Sentencia CIVIL Nº 201/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 597/2017 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100194

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3921

Núm. Roj: SAP B 3921/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 597/2017
Procedimiento ordinario nº 1244/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 201/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 5 de abril de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 1244/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a
instancias de SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGURS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Ramón
Feixó Fernández-Vega, contra Dª. Carmen representada por el Procurador Sr. Guillermo Providel Franco los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ramón Feixó Fernández-Vega en nombre y representación de SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Carmen debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.367,72 euros, más los intreses legales desde la interposición de la demanda, así como los que resulten de la aplicación del art. 576 de la LEC desde la sentencia; condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 24/1/2019.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Carmen , se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba. Alega la parte apelante que se estimó la demanda sin que haya quedado probado la culpa o negligencia alegada por la actora, pues no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño; no se ha probado el origen del incendio; no existe informe alguno que demuestre el estado del sistema eléctrico y no hay pruebas suficientes, pues únicamente se practicó una prueba pericial y la testifical de la propietaria

SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.

2. En el caso enjuiciado la cuestión nuclear se circunscribió al origen de los daños y, por ende, a si la causa de los daños fue de carácter eléctrico o, por el contrario, se debió a una negligencia de la demandada, inquilina de la vivienda. Pues bien, de las pruebas practicadas en la instancia, como se analizará más adelante, se deduce con meridiana claridad que el incendio se originó en el colchón del dormitorio cuando la inquilina no se encontraba en el interior de la vivienda, produciéndose diversos daños, tasados pericialmente, además de que resultaron afectados bastantes animales, que la inquilina tenía en el piso, algunos de los cuales fallecieron por inhalación de gas, mientras que otros fueron trasladados para su atención a un centro veterinario. En cuanto a las pruebas practicadas debemos de atender a las declaraciones de la propietaria de la vivienda, a los documentos aportados, entre ellos el informe de los bomberos y las facturas satisfechas por la aseguradora.

Respecto a la declaración de la propietaria de la vivienda, una vez que se le exhibieron las fotografías del estado del inmueble, ésta indico: 'que la zona más afectada del incendio era la cama dónde dormía la inquilina.

En esa época ya la había demandado por desahucio a la demandada porque no me pagaba el alquiler'.

3. Por otro lado, es fundamental para determinar la imputabilidad del evento el informe pericial elaborado por TB P Estudio de Valoraciones Periciales (doc. 3 demanda), en el que se dictamina lo siguiente: 1) 'En la visita realizada se verifica incendió el interior de la vivienda, concretamente en una de las habitaciones con afectación por humo de la totalidad de la vivienda, y daños directos por temperatura y contacto con llama de cerramientos de madera y aluminio, puertas de madera, habitación y lavadero. Según consta, en parte de intervención de bomberos, se recibe aviso en fecha de 16 de enero de 2015 a las 11,27 horas por incendió en el domicilio, personándose una dotación, la cual determina que se produce en habitación, finalizando la intervención a las 14,10 horas.' (vid. al respecto el informe de bomberos obrante como documentos 4 de la demanda y 2 de la contestación).

2) 'En el momento del incendio, la inquilina no se encontraba en la vivienda, no pudiendo concretar con ella los pormenores del siniestro. Indicar que, según se indica en el informe de bomberos, el interior de la vivienda había animales. Tras realizar una inspección en la zona donde se produce el incendió, se descarta que el origen se produjera en la instalación eléctrica , estando la misma afectada por temperatura desde la zona exterior. El foco del incendio se sitúa en la cama de la habitación , verificando en la visita afectación del colchón , el cual había sido retirados por los bomberos y situado en el lavador de la vivienda'.

3) 'El deterioro del enlucido de techos y paredes y los conos del humo indican, tal y como indico anteriormente, que el foco del incendio se ubica en el contenido de la vivienda, concretamente en la cama de la habitación, descartando totalmente un origen eléctrico en la instalación'. Tras el incendio, la inquilina continuó residiendo en la vivienda sin reparar los daños, ni limpiar la misma, dejando así mismos de pagar el alquiler, siendo denunciada por la asegurada y ejecutado el desahucio en fecha de 20 de mayo de 2015.

Este dictamen, posteriormente en el acto del juicio, lo ratificó el Perito, quien señaló: 'Ubico el incendio en el colchón propiedad de la inquilina. La instalación eléctrica estaba intacta. En este tipo de incendios se va por descarte; y el foco se centraba en la zona central del colchón, que los bomberos ya habían desplazado al lavabo. Pero en la propia habitación se observa que el incendio fue en la parte central. Es un incendio típico, que se produce por una cerilla, una vela, etc.; muchos incendios se producen de este modo. El cuadro eléctrico estaba perfecto y no está ubicado en la estancia. Descartamos un incendio de origen eléctrico; los conos de humo indican que el incendio es en el interior; el origen es el colchón. El cuadro eléctrico sí se verificó; no hay causa eléctrica. El incendio se produjo encima del colchón y allí no hay ningún tipo de enchufe, ni de nada'. Precisamente, en la citada vista, la Letrada de la parte demandada insistió en la cuestión del estado del cuadro eléctrico al preguntar a la propietaria de la vivienda, quien manifestó que 'había hecho una revisión anterior en la instalación eléctrica del domicilio. La revisión se efectuó a instancia de los anteriores inquilinos y quedó muy bien'. En síntesis, de las pruebas practicadas, especialmente del informe pericial referido y del informe de los bomberos, se deduce que el incendio tuvo su origen en el colchón del dormitorio, que por su estado los bomberos tuvieron que trasladar a la habitación del lavabo; y, previsiblemente, pudo deberse por caída de alguna colilla sobre el colchón. Por lo tanto, quedando claro el origen del incendio, tal evento debe imputarse a la demandada al no adoptar las medidas adecuadas en la conservación de la vivienda y previsiblemente por negligencia al fumar sobre un colchón, cuyo material integrante era susceptible de arder, provocando la propagación del fuego con los daños ya acreditados. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Carmen contra la Sentencia de 3 de abril de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Hospitalet de Llobregat , confirmándose íntegramente la misma.



TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Carmen contra la Sentencia de 3 de abril de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Hospitalet de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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