Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 26/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 09059370032019100174
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:376
Núm. Roj: SAP BU 376/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00201/2019
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2016
Recurrente : Eliseo , Catalina , Celia , Eugenio , Eusebio , Covadonga , Fabio , Delfina
, Elisa , Fidel
Procurador : PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN,
Abogado : PEDRO MARIA CORVO ROMAN, , ANGEL JOSE ALCUAZ HIDALGO ,
Recurrido : SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VIVIENDAS 'MIRABUENO'
Procurador : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado : CESAR HUIDOBRO LASO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR
SAN SALVADOR , y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 201
En BURGOS, a seis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2016, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)
de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2019, contra
la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Eliseo , Dª.
Catalina , Dª. Celia , y D. Eugenio , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. PAULA GIL-
PERALTA ANTOLIN, asistidos por el Abogado D. ANGEL JOSE ALCUAZ y D. Eusebio , Dª. Covadonga
, D. Fabio , Dª. Delfina , Dª. Elisa Y D. Fidel , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª.
PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, asistidos por el Abogado D. ANGEL JOSE ALCUAZ HIDALGO, y como
parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VIVIENDAS 'MIRABUENO', representada por el
Procurador de los tribunales, D. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, asistida por el Abogado D. CESAR
HUIDOBRO LASO, sobre reclamación de cuotas a los cooperativistas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
SR. DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VIVIENDAS MIRABUENO representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra D. Fidel , DÑA. Elisa , D. Eusebio , DÑA. Covadonga , D. Fabio Y DÑA. Delfina y D. Eliseo , DÑA. Catalina , DÑA. Celia Y D. Eugenio y condeno a los demandados a abonar a la SCV Mirabueno 'en liquidación' las siguientes cantidades: a D Eliseo a pagar la cantidad de 1.037,93 €, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.a Dª. Catalina a pagar la cantidad de 1.037,93 €, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado. a Dª. Celia y a su esposo D. Eugenio como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 2.248,85 €. a D. Eusebio y a su esposa Dª. Covadonga como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 2.940,80 €. a D. Fabio y a su esposa Dª. Delfina como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 2.825,47 €. a Dª. Elisa a pagar la cantidad de 1.470,40 €, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado. a D. Fidel a pagar la cantidad de 1.470,40 €, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.-Se condena a los demandados a pagar los intereses legales por dichas cantidades desde la presentación de esta demanda.-Se condena a los demandados al pago de las costas procesales'.
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eliseo , Dª.
Catalina , Dª. Celia , D. Eugenio , D. Eusebio , Dª. Covadonga , D. Fabio , Dª. Delfina , Dª. Elisa y D. Fidel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma.
Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día2 de mayo de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda formulada por el administrador concursal de la Cooperativa de viviendas Mirabueno, que está en liquidación, se reclama a una serie de cooperativistas de una promoción, las cantidades que a su vez ha reclamado a la Cooperativa la Administración tributaria como consecuencia de la revisión de la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
En síntesis, lo que ha sucedido es que en su día la Cooperativa, que había formalizado un préstamo hipotecario para la construcción de las viviendas de la promoción, procedió a hacer distribución del préstamo hipotecario entre las viviendas que se iban a construir, resultando la operación de división hipotecaria con coste 0 en cuanto al IAJD. Sin embargo, con posterioridad la Administración tributaria modificó su criterio inicial y realizó una liquidación complementaria de la que resultó una deuda tributaria para la Cooperativa por la operación de distribución del préstamo de 579.627,25 euros, sumados los intereses de demora y los recargos de apremio. De esta cantidad la Cooperativa de viviendas Mirabueno tan solo ha pagado la cantidad de 31.567,85 euros, que es la única cantidad que la Administración tributaria consiguió embargar de las cuentas de una de las promociones. El resto del crédito ha sido insinuado por la Administración tributaria en el concurso de la Cooperativa, y permanece al día de la fecha todavía sin pagar. Sin embargo, mediante esta demanda la Cooperativa reclama a los cooperativistas demandados la parte proporcional que les hubiera correspondido, y el Juzgador de instancia estima la demanda por considerar que los cooperativistas responden de las deudas de la Cooperativa que tengan relación con la adjudicación de las viviendas.
SEGUNDO.- Las dos partes apelantes, que representan a dos grupos de cooperativistas, comienzan sus escritos de recurso reproduciendo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa. La primera por considerar que debiera haberse formulado la demanda contra toda la promoción, y no solo contra unos cuantos cooperativistas de la promoción, en reclamación solo de parte de la deuda.
La segunda por considerar que, si la Cooperativa no ha pagado la deuda, la legitimación la ostenta la Administración tributaria.
Ambas excepciones se desestiman. No hay litisconsorcio pasivo necesario porque la Cooperativa no reclama a los demandados toda la deuda que tiene con Hacienda, sino solo la parte proporcional que les hubiera correspondido abonar por la parte del préstamo hipotecario en el que se subrogaron. Y tampoco hay falta de legitimación activa porque la reclamación se funda en la relación cooperativa, en las obligaciones que los cooperativistas tienen con la Cooperativa a la que pertenecen. La administración tributaria tendría legitimación en una demanda que dirigiera contra la Cooperativa, por ser esta la obligada tributaria, o en una reclamación que hiciera a los cooperativistas por deudas de la Cooperativa. Se trata de dos relaciones distintas, la que tienen los cooperativistas con la Cooperativa, y la que tienen los cooperativistas con los terceros que son acreedores de la Cooperativa, como lo es la Administración tributaria.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto la cuestión es si los cooperativistas deben responder frente a la Cooperativa, y sin necesidad de ningún otro requisito, de las deudas que la Cooperativa ha contraído frente a los terceros, aunque las deudas hayan surgido en el proceso de construcción o adjudicación de las viviendas.
Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la Cooperativa se encuentra en liquidación concursal, y que la Cooperativa no ha pagado la deuda que reclama a sus cooperativistas. Tan solo consta pagada la cantidad de 31.567,85 euros.
La cuestión no es tan clara como le parece al Juez mercantil, que lo es también del concurso. Para este, como se trata de deudas que la Cooperativa ha contraído en el proceso de construcción de las viviendas, las mismas pueden repercutirse sin más a los cooperativistas. Se cita el artículo 15 de la Ley de Cooperativas (Ley 27/1999) así como el artículo 23 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, y el artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa, según los cuales los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
En especial, los socios tendrán que cumplir con las obligaciones económicas que les correspondan.
La cuestión no es tan clara porque, como hemos tenido ocasión de resolver en múltiples ocasiones, las obligaciones económicas de los cooperativistas con la Cooperativa no se generan automáticamente. Es decir, por el hecho de que la Cooperativa haya asumido determinadas obligaciones económicas, no por ese simple hecho la responsabilidad pasa a ser de los socios cooperativistas, como si hubieran sido estos los que se hubieran obligado, y no solo la Cooperativa.
Si admitimos la existencia en toda Cooperativa de viviendas de una comunidad de bienes o patrimonio separado, que son las aportaciones hechas por los socios o los bienes adquiridos con esas aportaciones, habremos de admitir también la existencia de obligaciones que recaen sobre ese patrimonio porque se han contraído precisamente para su creación o transformación. Son los gastos directamente afectos al proceso de construcción de las viviendas, de los que evidentemente responde como primera obligada la Cooperativa, y de la que no responden personalmente los socios, mientras subsista el régimen de comunidad , pero de la que sí debe responder el patrimonio común. Los acreedores por estos gastos directamente afectos a la construcción de las viviendas podrán por lo tanto demandar a la Cooperativa como titular formal o fiduciaria de ese patrimonio, y embargar en su caso los bienes integrados en ese patrimonio separado.
La Cooperativa lógicamente también puede adoptar acuerdos dirigidos a exigir esta clase de obligaciones a los socios. Como decíamos en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 : 'Las aportaciones de los socios pueden ser aportaciones al capital social, o entregas de dinero o bienes que sin formar parte del capital social se destinan a la financiación de la cooperativa para que esta pueda cumplir el fin para el que se creó. Las primeras suelen venir reguladas en los estatutos, determinan la adquisición de la condición de socio, limitan su responsabilidad, integran el capital social y constituyen un fondo que es repartible cuando el socio se da de baja. Las segundas son coyunturales, vienen exigidas por la necesidad de financiación que la cooperativa tenga en cada momento, y al no estar normalmente previstas en los Estatutos necesitan del acuerdo de la Asamblea para ser exigibles. A estas últimas se refiere el artículo 52.2 de la Ley Nacional de Cooperativas cuando dice que los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.
La forma en la que los socios pueden venir obligados a realizar estas aportaciones puede ser diversa; en ocasiones será la Cooperativa la que adelante el dinero a reserva de la aprobación de las cuentas del ejercicio, para una vez aprobadas proceder a distribuir el gasto entre los socios. En otras ocasiones serán los socios los que hagan los pagos periódicos que se hayan establecido, bien por los Estatutos bien en Asamblea, sin perjuicio de la aprobación ulterior de las cuentas y de la distribución definitiva del gasto. Otras veces se acudirá directamente a los socios en búsqueda de financiación, que es lo que al parecer ha sucedido en este caso en que la falta de fondos de la Cooperativa para continuar con la promoción de las viviendas ha hecho necesario que sean los socios los que pidan el préstamo. En cualquier caso, el establecimiento a cargo del socio de cualquier obligación económica que no venga prevista en los Estatutos hace necesario el acuerdo de la Asamblea que fije la cuantía y las condiciones del compromiso . Así lo dice el artículo 21.2, letra d) de la Ley Nacional , que es competencia exclusiva de la Asamblea la aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social . Y el artículo 32.2, letra d) de la Ley Autonómica dice que en todo caso es necesario el acuerdo de la Asamblea General para el establecimiento de nuevas aportaciones, obligatorias o voluntarias, participaciones especiales y otras formas de financiación '.
Lo anterior mientras subsista el régimen de comunidad. Una vez extinguido este por la adjudicación de las viviendas a los cooperativistas cada socio responde de forma proporcional a la cuota que le haya correspondido al dividirse la comunidad por lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil sobre que 'el efecto de la enajenación estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar en la comunidad'.
A partir de entonces los socios podrán ser demandados individuamente, y responderán hasta el valor de lo adjudicado, que es el valor de la vivienda. El límite de su responsabilidad vendrá determinado por lo tanto por el valor de la adjudicación, por un lado, y por el otro por el resultado de dividir la deuda entre el resto de los comuneros, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil sobre que el concurso de los partícipes en los beneficios y en las cargas se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario.
Conforme a la doctrina anterior hemos distinguido la responsabilidad de los cooperativistas frente a la cooperativa y frente a los acreedores sociales. La responsabilidad frente a la cooperativa está sujeta a que se adopte válidamente el acuerdo que determine la obligación económica de cada socio, repercutiendo en cada cooperativista lo que constituya una deuda de la Cooperativa. Sin la adopción de este acuerdo el socio cooperativista no está obligado a responder. Frente a los terceros, en principio los socios cooperativistas no responden de lo que sean deudas de la cooperativa. Pero cuando la cooperativa está en liquidación, con todas o parte de las viviendas adjudicadas, en tal caso los acreedores sociales pueden igualmente dirigirse contra los antiguos cooperativistas en reclamación de las deudas pendientes de pago, y cada uno de ellos responderá de su parte proporcional con el límite del valor de aquello que se les haya adjudicado.
CUARTO.- En este caso se trata de una cooperativa que se encuentra en liquidación dentro de un concurso de acreedores. En esta situación el artículo 71.5 de la Ley nacional dice que ' durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación '. El precepto es reproducción de lo que dice el artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital : Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo .
Nosotros creemos que las asambleas generales podrán decidir cuestiones relativas a la marcha de la liquidación, es decir, la forma de enajenar el activo y de pagar el pasivo. No parece que, una vez que la cooperativa está en liquidación, la Asamblea pueda decidir contraer nievas deudas, como tampoco aprobar nuevas aportaciones de los cooperativistas para que sean estos con su propio patrimonio los que haga frente a las deudas pendientes. En todo caso este acuerdo no se ha producido, y lo único que tenemos es la demanda del administrador concursal reclamando a una serie de cooperativistas una deuda que es de la Cooperativa, y que integra su pasivo. Resulta de todo ello que la Cooperativa carece de legitimación para reclamar a los cooperativistas una deuda que no ha pagado
QUINTO.- La cuestión es distinta por lo que se refiere a los 31.567,85 euros que es la única cantidad que la Cooperativa ha pagado a la Agencia tributaria. Si hemos dicho que, una vez que las viviendas se han adjudicado a los cooperativistas, los terceros pueden dirigirse contra los antiguos cooperativistas en reclamación de las deudas pendientes de pago, y cada uno de ellos responderá de su parte proporcional con el límite del valor de aquello que se les haya adjudicado, en tal caso, pagada la deuda por la Cooperativa, podrá esta reclamarla a los cooperativistas como subrogada en los derechos de la Agencia tributaria.
En tal caso, cuando un tercero sustituye al deudor en el cumplimiento de su obligación, y realiza con su consentimiento expreso o tácito la misma prestación a la que el deudor viene obligado, estamos en presencia de la subrogación tácita del artículo 1210 del Código Civil . Se presumirá que hay subrogación (...) 2º cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor, 3º cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda . Y la subrogación -dice el artículo 1212- transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos , lo que permite a ese tercero exigir al deudor lo que podría haberle exigido su acreedor primitivo.
Haciendo la reducción proporcional, resulta que si para una deuda de 579.627,25 euros se reclama a los demandados la cantidad del suplico de la demanda, para una deuda de 31.567,85 euros resultan las cantidades siguientes: A don Eliseo , la cantidad de 56,53 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
A doña. Catalina a pagar la cantidad de 56,53 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
A doña Celia y a su esposo D. Eugenio como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 122,48 euros.
A don Eusebio y a su esposa Dª. Covadonga como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 160,16 euros.
A don Fabio y a su esposa Dª. Delfina como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 153,88 euros.
A doña Elisa a pagar la cantidad de 80,08 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
A don Fidel a pagar la cantidad de 80,08 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
Se condena a los demandados a pagar los intereses legales por la cantidad reclamada desde la presentación de esta demanda por aplicación de los artículos 1100 y 1108 del CC .
SEXTO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace imposición de costas ( artículos 394.2 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Paula Gil Peralta Antolín contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Burgos en los autos de juicio ordinario 403/2016, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por el administrador concursal de la Cooperativa de viviendas Mirabueno y se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades: A don Eliseo , la cantidad de 56,53 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.A doña. Catalina a pagar la cantidad de 56,53 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
A doña Celia y a su esposo D. Eugenio como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 122,48 euros.
A don Eusebio y a su esposa Dª. Covadonga como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 160,16 euros.
A don Fabio y a su esposa Dª. Delfina como titulares de la sociedad de gananciales a pagar la cantidad de 153,88 euros.
A doña Elisa a pagar la cantidad de 80,08 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
A don Fidel a pagar la cantidad de 80,08 euros, 50% de la cuota correspondiente al inmueble que le fue adjudicado.
Se condena a los demandados a pagar los intereses legales por la cantidad reclamada desde la presentación de esta demanda hasta su completo pago. Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

