Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 544/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100194
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:602
Núm. Roj: SAP GR 602:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 544/19- AUTOS Nº 657/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 201/20
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ ALVAREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 544/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 654/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Eva contra SUPERMERCADO MERCADONA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha quince de julio de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Lizana Jiménez en nombre y representación de DOÑA. Eva debo condenar y condeno a la entidad SUPERMERCADOS MERCADONA S.A.a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (11.590, 16)más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interpretación de la demanda, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de MERCADONA interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condena a que abone a la actora con la cantidad de 11.590.16 euros, como consecuencia de la caída sufrida por la misma cuando se disponía a salir del establecimiento sito en la Acera del Darro nº 98 al estar el suelo mojado, existiendo un trozo de pavimento propiedad de la demandada hasta la parte de acerado público en la que no se instalaron alfombras para evitar resbalar, atribuyendo responsabilidad a la entidad demandada por no establecer todas las medidas de seguridad precisas para evitar el siniestro.
Se alega por la apelante como único motivo de impugnación error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción del criterio jurisprudencial sobre caída en acceso a establecimientos, pues tras no negar el lugar de la caída, justo en el límite con la vía pública, el establecimiento contaba con todas las medidas de seguridad, siendo imposible la adopción de medidas en el lugar de la caída, tratándose de un riesgo previsible para la víctima ya que procedía de la vía pública y sabía que estaba lloviendo, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia en situaciones de caídas por agua de lluvia en las entradas de establecimiento no supone responsabilidad para éste, sino que debe considerarse un riesgo normal de la vida. Se insiste en la idoneidad del suelo, habiendo llevado a cabo en el establecimiento una reforma integral del mismo incluido las baldosas, con pavimento deslizante, considerando que incurre en un error la sentencia al considerar que no quede acreditada la calidad del suelo.
SEGUNDO.-Expuestos los términos de la controversia, por lo que respecta a la carga de la prueba en materia de la responsabilidad por riesgo, aún en el caso de que la conducta del agente venga regida por la normativa de protección de los derechos de consumidores y usuarios, tiene dicho el Tribunal Supremo que la cuasiobjetivación de la culpa no exime al perjudicado de la prueba del hecho, así como de la relación de causalidad entre éste y el resultado dañoso producido. Así, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , en materia de responsabilidad objetiva con apoyo dentro del ámbito de la LGDCU, 'para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias 2-4 y 17- 12-1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia 14-2-1994 , entre otras)'. En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de noviembre de 1993 , según la cual, es igualmente exigible 'la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
Así pues, no basta con la acreditación de la caída para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de acreditarse tanto el lugar concreto en el que tuvo lugar, no discutido, como la mecánica de producción del hecho, como, por último, la relación de causalidad entre omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, y el resultado dañoso producido. Para lo cual, y descendiendo a la especificidad de la conducta atribuida al personal de la demandada, en atención a la naturaleza de la responsabilidad exigida, por falta de mantenimiento de las instalaciones de comercio de supermercado, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios. La aludida sentencia del Tribunal Supremo, de obligada cita en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:
'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad);12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (cáida en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado ); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO.-Que, en razón a lo hasta aquí expuesto, la Sala no puede compartir el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la parte demandante, en razón a la valoración probatoria en acreditación de la forma en que acaeció el siniestro, no discutido, por otro lado, por la apelante, tras reconocer que la caída se produjo en la puerta de acceso al río, en suelo o pavimento perteneciente al establecimiento, justo con el límite de la vía pública, pero sin que le sean exigibles unas concretas medidas precisamente en el lugar de caída, toda vez que el pavimento, si bien propiedad de Mercadona, se encuentra ya en la vía pública, donde difícilmente se pueden colocar alfombras cuya función sería de difícil cumplimiento, alfombras que si estaban colocadas en el interior del establecimiento hasta la salida de la calle, lugar donde ya la víctima debía d haber extremado la precaución, toda vez que cuando entró al interior del establecimiento ya estaba lloviendo y era previsible que continuara a la salida, debiendo d haber advertido el peligro de caída una vez que ya atravesaba las puertas correderas, siendo un riesgo no imputable a la demandada apelante, y sin que se haya podido acreditar la inidoneidad del suelo, alegada por la demandante.
Por último, y a mayor abundamiento, y en cuanto a la aplicación de la normativa de la LRCSDVM, nos atenemos a lo que, al respecto, y para caso idéntico, recoge la citada sentencia del T. Supremo de 30 de mayo de 2007 , según la cual, 'el motivo tercero alega infracción de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio , que reconoce como derecho básico de los consumidores y usuarios 'la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad', y que ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 3.1 según el cual 'Los productos , actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización'. Se desestima como los anteriores. El riesgo de sufrir una caida no proviene de la utilización de los productos o servicios puestos en el mercado a travéss de una actividad propia sino a condiciones normales y previsibles de utilización, como es el tránsito por una zona al aire libre, mojada por efecto de la lluvia y con material constructivo exigido y adecuado para el usuario'.
Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC , procede la imposición de costas derivadas en primera instancia a la parte demandante, y de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por MERCADONA , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en los autos 657/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en consecuencias desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. ª Eva, absolvemos a MERCADONA de los pedimentos aducidos en su contra, con condena en costas derivadas de la primera instancia a la parte actora. Sin imposición en costas derivadas de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 544/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
