí afirmó con seguridad fue que no había manchas de ningún tipo ni le dijo el demandante en ningún momento que hubiese resbalado.

Por otro lado, de la grabación aportada a los autos resulta que el actor viene de la caseta de la gasolinera donde se paga antes de repostar, atraviesa la isleta de los surtidores 6 y 5 (los más próximos a la caseta), y al bajar el bordillo cae contra su vehículo, por poner mal el pie derecho entre el bordillo de la isleta y el suelo donde está el vehículo. No resulta en modo alguno la existencia de aceite o combustible en el suelo de la isleta o en el lugar donde se reposta, ya que no ve en la grabación. Lo que parece, de tal visionado, como concluye la resolución recurrida es que el demandante cae como consecuencia de un mal pie o traspiés, y no como resultado de una omisión de limpieza de la demandada.

Tampoco el perito Sr. Nicolas , que acudió al lugar de los hechos el mismo día del accidente, ya por la mañana observó mancha alguna en las inmediaciones del surtidor nº 5 donde estaba el actor.

En las fotografías aportadas por la parte actora junto con la demanda (ni con la contestación a la demanda) no aparece mancha alguna en el pavimento en la zona donde ocurrió la caída.

Por último, ni siquiera el perito propuesto por la parte demandante, de designación judicial, Sr.

Gumersindo , que acude al lugar en el año 2.017, pudo afirmar con seguridad, ni siquiera a través de la visualización de la grabación de la cámara de seguridad, la presencia de manchas de combustible en el pavimento de la zona o que la caída estuviese motivada por dichas manchas, manifestando que la caída lo mismo podía deberse a tal presencia como a un traspiés. Este perito dijo en su dictamen que no se visualizaba en la zona donde estaba aparcado el coche del actor, en el surtidor nº 5, ninguna mancha en el suelo, ya que cuando el equipo del Servicio de Emergencias retira el coche, se ve que no hay mancha alguna en el suelo y, termina diciendo 'Que existe la posibilidad de que la caída esté provocada por un resbalón originado al pisar la macha del poste 6, pero en cualquier caso no puede ser demostrado con los elementos de que se dispone'.

Coincidimos plenamente con la resolución de instancia que de esas manifestaciones pueda deducirse la existencia de mancha provocadora de la caída. Ni existe mancha porque no se ve en la grabación, ni la afirmación de que la caída pudiese estar provocada por un resbalón originado al pisar la mancha del poste 6, es otra cosa que una elucubración, no pudiendo afirmarse la presencia de elemento alguno causante de resbalón.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró el 30 de enero de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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