Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 163/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100291
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9403
Núm. Roj: SAP M 9403/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0040831
Recurso de Apelación 163/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 300/2018
APELANTE: NEUSERTRANS SA
PROCURADOR: D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 201/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
300/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de NEUSERTRAN SA apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado,
contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO
CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de NEUSERTRANS, S.A., contra BANCO SANTANDER, S.A. a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO. La cuestión fundamental a resolver en el presente recurso de apelación se contrae a si la hipoteca constituida sobre un solar se extiende o no a las construcciones existentes en la finca hipotecada o deben entenderse excluidas aunque exista pacto expreso en el que se incluyan, si las mismas son preexistentes a la hipoteca y en tanto no se describan en la escritura de constitución. En tanto la sentencia de instancia desestimó la reclamación por enriquecimiento injusto formulada por la parte demandante, frente a la entidad bancaria que se adjudicó la finca hipotecada, en la que la parte actora tenia iniciada la construcción de una vivienda, que no constaba registrada. Basa su recurso en la vulneración del criterio jurisprudencial relativo a la extensión del artículo 109 y siguientes de la Ley Hipotecaria a las construcciones preexistentes a la constitución de hipoteca, no descritas en la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO. De la lectura del motivo del recurso parece desprenderse que la apelante admite que la hipoteca se extiende a las construcciones posteriores, pero no a las preexistentes.
Así, afirma que resulta claro que doctrina y jurisprudencia interpretan el contenido del artículo 110 de la Ley Hipotecaria en el sentido de extender la hipoteca a las construcciones posteriores, llegando a dicha conclusión por interpretación de lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.004, en la que basa su recurso.
En principio, parece que doctrina y jurisprudencia, no interpretan así el artículo 109 LH, sino que por el contrario, en relación a la construcción de edificios se inclinan por entender que la hipoteca se extiende a las construcciones preexistentes, no a las posteriores, salvo pacto en contrario. Así la A P. de Soria en sentencia de 3 de Septiembre de 1.999, en asunto similar al que aquí se enjuicia, afirma que para resolver la cuestión es preciso acudir al artículo 110 de la Ley Hipotecaria que dispone que 'se entenderán hipotecadas juntamente con la finca, aunque no se mencione en el contrato, siempre que correspondan al propietario: 1°)La mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de edificios y cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión natural, o en nueva construcción de edificios donde antes nos los hubiere'. En definitiva, continúa, se entienden hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencione en el contrato, entre otras, las obras que no consistan en 'nueva' construcción de edificios 'donde antes no los hubiere', y en este sentido se pronuncian entre otras, las S.T.S. 2.1.91 y 15.12.97. La clave, que no es el caso de autos por ser el dato pacífico, era, pues, dado que en la escritura de constitución de hipoteca solo se hablaba de las fincas rústicas, saber si las construcciones que existían sobre las fincas hipotecadas fueron hechas antes o después de la constitución de la hipoteca.
En esta línea ya se pronunció en su día la D.G.R.N. en Resolución de 6 de Febrero de 1.986.
El problema, a la vista de lo expuesto, se reduce a determinar si ha de primar la interpretación del artículo 110-1 de la Ley Hipotecaria, que realiza la parte apelante, sobre el tenor literal de lo establecido por las partes ( artículo 1281 C.C.), complementado por la interpretación de la intención de las partes ( artículo 1282 C.C.), según sus actos coetáneos y posteriores, pues, actuando de este último modo, entiende la apelante que queda claro que las partes contratantes excluyeron la vivienda, teniendo en cuanta el valor de tasación que dieron a la finca hipotecada.
Tal tesis no puede compartirse por tres razones: a) Porque la cláusula 3ª de la escritura de constitución de la hipoteca afirma que esta se extiende a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria, y ya hemos visto la interpretación que la doctrina y jurisprudencia hacen de dichos preceptos respecto a las construcciones existentes al constituirse la hipoteca y además, en virtud de pacto expreso, a los objetos muebles colocados permanentemente en la fina hipotecada, a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada y a todas las mejoras y edificaciones y obras de toda clase que existan o en adelante se realicen sobre dicha finca. Por tanto y considerando lo dispuesto en el artículo 1.281 CC, a cuyo tenor: ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. En el presente caso, el tenor literal de la referida cláusula no permite albergar duda alguna sobre la voluntad de los contratantes.
Además, ha quedado acreditado con el documento aportado con el nº nº1 de la contestación a la demanda, que tanto la parte demandante como la demandada era conscientes de la existencia de la edificación en la finca que se hipotecaba, que está ubicada en una zona residencial donde por lo que es claro que se quiso incluir la edificación en la garantía hipotecaria, y no solo el solar, pues lo contrario conduciría al absurdo por su dificultad de ejecución, ya que según se desprende de las fotografías aportadas por la parte actora, la edificación ocupa todo el solar, y ya estaba allí cuando se constituyó la hipoteca, y ambas partes, eran conocedores plenamente de ello. Lo que la prueba practicada evidencia sucede es que en la escritura de constitución de hipoteca no se hizo mención a la vivienda en construcción pero, no por excluirla, dado que expresamente se extiende la hipoteca a las construcciones existentes y a las que en el futuro se realicen, sino por carecer de declaración de obra nueva y, de ahí, la necesidad de su posterior legalización.
Como expresa la sentencia del T.S. de 2 de Enero de 1.991, para rechazar la acción de enriquecimiento injusto, la adquisición por el recurrido del inmueble discutido se debió a un procedimiento hipotecario seguido sin que la parte ejecutada haya evidenciado ninguna irregularidad ni anomalía, sino atenido estrictamente a la normativa aplicable, y precediendo a la dicha adquisición una resolución judicial dictada conforme a Derecho.
De ahí que al menos el requisito de que la acción de enriquecimiento, para que prospere, ha de apoyarse en la inexistencia de causa que justifique el enriquecimiento, no concurre en el caso contemplado. Ya la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 10 de Junio de 1.955 y 20 de Diciembre de 1.977) ha apreciado la existencia de justa causa y desestimado la acción de enriquecimiento cuando lo resuelto se ampara en una sentencia u otra resolución judicial definidora de derechos entre las partes y siempre motivada, la que, si incurrió en error, puede ser corregida mediante el ejercicio, por la parte que se estime agraviada, de los remedios de fondo y procesales que las Leyes tienen establecidos. Todo ello derivado del ejercicio legítimo de un derecho por su titular en concepto de acreedor hipotecario, lo que nunca puede reputarse abusivo ni injusto, ya que no puede considerarse abusivo o injusto aquello que corresponde por pacto y por la Ley; y cuando el legislador, por razones de interés social, establezca consecuencias en casos concretos que puedan lesionar la equidad, lo que en el supuesto debatido no se ha alegado siquiera, los beneficiados indirectamente por ellas no se enriquecen injustamente (doctrina deducida de las Sentencias de 27 de marzo de 1.958 y 23 de Marzo de 1.966).
TERCERO. En cuanto a las alegaciones de la parte demandada relativas a la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, y teniendo en cuente las características y ámbito del citado recurso, que como señala la sentencia de la Sección 9º, de esta AP, de 7 de marzo de 2019, con cita de la de 14 de septiembre de 2012 en el carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. Por lo que no procede entrar a examinar esta cuestión.
CUARTO.- Procede, conforme al artículo 398 de la L.E.C. la condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de NEUSETRANS, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, con el nº 300/2018, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0163-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 163/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
