Sentencia CIVIL Nº 201/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 593/2020 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 08019370112022100208

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3409

Núm. Roj: SAP B 3409:2022


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Passeig Lluís Companys, 14-16, pl. 2.ª - Barcelona

08018 Barcelona

Telf. 934866150

Fax: 934867109

Correo electrónico: aps11.barcelona@xij.gencat.cat

NIG 0801942120198209900

Recurso de apelación 593/2020 D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen: Juicio verbal (250.2) (VRB) 1065/2019

Entidad bancaria: Banco de Santander

Para ingresos en caja, concepto: 0657000012059320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012059320

Parte recurrente / Solicitante: DIRECCION GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURIDICAS

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte contra la cual se interpone el recurso: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: MARIA ENCARNACION PEREZ-PUJAZON MILLAN

SENTENCIA Nº 201/2022

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs i Estany (presidente y ponente)

María del Mar Alonso Martínez

Mireia Borguñó i Ventura

En Barcelona, a 30 de marzo de 2022

HABIENDO SIDO VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con el nº 593/2020 los autos de sendos recursos de apelación y de impugnación interpuestos, respectivamente, por el Sr. Letrado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación de la dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; y por el procurador Sr. Quemada y Cuatrecasas, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria S.A., partes demandada y actora respectivamente, se ha pronunciado la siguiente Sentencia.

Antecedentes

Primero.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad Promotora de la Sociedad de Gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA (Sareb) representada por el procurador D. Ángel Quemada, contra la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, revoco la resolución de fecha 25 de julio de 2019 dictada por esta última, acordando la inscripción de la escritura de compraventa otorgada en fecha 28 de diciembre de 2018 ante el notario de Madrid, D. José Losada Blanco, con número 66342 de su protocolo'.

Segundo. Ha comparecido en esta alzada la parte recurrente a través del Sr. letrado de la Generalitat de Cataluña.

Ha comparecido en esta alzada la parte impugnante a través del procurador Sr. Quemada i Cuatracases.

Ha sido señalada para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de febrero de 2022, lo que ha tenido lugar a la hora prevista.

HA SIDO VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Josep Mª Bachs i Estany, presidente de la Sección.

Fundamentos

Primero.Apela la parte demandada la Sentencia de instancia (f. 844 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) Discrepa totalmente de la sentencia de instancia (que revoca la resolución de la DGDEJ que confirmó la del Registrador de la Propiedad nº 3 de Granollers -las dos habían considerado no inscribible la condición resolutoria incluida en una escritura de compraventa objetivo de este litigio, que los ahora recurrentes recurrieron ante la DGRN- que revocó dicha resolución- mientras que el registrador remitió recurso a la DGDEJ en base a la Ley 5/2009 de 28 de abril y el Estatuto de 2006 -que la confirmó, a la vez que la Generalitat interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la DGRN dado que defendía la competencia de la Generalitat frente de la DGRN, recurso aún pendiente ante la AN-. Habiendo estado presentada a instancia declinatoria de jurisdicción por falta de jurisdicción del Tribunal civil en esta cuestión, puesto que la demanda se basaba exclusivamente en falta de competencia de la Generalitat, sin prácticamente entrar en el fondo del asunto civil -los requisitos de efectividad de una condición resolutoria-, declinatoria desestimada a instancia, el recurso se fundamenta ahora en que no se han respetado las normas procesales (art. 43) ni las competencias de la Generalitat en materia de recurso gubernativo ni, en cuanto al fondo del asunto, la normativa sobre inscripción de cláusulas resolutorias en los Registros de la Propiedad de Cataluña.

Aparte de la declinatoria, la Generalitat contestó la demanda (que se inadmitió por extemporánea), pidió vista oral (aspecto no resuelto) y pidió por escrito aparte la suspensión por prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), puesto que primero se tenía que resolver la cuestión competencial que, a su vez, es también objetivo de otro litigio, este en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

2º) En cuanto a la prejudicialidad: la recurrente denuncia infracción del art. 43 LEC, dado que para poder resolver la cuestión de fondo hace falta primero resolver qué de los dos organismos es competente en vías gubernativa, si la DGRN o la Generalitat, conflicto competencial objetivo del recurso contencioso ante la AN, por cierto aún pendiente (procedimiento ordinario 2290/2019). Realmente plantea una suspensión por prejudicialidad administrativa que reconoce que nunca afectará la cuestión civil de fondo del objetivo de este litigio, pero sí sobre prácticamente todo este objetivo, puesto que la demanda se basa exclusiva o casi exclusivamente al cuestionar la competencia de la Generalitat (las dos Administraciones se consideran competentes). En cualquier caso, la sentencia apelada invade materia de la jurisdicción contenciosa al decir que la DGDEJ ha dictado una resolución fuera de su marco competencial.

3º) La concreta infracción del art. 43 LEC es no haber accedido a la suspensión hasta saber el fallo de la AN y haber decidido sin decir nada al respecto de lo planteado por esta parte. Parte la recurrente de la innegable naturaleza administrativa del recurso gubernativo contra los fallos de los Registradores y del que no se discute a la demanda la competencia o no de la DGRN. Este recurso administrativo corresponde a la jurisdicción civil por razones de Derecho material y admite que es un supuesto excepcional de revisión en vías civil de una resolución de carácter administrativo. En consecuencia, aquí, la única resolución que podría ser objetivo de revisión es la resolución de la DGDEJ, nunca la de la DGRN. Y la sentencia compara una y otra.

4º) La sentencia parte de que la competente para resolver el recurso gubernativo es la DGRN y no la DGDEJ de la Generalitat, porque entiende que la nota de calificación no se basa exclusivamente en derecho Civil catalán. Pero tanto el registrador como la DGDEJ actuaron de acuerdo al art. 3.3 de la Ley 5/2009 que regula los recursos contra la calificación negativa de los Registradores sobre títulos o cláusulas concretas de Derecho civil catalán. Cuando el registrador cree que la competente es la DGDEJ tiene que elevar el caso y esta tiene que resolver su competencia en plazo de un mes. La competencia se basa en el art. 621-54 CCC sobre la base de lo que establece el art. 10.1 CC común. Entiende la recurrente que aunque en el recurso se aleguen normas de Derecho internacional privado común esto no tiene que afectar la competencia del órgano llamado a resolver el fondo, regulado por el CCC. La vis atractiva del Derecho civil catalán es clara en base al art. 1 Ley 5/2009. El derecho civil es competencia de Cataluña excepto las reservas del art. 149.1.8 Const. Como el art. 2.2 de la Ley 4/20912 del recurso de casación atrae en el TSJC los recursos basados en infracción de normas de Derecho civil catalán exclusiva o conjuntamente con otros motivos.

5º) En cuanto al fondo del asunto, la resolución de la DGDEJ denegando la inscripción se basa, igual que la resolución del registrador, en el que:

a) las elecciones del Derecho aplicable a la relación contractual ( art. 10.5 CC común y art. 3.1 Reglamento comunitario Roma I no se extienden a la condición resolutoria explícita, por la que rige el art. 10.1 CC común;

b) el art. 621-54 CCC es de naturaleza imperativa y rige en cualquier compraventa, con independencia del que las partes sean o no consumidores. No es admisible, en consecuencia, la exclusión voluntaria de dicha norma. Tanto porque podría afectar derechos de terceros como porque pondría en cuestión la aplicabilidad territorial del Derecho Civil catalán;

c) la necesaria aplicación del art. 175.6 RH y de la doctrina de la DGRN, según las cuales la única manera en el que el vendedor puede ejercer unilateralmente la condición resolutoria es consignando el precio íntegro de la compraventa, excluye que se pueda valorar en su registral la legalidad o no de cualquier condición o cláusula penal que permita retenciones;

d) los asientos registrales no se pueden alterar por meras manifestaciones unilaterales de una de las partes interesadas y hace falta que consten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la condición resolutoria -y hace falta garantizar que tanto el comprador como terceros interesados puedan oponerse-;

e) los concretos incumplimientos señalados por el Registrador serían:

1) incumplimiento del art. 621-54.2 CCC (que el incumplimiento exceda del 15% del precio total);

2) incumplimiento del art. 621-54.1 (el plazo que se dio en cumplimiento del requerimiento fue de 5 días en lugar de los 20 legales);

3) incumplimiento del art. 621-54.2 (el vendedor sólo puede retener objetivos un máximo de la mitad de lo percibido y aquí se había pactado la retención íntegra);

4) incumplimiento del art. 621-54.3 letra c) puesto que la reinscripción se hacía depender del acta notarial de notificación y no del acta de resolución, hecha según el procedimiento establecido en el propio artículo, a fin de garantizar los derechos de comprador y terceros, a los que estos no pueden renunciar de forma anticipada (el poder que se le otorgaba al vendedor por el comprador no puede afectar terceros) y

5) incumplimiento de la doctrina registral relativa a los requisitos exigidos a fin de inscribir las consecuencias del ejercicio de la condición resolutoria de las partes. Entiende el recurrente que la sujeción de las obligaciones contractuales derivadas de la compraventa al CC común no puede dejar inaplicable el art. 621-54 CCC, así que la inscripción registral de esta condición resolutoria se tiene que fundamentar en la ley aplicable al territorio ( art. 10.1 CC común -locus rei sitae-). Así, la condición resolutoria que regula el art. 621-54 CCC queda excluida del ámbito de la ley del contrato porque, por un lado, hace referencia al pacto de condición resolutoria formalizado en escritura inscrita al Registro con efectos ante terceros y, de otra, porque establece un procedimiento específico de resolución en garantía de los derechos de la parte compradora que permite a la vendedora, sin ninguna intervención judicial, recuperar el inmueble vendido y una parte del precio, estableciendo un procedimiento notarial para hacerlo efectivo. Contra esto entiende el recurrente que no se puede contraponer el principio de exclusión voluntaria de ley aplicable ( art. 111-6 CCC) porque el art. 621-54 CCC es norma imperativa, de orden pública; las causas indicadas por el Registrador para suspender la inscripción son todas ajustadas a Derecho. La declaración de inconstitucionalidad del nº 3 de dicho artículo por parte del TC (sent. 132/2019) no priva a este precepto de su carácter imperativo (sólo anuló parte del procedimiento extrajudicial). Se tiene que aplicar sí o sí ( art. 621-54.2 CCC).

6º) La condición resolutoria expresa sobre inmuebles objetivo de inscripción en el Registro tiene una innegable naturaleza de garantía real (y esto lo defiende la DGRN) y el art. 11 LH ha introducido en nuestro sistema la lex comissoriaen función de garantía real del pago del precio. La resolución que opera la condición tiene efectos in rem, afecta las partes y terceros también, puesto que la propiedad transmitida en virtud de una compraventa con condición resolutoria expresa se pierde ipso iurey el dominio vuelve al patrimonio del vendedor (es una evolución que se decanta del derecho Romano y está presente en muchos Ordenamientos, como el navarro, y fue admitida esta naturaleza real por la tradición jurídica catalana anterior al siglo XVIII a través de la venta a carta de gracia. Esta naturaleza real es la que nos conduce a aplicar el art. 10.1 CC común (resuelve. DGRN de 22-2-2012) y el art. 11.5 Reglamento Roma I; es decir, la elección del derecho aplicable al contrato no puede eludir esta norma registral ( art. 621-54 CCC) y el principio que permite su aplicación es el de locus rei sitae. Se aplica a todo inmueble situado en Cataluña que se tenga que registrar en Cataluña. Por más que por elección de las partes un contrato se rija por Derecho foráneo, seguirá siendo de aplicación el CCC a esta inscripción registral.

7º) Es ineludible la aplicación del art. 175.6a RH: a pesar de la cancelación del derecho dominical del comprador por el ejercicio de la acción resolutoria esto no exime al vendedor de consignar la totalidad de lo percibido. Y son los Tribunales los que tendrán que decidir sobre la legalidad de cualquier pacto que temple esta previsión; pero hasta entonces rige la norma registral; y el Registro no puede avanzar un efecto que aún está sub iudice. Los asientos del registro sólo se pueden modificar de común acuerdo o por sentencia ( art. 1 y 40 LH).

Postula la revocación total y la retrocesión del procedimiento en el momento en el que se pidió la suspensión por prejudicialidad y se suspenda el procedimiento hasta la sentencia que dicte la AN. O, en cualquier caso, se desestime íntegramente la demanda y se confirme la resolución de la DGDEJ. Con imposición de costas a la actora.

Impugna la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 871 y ss.) y a la vez se opone al recurso por los siguientes motivos:

1º) Se opone a los motivos primero y segundo del recurso exponiendo los antecedentes del caso: se trata del propio recurso interpuesto por nosotros ante la que era la DGRN (actualmente la DGSJFP) y que el Registrador remitió a la DGDEJ; la DGSJFP estimó nuestro recurso mientras que la DGDEJ no, creándose así un conflicto positivo y dos resoluciones en sentido contrario que evidencian una situación patológica del sistema de revisión de calificaciones registrales, de la que sólo nosotros hemos salido perjudicados. SAREB y Talismán Capital S.L. celebraron el 28-12-2018 una venta de 63 inmuebles, en desarrollo concreto de un previo acuerdo marco entre las propias partes que englobaba 443 inmuebles situados en hasta 10 CCAA diferentes de España. En dicha adquisición se pactó un precio aplazado con condición resolutoria sobre la base del art. 1504 CC, 11 LH y 59 RH donde, en caso de ejercitarla, SAREB podría retener el importe íntegro de los importes pagados hasta entonces por la compradora como cláusula penal no moderable judicialmente y allí se pactaba también la concesión de un poder irrevocable para que SAREB pudiera inscribir la reversión de su dominio simplemente presentando copia del acta notarial notificando la resolución. Sostiene SAREB que tratándose de obligaciones personales, todo ello estaba sujeto al Derecho común por pacto entre partes sobre elección del Derecho aplicable al contrato. Era un pacto conveniente a las dos partes, ambas con sede en Madrid, en base a un contrato celebrado en Madrid y sobre inmuebles situados por todos los rincones de España. Esta escritura se presentó a los correspondientes Registros de ubicación de cada inmueble y fue cualificada favorablemente en Arenys de Mar, Canovelles, Cunit, El Vendrell 2, Granollers 2, Igualada 2, La Bisbal d'Empordà, Lloret de Mar 1, Manresa 4, Martorell 2, Mataró 1, 2 y 4, Montcada i Reixac, Montroig del Camp, Palafrugell, Palamós, Sabadell 1,4 y 6, Salou, Sant Feliu de Guíxols, Sant Celoni, Sant Cugat del Vallès 2, Santa Coloma de Farners, Terrassa 1, Torredembarra y Vilanova y La Geltrú 1.El Registro de Granollers 3 fue el único que la calificó negativamente, toda vez que la condición resolutoria sería un derecho real de garantía sometida a la Ley civil del sitio del inmueble, que se tiene que ajustar a los parámetros específicos del art. 621-54 CCC, en caso de re-inscripción del dominio a favor del vendedor este tendría que consignar el 100% de los importes obtenidos en base al art. 175.6 RH y requeriría el consentimiento del comprador, de los eventuales terceros que fueron derechohabientes o, en su defecto, una sentencia firme. Nuestro recurso gubernativo (doc. 9 demanda) se interpuso ante la DGRN porque planteaba su resolución cuestiones afectando el Derecho Común, no solamente el Derecho Civil catalán; era cuanto menos un recurso mixto competencia de la DGRN. Interpuesto el recurso y remitido al registro afectado, en base al art. 328 LH, el registrador lo remitió a la DGDEJ haciendo una interpretación que entendemos es equivocada de la Ley. Y este organismo dictó la resolución (doc. 10 demanda) toda vez que aunque haya motivos basados en Derecho común, si también los hay basados en Derecho civil catalán la competencia la mantiene la Generalitat; y aunque la condición resolutoria no tuviera una naturaleza real, su inscripción se tendría que ajustar al derecho del sitio de situación del inmueble de acuerdo con el art. 10.1 CC en materia de normas de Derecho internacional privado, entendiendo que la libertad civil del art. 111-6 CCC no afecta el art. 621-54 CCC que es norma en cualquier caso imperativa. Entendiendo aplicable el CCC, la resolución impugnada no se pronunció sobre los requisitos que precisaría una eventual re-inscripción del dominio a favor de SAREB. Por su parte, la DGRN entendió que era competente para resolver el recurso tratándose de un recurso mixto de Derecho civil común y Derecho civil catalán en base a la doctrina de la sent. TC de 4/2014 de 16-1-2014; consideró válido el pacto sobre Derecho aplicable en base al art. 10.5 y 10.10 CC y 3.1 Reglamento europeo 593/2008 (Roma I); consideró que el art. 621-54 CCC no tenía, en consecuencia, carácter imperativo; y que no era exigible consignar previamente el recibo a fin de ejercitar la resolución. SAREB se ha visto obligada a interponer este litigio interesante la revocación de la resolución de la DGDEJ, sin entrar en el tema de los requisitos de re-inscripción eventual.

Simplemente se pide la nulidad de la resolución por falta de competencia, que se declare la naturaleza personal de la condición resolutoria y, subsidiariamente, la válida exclusión del art. 621-54 CCC por las partes al escoger el CC.

La DGDEJ interpuso declinatoria de jurisdicción argumentando que correspondería a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Esta parte se opuso porque no se trata de un eventual conflicto entre Administraciones y, en cualquier caso, tanto el fallo de la DGRN como de la DGDEJ es revisable por los tribunales civiles en base a los arts. 328, 324 y 66 LH y 3a) LJ que ya prevé excepciones como esta. Por otro lado, SAREB no fue parte al otro procedimiento contencioso- administrativo, que no versa tampoco sobre la resolución de la DGDEJ sino sobre la de la DGRN. El Juzgado desestimó la declinatoria entendiendo que el caso era de la jurisdicción civil.

Seguidamente la DGDEJ presentó tres escritos: contestación a la demanda (inadmitida por extemporánea), pidiendo vista (no provisto, pero la inadmisión de la contestación implica su desestimación -la provisión mandando que los autos quedaran por sentencia, de 3-6-2020 no fue recurrida tampoco-) y pidiendo suspensión por prejudicialidad civil -sobre la base de que primero se tenía que resolver la cuestión de quien tenía competencia para resolver el recurso gubernativo- (que se desestimó también implícitamente porque se tenía que haber pedido con antelación a la contestación -tampoco se intentó recurrir-).

La sentencia estimó la demanda y revocó la resolución de la DGDEJ y entendió inscribible la venta.

Se basa en que: la DGDEJ no tenía competencia para resolver el recurso (al efecto, da por reproducidos los argumentos de la resolución de la DGRN de 29-8-2019 -doc. 11 demanda-), considera que la condición resolutoria no tiene naturaleza real sino personal, y se incluye con sujeción a un artículo (621-54 CCC) no aplicable al caso porque las partes se han sometido al Derecho Común, pacto perfectamente válido y eficaz.

2º) Entiende SAREB que el recurso de la DGDEJ no puede prosperar porque la sentencia respeta perfectamente las normas sobre prejudicialidad civil, no infringe las normas de competencia de la DGDEJ porque la interpretación auténtica de la Ley 5/2009 ya lo ha hecho el TC a la sentencia 4/2014: todo recurso mixto es competencia de la DGRN; y no se ha infringido el derecho aplicable en Cataluña, precisamente porque el pacto de exclusión es perfectamente válido y eficaz y abarca también el art. 621-54 CCC.

3º) Más en concreto, no considera infringido el art. 43 LEC: en todo caso, esto no fue en su día denunciado a su momento; extemporaneidad, pues y carece de recurso previo ( art. 459 LEC) impiden ahora acoger el motivo. Aparte que según el art. 328 LH la jurisdicción civil es la plenamente competente para conocer los recursos contra las resoluciones ya centrales ya autonómicas de los recursos gubernativos. Por otro lado en este caso es fraudulento pedir dicha suspensión para evitar un pleito inminente, como ya estableció la sent. T.S. 1-7-2013 (en este caso el recurso contencioso administrativo, base de la pretensión de suspensión, lo interpone la Generalitat después de la demanda para poder detener este procedimiento). Y el objetivo de aquel recurso en cualquier caso no es idéntico a este. Y, por último, conceptualmente, la pendencia de un procedimiento contencioso-administrativo no puede ser una cuestión prejudicial civil.

4º) En oposición al motivo quinto del recurso, hace falta decir que un recurso gubernativo contra una calificación de un Registrador, cualquiera que se considere que es su naturaleza jurídica, es revisable sólo ante la jurisdicción civil ( art. 328 LH, 3 a) LJ y 85 LOPJ y sent. T.S. 6-5-1996 y 7-11-1990, 3-1-2011 y 21-11-2013), no la contenciosa-administrativa. Ya se resolvió la declinatoria por Auto de 27-1-2020 y la reposición contra este por Auto de 2-3-2020.

5º) En oposición al motivo sexto del recurso, entiende que la Generalitat no era competente para resolver este recurso gubernativo según la doctrina del TC (sent. 4/2014) y porque aquí el núcleo del debate es si se ha aplicado bien o mal la norma de conflicto, y su alcance, y esto es Derecho estatal innegablemente. El Registrador nunca debió de derivar el recurso a la DGDEJ: cuando este recibe el recurso de la DGRN a efectos del art. 328 LH ya no puede derivar el recurso del particular a la DGDEJ. Y esto nos lo recuerda la DGRN a la resolución precedente a esta sentencia. Por otro lado, la interpretación del art. 1 Ley 5/2009 no puede ser la que defiende la Generalitat: no toda invocación de cualquier precepto, incluso marginal, catalán, atraería el caso a la DGDEJ, puesto que pugna con el art. 147.2 Estatuto que sólo otorga esta competencia en función del control de la aplicación del Derecho civil catalán que tenga que tener acceso al Registro. De lo contrario, la doctrina sobre la competencia de la DGRN en caso de recursos mixtos está consolidada por sus propias resoluciones (p. ej. 9-3-2016, 25-9-2015, 21-9-2017, 14-7-2017 y 13-9-2014 entre otros). En consecuencia, la resolución base de este litigio es nula.

6º) en oposición al motivo séptimo del recurso SAREB entiende que el art. 621-54 CCC no es de aplicación imperativa en cualquier caso: la libertad de elección del Derecho aplicable a las obligaciones ( art. 111-6 CCC y 10.5 CC o 4.1 Reglamento Roma I); lo advierte al profesor Longo Martínez en un comentario al Libro VI del CCC; de hecho, ni en una compraventa de consumo sería imperativo siempre, porque se tendría que demostrar que el art. 621-54 CCC es más tuitivo que las normas comunes -recordamos que el procedimiento extrajudicial de resolución de conflicto que preveía el ap. 3 fue declarado inconstitucional por sent. TC 132/2019 de 13-11-2019-; y las partes podrían excluirlo.

7º) En oposición al motivo octavo del recurso, SAREB entiende que la condición resolutoria no tiene naturaleza real: por esto no sería aplicable aquí el art. 10.1 CC; es una garantía personal inscribible; no es derecho real todo aquello que tiene efectos frente de terceros porque es objetivo de publicidad registral (res. DGRN 24-2-1998 y 15-11-2005); los antecedentes históricos son irrelevantes cuando es el propio CCC Libro VI quien regula la condición resolutoria expresa entre las obligaciones, no al Libro V; si aquí hay una sumisión expresa al derecho común, no resulta aplicable el art. 621-54 CCC ni la regulación catalana de la condición resolutoria, en todo caso, sino la del CC común. No es relevante la mención del Derecho Navarro al efecto. Ni la referencia a la venta a carta de gracia, que es otra institución. La sent. TC 132/2019 se refiere exclusivamente a efectos de salvar la competencia legislativa catalana en base al art. 149,1, 8è CE por regular lo que de siempre fue una especialidad foral catalana.

8º) en oposición al motivo 8º del recurso, SAREB sostiene que, en consecuencia, carente de naturaleza real la condición resolutoria expresa, en casos de sumisión expresa al derecho común no cabe entender aplicable imperativamente la legislación catalana sobre inscripción registral en base al art. 10.1 CC O 11.5 Roma I. Que son sólo aplicables a los derechos reales sobre inmuebles.

9º) en oposición al motivo 10º) del recurso, tampoco cabe aquí una remisión al derecho civil catalán en base al locusrei sitae.

10º) En oposición al motivo undécimo del recurso, SAREB entiende que no es ineludible la aplicación del art. 175.6 RH: de entrada no es una cuestión de este procedimiento y, en consecuencia, no tendría que estar incluida como objetivo del recurso. De lo contrario, hay un pacto en contra, válido y eficaz según la DGRN porque, en casos como este, donde no hay derecho del comprador a restitución de importes ya entregados, no se aplica (cláusula penal de lex comissoria); no cabe aquí moderación judicial (sent. T.S. 22-10-2002) porque la cláusula prevé también el incumplimiento parcial; la consignación no tendría ningún sentido (v. resoluciones DGRN 30-5-2017, 31-5-2017, 22-1-2018 sobre opciones de compra, 15-6-1998 sobre leasings, 10-4-1987, 16-12-2015 sobre condiciones resolutorias explícitas). Ni la protección de terceros registrales justifica dicha consignación (sent. T.S. 7-12-1987, 5-3-2007). Y porque la resolución de la DGRN de 29-8-2019 (doc. 11 demanda) confirma esta línea doctrinal.

11º) En oposición al motivo 12º del recurso sobre la necesidad de consentimiento o sentencia judicial por una re-inscripción de dominio por resolución pactada, SAREB sostiene que es un punto no resuelto por la resolución impugnada (doc. 10 demanda) que estaría fuera del recurso. Y porque el consentimiento no hace falta cuando ya conformó la condición resolutoria, según doctrina mayoritaria y porque la DGRN así lo tiene establecido en sent. 17-10-1994 y 5-5-2009.

12º) En oposición al motivo 13º del recurso, la exclusión del Derecho naturalmente aplicable, que sería el catalán, no puede tener la excepción de la aplicación imperativa del art. 621-54 CCC como ya se ha argumentado más arriba en base a las normas de conflicto ya expuestas ( art. 105 y 10.10 CC y 3.1 Roma I) y no es invocable aquí una Ley como la Ley Modelo sobre garantías mobiliarias de la Comisión de Naciones Unidas para el derecho Mercantil Internacional de 2016 que desde luego no rige la materia (bienes muebles corporales o incorporales) aplicable al caso.

13º) El único motivo de impugnación es por la no imposición de costas a la parte demandada: invoca el art. 394 LEC y su carácter imperativo en caso de vencimiento objetivo, no sometido a rogación (sents. AP Barcelona 29-7-2009, de 7-6- 2006 o la de 2-6-2011)

Postula la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia excepto en cuanto a costas, único punto en el que postula su revocación parcial y la imposición de estas a la parte demandada.

Se opone a la impugnación el apelante (f. 912-913) por los siguientes motivos:

1º) No hay infracción del art. 394 LEC, puesto que en ningún momento se pidió la imposición de costas a la parte demandada por parte de la actora, siendo la jurisdicción civil rogada.

2º) De lo contrario, aunque es muy discutido doctrinalmente, la naturaleza jurídica del recurso gubernativo se aleja de un procedimiento declarativo en sentido técnico. Participa de la propia naturaleza que la calificación registral, que no es un acto jurisdiccional sino más próximo a un acto administrativo revisable en vías civil, y en realidad sostiene a la Generalitat que tiene la naturaleza propia de las actas de jurisdicción voluntaria.

Postula la desestimación de la impugnación con costas a la impugnante.

Segundo.El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) SAREB interpuso demanda (26-9-2019) impugnante la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña de 25-7-2019 que confirmó el fallo del Sr. Registrador de la Propiedad nº 3 de Granollers de fecha 1-4-2019 de calificar negativamente y suspender la inscripción de la escritura de 28-12-2018 de compraventa de una serie de bienes inmuebles radicados a su demarcación registral, contrato celebrado en Madrid entre dicha entidad y Talismán S.L. en desarrollo de un Acuerdo Marco previo. La tesis de la actora es que la DGDEJ no tenía competencia revisora en esta materia al tratarse de un recurso gubernativo de los llamados mixtos, es decir, contra resoluciones del registrador que aplican fundamentalmente Derecho Civil Común aparte de Derecho Civil Catalán con repercusión registral. Se trata de que el contrato en cuestión -una operación afectando inmuebles situados en 10 CCAA- estaba sometido expresamente al Derecho Civil Común y contenía una condición resolutoria en base al art. 1504 CC. Aunque a muchos otros Registros de la Propiedad de Cataluña se pudo inscribir, el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers la denegó sobre la base de entender que el art. 621-54 CCC era en cualquier caso de aplicación imperativa, que la condición resolutoria tenía naturaleza real y que en base al art. 10.1 CC se tenía que registrar siguiendo las normas territorialmente aplicables, es decir, el art. 621-54 CCC. A su momento, SAREB recurrió ante la DGRN; al remitir el caso al registrador a fin de formar expediente, este lo reenvió a la DGDEJ que resolvió el recurso entendiendo ser competente en base al que en el recurso se defendían argumentos relativos a la aplicación de normas del Derecho civil propio además de otras cuestiones relativas a aplicación del CC común. Por último, la DGDEJ determinó en resolución de 25-7-2019 confirmar el fallo del registrador. Entiende la actora que esta doctrina contradicela sent. TC 4/2014 de 16-1-2014 que resolvió(en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley catalana 5/2009 de 28 de abril del recurso gubernativo contra calificación negativa de títulos o cláusulas concretas en materia de derecho Civil catalán inscribibles) que en caso de estos recursos mixtos el competente para conocer del recurso gubernativo es la DGRN. Sostiene que la resolución ahora impugnada es poco respetuosa con la distribución constitucional de competencias Estado/CCAA al considerar que incluso la normativa de conflicto (del CC) es Derecho civil de Cataluña. Normativa que retuerce hasta el punto de en base al art. 10.1 CC entender que se tiene que aplicar al caso la normativa territorialmente aplicable sobre registro de títulos sobre inmuebles radicados en Cataluña. Y que el 621-54 CCC es norma en cualquier caso de aplicación imperativa y territorial por encima de otras consideraciones. Postula la revocación de dicha resolución, en base a la nulidad de la propia por falta de competencia, que la condición resolutoria no tiene naturaleza real sino personal y en consecuencia forma parte del Derecho de obligaciones, materia en la que las partes se han sometido expresamente al CC común; y queel art. 621-54 CCC en estos casos no es imperativamente aplicable, pues el Derecho Catalán en su conjunto está excluido por las partes. La escritura en cuestión contiene una condición resolutoria que, en caso de ejercitarse, determina que el vendedor recupera el dominio presentando el acta notarial de resolución al Registro y reteniendo el 100% de los importes ya percibidos en concepto de cláusula penal, reconociendo expresamente la parte vendedora su conformidad con tal cláusula y renunciando de forma expresa e irrevocable a entablar ninguna acción judicial al respecto y otorgando poder irrevocable a la vendedora a fin de suscribir los documentos necesarios para a acceder al Registro su titularidad revivida.

Acompaña nota registral sobre SAREB y sobre Talismán Capital S.L. (docs. 2 y 3, f. 34 y ss.), copia de la escritura de compraventa (doc. 4, f. 147 y ss.), y copia de la escritura de Acuerdo Marco (doc. 5, f. 404 y ss.), los fallos favorables a inscripción sobre la propia escritura a otros registros (doc. 6, f. 535 y ss.), la calificación registral negativa del Registro 3 de Granollers (doc. 7, f. 547 y ss.) así como su confirmación dictada por Registrador sustituto (doc. 8, f. 552), copia del recurso gubernativo (doc. 9, f. 553 y ss.) dirigido a la DGRN, la resolución de la DGDEJ ahora recurrida (doc. 10, f. 579 y ss.), la resolución de la DGRN (doc. 19, f. 594 y ss.) resolviendo el recurso gubernativo de SAREB y revocando el fallo del Registrador, de 29-8-2019; y escritos dirigidos por SAREB a la DGDEJ y a la DGRN interesante la inhibición de la primera y la reafirmación de su competencia por la segunda (docs. 12 y 13, f. 642 y ss.) y anuncio de esta demanda a la DGDEJ (doc. 14, f. 700).

b) Admitida a trámite la demanda por decreto de 18-10-2019 (f. 705 y ss.) la Generalitat pidió una suspensión de un mes en base al art. 14.1 Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica del Estado (f. 714 y ss.); la provisión de 12-11-2019 concedió este plazo (f. 717 y ss.); el 19-12-22019 la DGDEJ presentó declinatoria de jurisdicción entendiendo que correspondía conocer a los Juzgados contenciosos-administrativos (f. 721 y ss.) puesto que el objetivo de la demanda se basa exclusivamente en la falta de competencia de la Generalitat para resolver el recurso gubernativo. Acompaña el requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso dirigido a la DGRN (f. 724 y ss.); a 23-12-2019 aportó copia de la demanda de recurso contencioso-administrativo ante la sala del Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (f. 729 y ss.); la declinatoria fue admitida a trámite por diligencia de 10-1-2020 (f. 768) y evacuadas alegaciones por las partes (f. 773 y ss.). El auto de 27-1-2020 (f. 780) rechazó la falta de jurisdicción invocada en base al art. 328 LH que hace revisables las resoluciones resolutorias de los recursos gubernativos ante los Tribunales civiles. Se pidió compleción por parte de SAREB (f. 784) en cuanto a imposición de costas a la DGDEJ y el Auto de 31-1-2020 accedió (f. 785); se recurrió en reposición por la DGDEJ (f. 788 y ss.) aportando el decreto de admisión del recurso contencioso-administrativo a trámite (f. 791 y ss.); se le dio trámite por diligencia de 12-2-2020 (f. 794), SAREB presentó su impugnación a 24-2-2020 ( f. 797 diligencia de constancia de 25-2-2020 y f. 799 y ss.); el Auto de 2-3-2020 desestimó el recurso y confirmó el Auto recurrido (f. 806 y ss.).

c) Por medio de escrito de 13-3-2020 la DGDEJ contestó la demanda (f. 807 y ss.); en escrito aparte pidió la celebración de vista (f. 814) y por otro escrito de la propia fecha (f. 815 y ss.) pidió la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. El Auto de 28-5-2010 inadmitió la contestación por extemporánea. No se ha recurrido en reposición.

d) La actora manifestó no ser necesaria la vista (f. 831) a 2-6-2020 y la provisión de 3-6-2020 (f. 832) dejó concluidas los autos por sentencia.

Tercero.La Sentencia de instancia, de fecha 4 de junio de 2020 (f. 836 y ss.) estima íntegramente la demanda.

Entiende que la acción de impugnación de la resolución del recurso gubernativo se ampara al art. 325 y 328 LH.

Entiende, después de transcribir el contrato qué inscripción se deniega y de examinar la prueba documental aportada, que lo que aquí se plantea son tres cuestiones objetivo de debate: primero, si la demandada tiene competencia para resolver el recurso gubernativo contra la calificación registral o no; segundo, si la condición resolutoria tiene naturaleza personal o real y si rige, en consecuencia, la ley aplicable al contrato o la territorial registral; y tercero, si es imperativa la aplicación del art. 621-54 CCC en todo caso.

Entiende, en cuanto a la primera, que atendidos los términos del recurso,no se cuestiona nadie la sumisión de las partes al CC común para regir esta compraventa. Da por reproducidos los términos de la resolución de la DGRN de 29-8- 2019 y entiende que el único órgano competente para resolver este recurso gubernativo mixto, es decir, donde se valora la aplicabilidad y alcance del derecho de conflicto, estatal, y por otro lado otras cuestiones de Derecho civil catalán, es la DGRN. Y que la DGDEJ ha resuelto fuera del ámbito de su competencia atendido lo que dispone el art. 1 Ley 5/2009 del Parlamento catalán y la sent. TC 4/2014 de 16-1-2014.

Entiende, en segundo lugar, que la condición resolutoria pactada no tiene naturaleza real sino personal, y, en consecuencia, se rige por el derecho de obligaciones aplicable al contrato que es, por pacto entre las partes, el del CC común voluntariamente escogido.

Entiende, en cuanto a la tercera, que así las cosas, el art. 621-54 CCC no tiene aplicación imperativa en ningún caso. Puesto que todo el Derecho Civil Catalán ha sido excluido.

Entiende que no hace falta imponer costas al no haber sido solicitado por la actora.

Consecuentemente, estima íntegramente la demanda y revoca y anula la resolución impugnada. Y acuerda la inscripción de la escritura en cuestión.

Daremos respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente y en segundo término por el impugnante, alterando en su caso el orden de exposición de los motivos por razones de sistemática.

Cuarto.El primer motivo de recurso combate la sentencia sosteniendo la competencia de la DGEJD de la Generalitat para resolver el recurso gubernativo objetivo de esta demanda donde se insta su nulidad.

No se puede acoger.

La competencia en orden a si tiene que ser la DGEJD de la Generalitat o la DGRN para resolver este recurso en concreto y cualquier otro donde se examinen como objetivo de la calificación negativa la aplicación concreta de normas de Derecho estatal están reservados claramente a conocimiento exclusivo de la DGRN.

No solamente por la larga doctrina al respecto elaborada por la propia DGRN sino por el fallo, en su día, del TC sobre el marco competencial expuesto.

Desde luego, la DGRN ha elaborado una largamente sostenida y consolidada doctrina sobre los recursos llamados 'mixtos'.

Los recursos mixtos son competencia de la DGRN. Por ejemplo, en la resolución de 9-3-2016 (La Ley 21728/2016) -sobre cláusulas abusivas y materia de consumo- se dejó bien claro (FJ 4º) que según el art. 324 LH y el art. 147.2 Estatuto de Cataluña los recursos sobre aplicación estricta del derecho Civil Catalán son competencia del organismo previsto en Cataluña, la DGEJD según la Ley 5/2009 de 28 de abril (arts. 1 y 3.4) y sent. TC 4/2014 de 16 de enero. Pero no los recursos donde también se discute la aplicación de normas de Derecho Civil común(se remite a otros fallos al respecto, como las de 18-6-2004, 27-6-2006, 10-11-2011, 26-4-2012, 13-9-2014 25-9-2015, 8, 9 y 21-10-2015, 10 y 17-11-2015 y 21-12-2015, 4-1-2016). Otras resoluciones en la propia línea son la de 29-8-2019 y de 14-7-2017.

Por su parte, la sent. TC 4/2014 de 16-1-2014 (ROJ: STC 4/2014) estableció:

'(...)FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los arts. 3.4 y 7.2, y por conexión contra los arts. 1 y 3.3, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

El Abogado del Estado fundamenta estas impugnaciones en que el contenido normativo de los preceptos citados excede de las competencias atribuidas a la Generalitat de Cataluña, especialmente en el art. 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y vulnera las competencias exclusivas del Estado en las materias de legislación civil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.8 CE).

Por el contrario, el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalitat de Cataluña consideran que la regulación impugnada se inserta en el ámbito de sus títulos estatutarios, concretamente en el art. 147.2 EAC, atributivo de la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, en relación con los arts. 159.1 c), competencia exclusiva en lo no afectado por el art. 149.1.18 CE sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalitat y 129 EAC (competencia exclusiva en materia de Derecho civil, con la excepción de las materias que el art. 149.1.8 CE atribuye en todo caso al Estado, incluyendo en la autonómica la determinación del sistema de fuentes del Derecho civil de Cataluña).

(...)

3. El examen de fondo del debate competencial trabado entre las partes aconseja el encuadramiento y análisis diferenciado de los dos preceptos objeto de este proceso, que iniciamos con el art. 3.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 , del siguiente tenor literal:

'Si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y debe resolverlos acumuladamente.'

a) La controversia del presente precepto gira principalmente en torno a la aplicación al caso concreto de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la delimitación del título competencial 'ordenación de los registros públicos e instrumentos públicos' contenido en el art. 149.1.8 CE versus el título competencial recogido en el art. 147.2 EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

En lo que concierne a la competencia estatal sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos, ya desde nuestras primeras sentencias tuvimos ocasión de subrayar que 'los Registros a que se refiere el art. 149.1.8 de la Constitución son los referentes fundamentalmente a materias de derecho privado como se infiere de su contexto y no a otros Registros que ... aunque tengan repercusiones en ese campo del Derecho, tienen por objeto materias ajenas a él' ( STC 71/1983, de 29 de julio, FJ 2). En esa misma fecha, incardinamos el registro mercantil en el título competencial contenido en el art. 149.1.6 CE en materia de legislación mercantil ( STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 8), y lo mismo hicimos con el Registro de Marcas, en cuyo caso la materia a considerar es la de propiedad industrial, ex art. 149.1.9 CE ( STC 103/1999, de 3 de junio , FJ 3).

También, en orden a la delimitación de esta competencia, en la STC 156/1993, de 6 de mayo , precisamos que '[e]l Estado ostenta 'en todo caso' competencia exclusiva para la ordenación de los instrumentos públicos ( art. 149.1.8 CE), lo que supone, como es obvio, que ninguna disposición autonómica podrá, sin incurrir en inconstitucionalidad, proceder a dicha ordenación'. Pero advertimos también 'que el intérprete ha de cuidar aquí de salvar la concordancia entre la exclusiva competencia del Estado en este ámbito y la que pueda ostentar determinada Comunidad Autónoma para legislar sobre institutos jurídicos integrados en su Derecho civil propio, o conexos con el mismo, lo que significa, ante todo, que no será aceptable un entendimiento tan lato de aquella competencia estatal que venga a impedir toda ordenación autonómica sobre actos o negocios jurídicos con el solo argumento de que unos u otros pueden o deben formalizarse mediante instrumento público. Semejante inteligencia de la competencia estatal está más que implícita, hay que reconocerlo, en la motivación en este punto del recurso y desde ahora hay que decir que un tal entendimiento de lo que sea 'ordenación' de los 'instrumentos públicos' no se compadece con las exigencias de una interpretación integrada y armónica de las competencias estatales y autonómicas sobre la legislación civil' (FJ 5).

En cuanto al carácter exclusivo de la competencia autonómica ex art. 147.2 EAC, y en referencia a las alegaciones de la representación procesal del Parlamento de Cataluña, que invoca el art. 110 EAC en conexión, hemos de reiterar lo manifestado en la STC 31/2010, de 28 de junio : '[c]iertamente, el art. 110.1 EAC sólo se refiere al caso de la co-extensión de la competencia y la materia in totum, pero ello no implica que se excluya la eventualidad -prevista constitucionalmente y, por ello, legislativamente indisponible- de una exclusividad competencial referida únicamente a las potestades normativas que cabe ejercer sobre un sector de la realidad en el que también concurren potestades exclusivas del Estado'. Por tanto, también en este proceso resulta necesario 'verificar si efectivamente se respeta en cada caso el ámbito de las competencias exclusivas reservadas al Estado, sea sobre la integridad de una materia, sea respecto de las potestades que le corresponden en sectores de una materia en la que también inciden competencias autonómicas y sin que para la proyección de las competencias estatales sobre la materia pueda ser obstáculo el empleo de la expresión 'en todo caso' por los preceptos estatutarios' (FJ 59).

Tales son los títulos competenciales y la doctrina previa que conforman el canon de enjuiciamiento aplicable al análisis de constitucionalidad del art. 3.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009. No desconocemos que sigue abierta la controversia doctrinal (a la que ya aludió la STS de 22 de mayo de 2000) sobre la naturaleza jurídica del recurso gubernativo, en la que se discute si el procedimiento registral tiene carácter administrativo o naturaleza de jurisdicción voluntaria, o incluso una naturaleza atípica o especial. Pero, como hemos afirmado en anteriores ocasiones, '[n]o compete a este Tribunal terciar en lo que se puede considerar como una polémica doctrinal, lo que sería de todo punto impertinente, y únicamente se hace preciso recibir de tales antecedentes doctrinales los elementos precisos para enjuiciar y resolver las cuestiones propuestas' (por todas, STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Nos alejaría por tanto de nuestro objetivo profundizar en aspectos tratados en las alegaciones de las partes que pertenecen al campo propio de la doctrina científica, pues en este proceso se discute única y exclusivamente el alcance objetivo de la competencia atribuida por el art. 3.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, al ser pacífica la asunción competencial autonómica ex art. 147.2 EAC y no haber suscitado ninguna objeción el resto del precepto impugnado, cuyo contenido, por otra parte, es netamente procedimental.

b) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del art. 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos, se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán.

Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida por la Comunidad Autónomade Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que se circunscribe estrictamente a la 'calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán' ( art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 , la de preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación estatutaria no incluye -ni podría incluir- la preservación o protección de otros Derechos forales o especiales, ni del Derecho civil común.

Tanto el Gobierno de la Generalitat como el Parlamento de Cataluña invocan lo dispuesto en el art. 478.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC ), a cuyo tenor el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es, en última instancia, el órgano judicial competente en los asuntos en que se ventila una norma de Derecho catalán, 'junto con otros motivos'.Alegan que, si a él le corresponde la unificación de la jurisprudencia hipotecaria en cuanto incida o afecte a normas de Derecho sustantivo o procesal de Cataluña, únicamente la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat se halla habilitada para asumir en la vía previa administrativa el conocimiento de aquellas materias que su órgano judicial ad quemrevisará y unificará. En definitiva, sostienen que resulta coherente y plausible que el ámbito competencial material de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat y del citado Tribunal Superior resulte, en este punto, coincidente.

No cabe acoger este argumento, porque-como señala el Abogado del Estado- la Ley de enjuiciamiento civil es una ley estatalque, dictada en ejercicio de su competencia exclusiva sobre 'legislación procesal' ( art. 149.1.6 CE ), establece legítimamente un criterio de distribución de competencias entre dos órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, asimismo único y de carácter estatal. Como tal Ley estatal, la Ley de enjuiciamiento civil [en este punto complementaria del art. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ] opera, legítimamente, una distribución de competencias jurisdiccionales entre diversos órganos judiciales estatales, lo que no es sino corolario del carácter único del Poder Judicial y de la configuración de la función jurisdiccional como una función, siempre, y sólo, del Estado. Así lo hemos afirmado en la STC 31/2010, de 28 de junio , añadiendo que '[l]a estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como Poder del Estado. La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. Vale, pues, como criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquéllos en un Poder del Estado' (FJ 42). De ello se sigue la evidencia de que el reparto interno de competencias entre los órganos jurisdiccionales no confiere a la Comunidad Autónoma de Cataluña competencia administrativa alguna extramuros de las recogidas en su Estatuto de Autonomía.

En otras palabras, el art. 478.1 LEC carece de virtualidad para ampliar la competencia atribuida a la Generalitat de Cataluña por el art. 147.2 EAC y sanar así el vicio de inconstitucionalidad en que incurre el precepto enjuiciado. En consecuencia, tampoco lo dispuesto en el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 , pese a ser claro eco del art. 478.1 LEC , puede abrir la vía para que la competencia de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat se extienda, como pretende el art. 3.4 de esa misma Ley , más allá de lo establecido por el Estatuto de Autonomía de Cataluña. El corolario inexcusable de este razonamiento conlleva evidentemente una interpretación restrictiva del propio artículo 1. En coherencia con el alcance que hemos atribuido al título competencial del art. 147.2 EAC, y más concretamente, en atención a lo que dispone el artículo 3.4 una vez que ha quedado depurado del exceso competencial en el que ha incurrido, la dicción literal del art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 en ningún caso puede dar lugar a entender que la competencia autonómica se extiende a la resolución de recursos gubernativos fundados en Derecho civil común o en otros Derechos civiles forales o especiales. Tal es, en definitiva, la única interpretación adecuada a la legalidad constitucional que cabe efectuar del artículo 1 en conexión con el artículo 3.4.

Dicho esto, no puede dejar de advertirse que la disparidad existente entre los ámbitos objetivos de las competencias administrativa y jurisdiccional no excluye la posibilidad de disfunciones, e incluso de contradicciones, que pudieran estar necesitadas de clarificación. Pero, ciñéndonos estrictamente a lo que nos corresponde examinar en este proceso constitucional, cabe añadir que tampoco las razones de racionalidad, coherencia o plausibilidad que alega la Comunidad Autónoma pueden guiar nuestro juicio de constitucionalidad en esta controversia competencial. Este Tribunal ha manifestado constantemente que 'los cánones a los que hemos de atenernos en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional no son tan laxos como para permitir una valoración en términos de oportunidad política o de bondad técnica de las decisiones sometidas a nuestro juicio. Antes bien, estamos obligados a atenernos a un control de esas decisiones que no conlleve la suplantación de funciones atribuidas a otras instancias y que garantice, al mismo tiempo, el adecuado equilibrio de poderes' (por todas, STC 64/2013, de 14 de marzo , FJ 6). El control de constitucionalidad de las leyes no permite pues al Tribunal Constitucional asumir una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( STC 5/2013, de 17 de enero , FJ 3, y las allí citadas), de modo que no resta sino deferir al legislador la valoración de esta dimensión de la controversia sometida a nuestro examen.

En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el art. 3.4 impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos 'y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción' e 'incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán'.

4. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, el Colegio de Notarios de Cataluña y el decanato autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles pueden elevar consultas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat respecto de los actos o negocios relativos al Derecho catalán que sean susceptibles de inscripción en los registros situados en Cataluña. Se impugna el apartado 2 de este artículo, que establece el carácter vinculante de las respuestas a dichas consultas en los siguientes términos:

'Las respuestas a las consultas hechas de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 son vinculantes para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, los cuales deben ajustar la interpretación y aplicación que hagan del derecho catalán al contenido de dichas respuestas. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe dar publicidad y la máxima difusión a estas respuestas por los medios que considere más adecuados'.

La norma autonómica se inspira en este punto en las consultas de carácter vinculante evacuadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, reguladas en el art. 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, trasladando la regla dictada por el legislador estatal al ámbito de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña, cuando la materia consultada verse sobre Derecho catalán.

a) El reproche de inconstitucionalidad se funda en que sólo el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el art. 149.1, 8 y 18, CE en materia de ordenación de los registros públicos y régimen estatutario de los funcionarios públicos, puede dirigir órdenes o instrucciones de obligado cumplimiento a todos los notarios o registradores, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se contrae así la impugnación al primer inciso del art. 7.2, ya que, sobre el segundo inciso, relativo al deber de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de dar publicidad y la máxima difusión a tales respuestas, nada se alega, ni su constitucionalidad ofrece duda alguna.

b) Para encuadrar la controversia hemos de recordar, en primer lugar, que este Tribunal, en la STC 120/1992, de 21 de febrero, sostuvo que la competencia reguladora del Estado sobre el cuerpo notarial deriva 'del carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y su integración en un cuerpo único nacional. Como hemos dicho en la STC 87/1989, 'la descentralización del Notariado por la vía de sus diferentes Colegios ni altera el carácter único del Cuerpo en toda España ni priva al Estado de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.18 de la Constitución, que, por estar integrados dentro de su propia Administración, ha de ejercer con toda amplitud, tanto en lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan, que, en parte, se canaliza a través de los Colegios Notariales, cuanto en lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios', (FJ 4).

En parecidos términos nos pronunciamos en la STC 207/1999, de 11 de noviembre , cuando dejamos escrito que 'la infracción y sanción establecidas por la Ley Foral 7/1989, en el precepto impugnado, incide en el incumplimiento de deberes, de Notarios y Registradores de la Propiedad, integrantes del régimen estatutario de quienes ejercen la función pública notarial y la registral, incardinándose así en el ámbito de la responsabilidad administrativa o disciplinaria de aquéllos, y que es exigible, en régimen de uniformidad, por la correspondiente legislación estatal. La competencia estatal encuentra apoyo en la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.8 CE ), sin olvidar la que ostenta sobre las bases del régimen estatutario funcionarial ( art. 149.1.18 CE )' (FJ 9).

c) Con fundamento en la citada doctrina, resulta incuestionable que los notarios y registradores únicamente se sitúan en relación de dependencia jerárquica con el Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano superior de aquéllos. Ahora bien, de las alegaciones del Abogado del Estado se desprende que la inconstitucionalidad que se reprocha al art. 7.2 no se deduce directamente de su tenor literal, sino de unas hipotéticas consecuencias en el ámbito disciplinario para notarios y registradores que sólo pueden derivar de la dependencia jerárquica. Pero es patente que la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, además de aludir en su preámbulo a la inexistencia de tal dependencia respecto de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, en su parte dispositiva no anuda al incumplimiento de lo previsto en el art. 7.2 efecto alguno en la esfera disciplinaria, por lo que desde esta perspectiva no perturba la relación jerárquica de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

No cabe asimilar la fuerza vinculante de las respuestas a las consultas potestativas dirigidas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat con una inexistente imposición coactiva con consecuencias disciplinarias en caso de incumplimiento, que la Ley autonómica claramente no contempla ni podría contemplar, pues tanto la responsabilidad civil como el régimen disciplinario de notarios y registradores pertenecen a la esfera de la competencia exclusiva del Estado. En lo que aquí interesa, así se desprende, por otra parte, de la propia Ley hipotecaria, cuyo art. 313.B k) tipifica como infracción grave 'el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado'. La legislación estatal aplicable circunscribe por tanto con toda nitidez las consecuencias disciplinarias a la relación con la Dirección General de los Registros y del Notariado, nota característica de la dependencia jerárquica. Y, como es reiterada doctrina de este Tribunal, en el Derecho punitivo, sometido estrictamente a la exigencia de predeterminación normativa y, con ello, al principio de tipicidad, están vedadas la interpretación extensiva y la analogía in malam partem( STC 90/2012, de 7 de mayo , FJ 4, y las allí citadas).

Se podrá discutir si esta circunstancia priva a las respuestas de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de efectiva fuerza vinculante, o las reduce a una función eminentemente doctrinal, aunque tampoco cabe ignorar que todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE), y que todos los órganos de la Administración pública actúan con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE). No es pues ocioso indicar que, en su condición de funcionarios públicos, los notarios y registradores forman parte de esta esfera de especial sujeción -desde luego comprensiva de la legislación legítimamente dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias- como consecuencia directa de principios constitucionales que trascienden su mero reflejo en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

En cualquier caso, de la mayor o menor eficacia en la práctica de la proclamación de la fuerza vinculante de las consultas evacuadas por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat no cabe deducir el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia.

d) Un breve repaso a los pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre distintos actos o informes de las Comunidades Autónomas con la vocación vinculante que aquí se cuestiona revela que nuestro enjuiciamiento debe siempre huir de todo planteamiento apriorístico.

En ámbitos materiales ciertamente alejados de este proceso, concretamente en los supuestos de concurrencia de competencias en el mismo espacio físico, es doctrina reiterada que la imposición unilateral del criterio autonómico en un ámbito de decisión materialmente compartido a través de la técnica del informe vinculante es inconstitucional, en la medida en que determina el sentido de la resolución final que adopte el Estado en el ejercicio de sus competencias (entre otras, SSTC 110/1998, de 21 de mayo, FJ 7; y 46/2007, de 1 de marzo , FJ 10). En términos de la reciente STC 5/2013, de 17 de enero , FJ 7, no es constitucionalmente admisible 'el sometimiento de las competencias estatales al consentimiento autonómico, pues dicha consecuencia sería incompatible con el carácter indisponible e irrenunciable de las competencias (en el mismo sentido, STC 31/2010, FJ 73)'.

Ahora bien, de ahí no cabe concluir que todo acto autonómico de carácter vinculante incurra automáticamente, por ese solo rasgo, en vicio de inconstitucionalidad, pues también hemos advertido en relación con los registros de carácter administrativo que, 'sin olvidar las diferencias existentes entre unas u otras materias desde la perspectiva de los diferentes criterios de distribución competencial, ... es constitucionalmente posible la creación de un Registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y publicidad'..., si bien 'el Estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia' ... ( STC 243/1994, FJ 6)' ( SSTC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 12; y 223/2000, de 21 de septiembre , FJ 10).

Se pone así de manifiesto, una vez más, la necesidad de indagar con el debido detenimiento en el régimen competencial aplicable a la materia en la que haya de encuadrarse esta controversia.

e) Teniendo esto presente, en el supuesto aquí examinado la clave reside en que elcarácter vinculante de las respuestas a las consultas potestativas dirigidas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitatversa únicamente sobre la interpretación y aplicación de los actos y negocios del Derecho catalán, más concretamente, sobre los 'actos o negocios relativos al derecho catalán que sean susceptibles de inscripción en los registros situados en Cataluña' ( art. 7.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009). Así lo advertimos ya en el ATC 105/2010, de 29 de julio: 'ha de repararse en que las consultas que pueden elevar el Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas se refieren a 'actos o negocios relativos al Derecho catalán' (art. 7.1) y que, consecuentemente, las respuestas a dichas consultas se contraen a la 'interpretación y aplicación ... del Derecho catalán' (art. 7.2). Por tanto, no está en cuestión de forma directa la interpretación y aplicación que del Derecho civil común y del Derecho mercantil corresponde realizar a la Dirección General de los Registros y del Notariado, sino la interpretación y aplicación del Derecho civil especial de Cataluña. A lo que se añade que los perjuicios que pudieran derivarse de posibles colisiones entre las respuestas a las consultas que emitan, respectivamente, los indicados órganos del Estado y de la Generalitat serían meramente hipotéticos, máxime cuando el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en su caso impulsados por los Notarios y Registradores, siempre podrán, de apreciar tal colisión, elevar a la Dirección General de los Registros y del Notariado a través del cauce previsto en el citado art. 103.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , las consultas correspondientes a tales supuestos, respuestas que les vincularán' (FJ 6).

Por tanto, a efectos de su encuadramiento competencial, su objeto ha de ponerse en conexión con el art. 129 EAC, que atribuye a la Generalitat 'la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado', incluyendo 'la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña'.

Hemos analizado in extensoeste precepto estatutario en la STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 76, reiterando que el art. 149.1.8 CE establece una garantía autonómica de la foralidad civil ( STC 88/1993, de 12 de marzo , FJ 3). En lo que aquí interesa, señalamos además en dicha Sentencia que '[l]a competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 CE en relación con la 'legislación civil' lo es 'sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan', según dispone en su primer inciso aquel precepto constitucional. Ello implica que respecto de tales 'Derechos Civiles, forales o especiales' determinadas Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias consistentes en su 'conservación, modificación y desarrollo' y que tal asunción puede verificarse en términos de exclusividad. Por ello, 'la competencia exclusiva en materia de Derecho Civil' a que se refiere el art. 129 EAC ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de 'conservación, modificación y desarrollo' del Derecho Civil catalán que son 'la medida y el límite primero de las competencias... atribuibles y ejercitables' por las Comunidades Autónomas en virtud del art. 149.1.8 CE ( STC 88/1993, FJ 1)'. Y, tras constatar que 'el art. 129 EAC no deja de señalar los límites constitucionales a los que está en todo caso sometida la competencia autonómica en relación con el Derecho civil catalán', determinamos que dicho precepto estatutario 'no se refiere, ni podría hacerlo, a la totalidad del Derecho civil español, sino sólo al Derecho civil privativo de Cataluña, respecto del que la Generalitat puede perfectamente ostentar una competencia exclusiva que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo de ese Derecho, en los términos establecidos en nuestra doctrina, y en la que se comprenda la determinación de su propio sistema de fuentes. Determinación que, como función normativa, sólo puede tener el alcance que es propio de las funciones de 'conservación, modificación y desarrollo' del Derecho civil existente en Cataluña al constituirse ésta en Comunidad Autónoma, que son las que constitucionalmente le reconoce y garantiza el art. 149.1.8 CE. Sistema privativo de Derecho civil, por tanto, que el legislador del Estado debe respetar al ejercer su competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho en su integridad y para el conjunto del Estado, esto es, articulando en un sistema general los diferentes sistemas normativos vigentes en el ámbito civil por razón de la especialidad o foralidad, 'allí donde existan' ( art. 149.1.8 CE)'.

Con los contornos delimitados por la STC 31/2010, la competencia autonómica ex art. 129 EAC es en puridad exclusiva o, dicho en los términos utilizados por la misma Sentencia al analizar el art. 110 EAC, es un supuesto de 'coextensión de la competencia y la materia in totum', que 'no es contrario a la Constitución en tanto que aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y en cuanto no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE, sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida' (FJ 59).

El contenido del precepto impugnado responde a este tipo de competencia exclusiva, y por ello su ejercicio puede adquirir un grado de intensidad en el que es constitucionalmente admisible la opción del legislador catalán en lo que concierne al carácter vinculante conferido a las consultas evacuadas por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat.

f) El art. 7.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009 supone, en suma, la manifestación del ejercicio de una competencia exclusiva de la Generalitat sobre su sistema privativo de Derecho civil, fundada en la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil establecida por el art. 149.1.8 CE , que ni afecta a la relación jerárquica de Notarios y Registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado ni condiciona, perturba, constriñe u obstruye el ejercicio de cualesquiera otras competencias estatales. En consecuencia, queda desestimada su impugnación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad en lo que respecta a los arts. 1 y 3.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

2º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.4, en los incisos 'y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción' e 'incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán', de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril , de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás'.

Está claro, en consecuencia, que a diferencia de lo que sucede con el recurso de casación, el TC entiende que no hay ningún margen para una atribución competencial en Cataluña en cuanto a la revisión de la calificación de los registradores en materias que no sean estricta aplicación del Derecho civil catalán. En consecuencia, siempre que una cuestión objetivo de calificación sobre la que exista controversia, sea por aplicación de normas de Derecho civil Común, o de Derecho registral (LH, RH), estaremos ante lo que la DGRN llama recursos mixtos y la vis atractiva opera hacia la DGRN y no hacia la DGEJD de la Generalitat.

En consecuencia, el caso que nos ocupa es meridianamente claro que, entre otras consideraciones, incluso en caso de resultar aplicable al caso concreto, en parte, el CCC Libro sexto, siempre tendría que ser resuelto por la DGRN.

Lo que conlleva a tener que declarar la incompetencia de la DGEJD para conocer y resolver este recurso gubernativo y su nulidad plena por infracción de Derecho imperativo.

Lo que, por sí solo, tendría que impedir entrar, incluso, a resolver las demás cuestiones que, en ninguna manera, pueden decantar el título competencial a favor de las tesis de la DGEJD. Como veremos, no obstante.

Quinto.El segundo y tercer motivo de recurso invoca infracción del art. 43 LEC en tanto que aquí no se habría aplicado el mismo, debiéndose de aplicar, al no haber suspendido este litigio hasta conocer el fallo, por parte de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo que contra el fallo de la DGRN contra la misma calificación que nos ocupa, aún pendiente.

No se pueden acoger.

Aparte de la extemporaneidad con que, desde luego, se formula la cuestión, nunca deducida a instancia, y de que la cuestión de fondo que es capital a la hora de decidir este litigio, el título competencial de la DGRN en casos como este, ya fue establecida por el TC como hemos establecido más arriba; lo que estamos analizando aquí no es el acierto o no de la calificación del Sr. Registrador nº 3 de Granollers sobre el concreto contrato a inscribir, que sería el fondo VERDADERO de esta demanda frente de una resolución de fondo registral, sino que estamos ante una acción de nulidad plena de la propia por infracción de Derecho imperativo, por falta absoluta de competencia, así que la resolución de esta cuestión en el sentido indicado más arriba es obvio que no afecta por nada el curso y el resultado de aquel recurso; que versará sobre la legalidad desde el punto de vista del Derecho administrativo general, no del registral en particular ni del Derecho Civil.

De haberse resuelto la primera cuestión por este Tribunal en sentido contrario, favorable a la DGEJD, tampoco habría establecida ni una litispendencia ni una prejudicialidad en sentido estricto, puesto que allí se hace un examen de la legalidad administrativa del acto en el que consiste la resolución de la DGRN, mientras que aquí se examina la validez o no de la resolución emitida por la DGEJD desde la óptica estrictamente competencial.

Y porque aquella resolución de la DGRN -que no devendrá desde la óptica del derecho Registral firme en virtud de aquel recurso contencioso-administrativo ante la AN- cerrará la vía administrativa gracias a resolver un VERDADERO recurso interpuesto por la parte afectada por la resolución ( art. 327 LH). Mientras que la resolución de la DGEJD que nos ocupa es fruto de la confusión procesal creada a partir de la remisión del caso por parte del Sr. Registrador nº 3 de Granollers del expediente a la DGEJD en vez de devolverlo, con su preceptivo informe, a la DGRN.

Al respecto tenemos que recordar que el art. 327 LH dice:

'Artículo 327.-El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.

Si no hubiera recurrido el notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.

El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientesa que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.

Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección Generalen el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.

Publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.

Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.

Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria'.

El art. 328 LH por su parte, diseña la vía judicial posterior que aquí nos ocupa.

Que, de hecho, está expedita como tal, desde que fue dictada la resolución por la DGRN a efectos registrales puramente dichos. Aquí tenemos una resolución de un organismo incompetente dictado en un procedimiento que no se ha ajustado a las previsiones del art. 327 LH. El Registrador tenía que haber devuelto el recurso a la DGRN puesto que la parte recurrente había interpuesto el recurso ante dicho organismo, y esperar su resolución, no remitirlo a quien estimara motu proprio, competente. Como tampoco la DGEJD de la Generalitat tenía que haber incoado y proseguido la tramitación del recurso, generando, al propio tiempo, una dualidad de resoluciones en conflicto.

No tenemos que entrar, entendemos, en este caso en la legalidad o no de la calificación, sino en examinar solamente la nulidad de la resolución de la DGEJD en tanto que está carente de título competencial. En consecuencia, lo que en su día decida la Audiencia Nacional en el recurso pertinente (procedimiento ordinario 2290/2019) será en cualquier caso, aquí, inocuo.

Sexto.El cuarto motivo de recurso entiende que el Sr. Registrador nº 3 de Granollers cumplió perfectamente con el art. 3.3 de la Ley 5/2009 elevando el caso a la DGEJD de la Generalitat.

No se puede acoger.

Como hemos avanzado ya, no tuvo en cuenta ni la doctrina de la DGRN ni la sentencia del TC 4/2014 de 16-1-2014 que de forma absolutamente clara declaró inconstitucional el art. 3.4 en la medida que atraía a la competencia de la DGEJD recursos gubernativos donde el casus bellino era estrictamente la aplicación del Derecho civil catalán sino Derecho estatal. Como es el caso.

Tenemos que remarcar lo que nos dice el propio TC: quizás la vis atractiva que se hace aquí no es la misma que el mismo Estado ha establecido en orden a regular el recurso de casación, donde se decanta por la jurisdicción del TSJC en casos donde no se examina estrictamente Derecho civil catalán sino también otros motivos, pero, como muy bien dice el TSJC al igual que el T.S., es un organismo estatal, no autonómico (como lo fue a su momento el Tribunal de Casación de Cataluña) y la LOPJ y la LEC son leyes estatales, así que es el Estado quien, en ejercicio de su competencia exclusiva de orden legislativa procesal, distribuye las competencias a uno y otro en función de criterios de política legislativa y eficacia pero siempre en aplicación de Derecho estatal y competencia propia. Así que no se puede apelar a la lógica o a la eficacia en detrimento del marco constitucional atributivo de las respectivas competencias. El Estatuto de Autonomía, por otro lado, sólo confiere a la Generalitat estos recursos en materia de aplicación estricta del Derecho Civil catalán. Y en consecuencia, ni se podía legislar más allá ni se pueden tramitar recursos fuera del marco competencial reconocido.

Que sería tal vez más eficaz y más tuitivo del Derecho civil propio otro sistema, como el intentado en su momento por el art. 3.4 Ley 5/2009, no lo ponemos en duda. Pero haría falta modificar la Constitución y el Estatuto de Cataluña para alcanzar este objetivo.

Séptimo.El motivo quinto, sexto y séptimo del recurso tratan de salvar la validez de la resolución objetivo de este litigio apelando al fondo de la cuestión del recurso en sí contra el fallo del registrador. Olvidando que este es el que ha resuelto la DGRN y que, en cualquier caso, no es esta resolución que nos ocupa, que no ha sido impugnada judicialmente por la parte interesada puesto que responde a su criterio y sobre la que sólo está pendiente el recurso contencioso- administrativo antes de referencia ante la AN y que en ningún caso afecta la sustancia registral del fondo de lo que decide.

La recurrente, en consecuencia, intenta hacer valer la resolución impugnada de validez en cuanto al fondo decidido en ella, sobre si estamos ante una condición resolutoria de naturaleza real, no afectada por la elección del Derecho aplicable, que en ningún caso afectaría la aplicación del art. 621-54 CCC, que se impone la aplicación del art. 175.6 RH en cuanto a consignación de precio y que los asientos registrales no se pueden alterar por simples manifestaciones de las partes (acta notarial unilateral resolutoria) sino de mutuo acuerdo o por sentencia.

No se pueden acoger.

La Sala entiende que no tendríamos que entrar en resolver estas cuestiones de fondo que ya ha resuelto la DGRN, en el sentido que sea, puesto que será la única resolución que pondrá fin a la vía gubernativa, una vez hemos decidido ya que la que nos ocupa es radicalmente nula por falta de competencia del organismo emisor.

Pero, dado que sí han sido resueltas a instancia, nos vemos obligados a dar un veredicto al respecto en orden a no generar indefensión ni al recurrente ni al opositor.

La Sala entiende, compartiendo el criterio de instancia, ante todo y por sistemática, que el contrato origen de la escritura cualificada negativamente excluye toda aplicación del Derecho Civil Catalán y se somete al Derecho Civil Común español, algo perfectamente posible, dado tanto el art. 10.5 CC como el art. 4.1 Reglamento Comunitario Roma I. Excluido el Derecho Civil catalán, sin salvedades, lo está íntegramente, no siendo viable la doctrina que trata de defender la parte recurrente, según la cual el art. 621-54 CCC tendría carácter imperativo e inderogable en todo caso en cuanto a inmuebles situados en Cataluña. Esta postura es incompatible con el principio de elección del Derecho aplicable. Estamos ante un contrato netamente mercantil, entre entidades mercantiles, sobre bienes inmuebles situados en 10 CC.AA. diferentes en España y que, por evidentes razones de eficacia práctica, se regula por un solo derecho aplicable escogido de mutuo acuerdo. En este caso es el Derecho Civil Común español, del Código Civil. Se podrían haber sometido al derecho inglés o de otro país europeo. O incluso extracomunitario (menudean ya los contratos con cláusula de sumisión en la legislación de Nueva York o con Cláusulas Generales de circulación internacional y gestadas en el seno de la cámara de comercio Internacional de Londres, Nueva York, pariera, etc.). Con un alto contenido, en este caso, autorregulado por las propias partes; singularmente en cuanto a los efectos de la condición resolutoria que las partes otorgan con especial rigor para el caso de incumplimiento. ¿También defendería la parte recurrente la aplicación territorial e imperativa del art. 621-54 CCC en un contrato sometido, por voluntad de las dos partes, por ejemplo, al Derecho Alemán? Entendemos que no.

El art. 621-54 CCC tiene contenidos esencialmente materiales, de derecho sustantivo obligacional. La supuesta imperatividad del ap. 2 no es tal: cuando dice que se aplicará si consta en escritura inscrita (esta, por cierto, aún no lo está) se entiende siempre y cuando no haya estado excluida la aplicabilidad de todo el derecho Civil catalán (incluido el Libro Sexto del CCC).

En segundo lugar, que la reinscripción por cuenta del vendedor tenga carácter de garantía real (ap. 4) en garantía del pago del precio si procediera, a pagar al comprador, no significa, desde el punto de vista doctrinal, que toda condición resolutoria sobre venta de inmueble tenga naturaleza real, puesto que es clara la jurisprudencia que aboga por su naturaleza personal, aunque sea inscribible y goce de una publicidad hacia terceros (Resoluciones de la DGRN de 24-2-1998 y 15-11-2005 que claramente afirman el carácter personal y no real de las condiciones resolutorias).

Tampoco existe ninguna norma expresa de derecho Civil catalán que lo considere así. Que, en ningún caso, de ser así, tendría aquí la más mínima repercusión, dado que la aplicación de todo el Derecho Civil catalán está excluida por mutuo acuerdo entre las partes; como tampoco las consecuencias (ap. 5) de dicha afección.

De la sumisión al Derecho escogido por las partes sólo hace falta excluir la necesaria aplicación de la normativa estatal sobre inscripción registral en general (LH).

Aspecto que en todo caso salvaguarda también el art. 621-54 CCC (ap. 6) en los casos en que el CCC es aplicable. No es este el caso que nos ocupa, según lo que dispone el art. 10.1 CC en relación con el art. 11.5 del reglamento Roma I que reserva al derecho estatal registral sólo la inscripción de los derechos reales sobre inmuebles.

En tercer lugar, la DGRN ha entendido, en resoluciones de 17-10-1994 y 5-5-2009, que no hace falta necesariamente consentimiento de ambas partes o sentencia por reinscribir el dominio en aplicación de una condición resolutoria.

En último término, en cuanto a si haría falta aplicar aquí siempre la previsión del art. 175.6a del RH, hace falta llamar la atención con respecto a que es una cuestión que es futura y no es objetivo de ninguna manera de este litigio. Es prematuro pronunciarse en términos concretos. Lo que no nos impide, siguiendo los pasos del Juzgadoa quo, expresar los criterios generalmente aceptados al respecto.

Una visión panorámica de la doctrina de la DGRN nos lleva a considerar que se tiene que estar en cada caso concreto, más allá de la norma general que impone dicha consignación, puesto que son muchas las excepciones.

La resolución de la DGRN de 15-11-205 entendió, en un caso en el que por sentencia se resolvía el contrato en base a condición resolutoria expresa inscrita, que hacía falta mandar la reinscripción del dominio a favor del vendedor por impago, que para que la sentencia despliegue todo su efecto cancelatorio y afecte a titulares de asientos posteriores será suficiente con que estos hayan sido llamados al procedimiento declarativo en cuestión para ser oídos -lo que en aquel caso concreto no había pasado-. En ningún momento se planteó la aplicación obligatoria del art. 175.6a RH.

En un caso de derecho de opción, no de resolución por impago, la resolución de 30-5-2017 entendió que la norma del art. 175.6a RH podía tener excepciones, como en el caso de la Resolución de 27-9-2014, cuando se pacta entre las partes que el pago del precio se haga en términos que, para ser oponibles a terceros, hagan inviable la consignación. Bien que la doctrina general es la de la consignación íntegra del precio -Resolución de 11-6-2002- que tendría que impedir que la consignación misma quede al albedrío de una sola parte, tampoco puede llevarse al extremo de perjudicar el propio titular de la opción. Y se tiene que estar a lo pactado en cada caso concreto. Será suficiente con manifestar la opción y pagar el precio pactado.

Lo mismo se tiene que predicar de la resolución por condición resolutoria expresa.

A la resolución de 31-5-2017, también sobre opción, donde se preguntaba la DGRN si era precisa la consignación cuando el precio se confesaba recibido, si bien la doctrina general para la protección de los titulares posteriores, por garantía de sus derechos, tradicionalmente se establecía el deber de consignar, se admitió la propia excepción mencionada en la resolución del día anterior.

La resolución de 15-6-1998 sobre resolución de un lísing se planteó si esta sola decisión de resolver era título suficiente para cancelar el asiento respectivo cuando sobre el derecho del arrendatario financiero pesaban determinados embargos -el Registrador estimaba que se tenía que consignar-; dicha resolución abiertamente admite que no entra en la validez del pacto comisorio de lease-back, que considera válido y eficaz en la medida en que estando inscrito goza de presunción de legalidad, exactitud y validez ( arts. 11 y 38 LH) y lo distingue de la venta con condición resolutoria explícita de los arts. 1504 Cc y 11 y 37 LH, y entiende que lo previsto, en general, para la resolutoria en el art. 175 6.ª RH no es aplicable analógicamente a aquella situación.

Es decir, que en caso de pacto comisorio inscrito no tiene que haber consignación, pues no hay precio que pagar por la reinscripción del dominio. Conclusión que no vemos que no se tenga que proyectar en un caso como el que nos ocupa (cuando efectivamente quede inscrito el contrato de referencia que nos ocupa).

La resolución de 10-4-1987 se fijó en un caso en el que había un derecho innominado de adquisición a favor de una parte, inscrito, del todo idéntico al del art. 14 RH, en un negocio de transmisión de unos solares donde el transmitente recibiría un precio; creando un derecho de opción a favor del vendedor sobre determinados locales resultantes; y se estableció una compensación entre lo que se le debiera al comprador por los solares con el precio del local objetivo de la opción a pagar por el vendedor; siempre sometido a un plazo preestablecido; se decidió que cuando se perfecciona esta opción se tiene que inscribir el derecho del optante y cancelar el preexistente a favor del anterior titular sobre dichos locales, y esto se tiene que ordenar en su caso por orden judicial. Obviamente aquí no había nada que consignar en base al art. 175.6a RH.

En consecuencia, la conclusión es que en todo caso la previsión del art. 175.6a RH no es aplicable al caso que nos ocupa. En la medida en que es una previsión general para el caso que las partes no hayan previsto otra solución que pagar el precio de readquisición que, de todas formas, es el más habitual.

En principio el pacto comisorio no está prohibido entre comerciantes puesto que no es considerable como una cláusula penal desproporcionada. Y, en consecuencia, sus previsiones se tienen que poder hacer efectivas. También en la forma pactada que, en este caso, excluye que se tenga que ir a un mutuo acuerdo o a una resolución judicial.

La resolución dictada por la DGRN en el caso de autos es la de 29-8-2019 (EDD 2019/712931), a la que nos remitimos, que ha resuelto todas estas cuestiones en la propia línea. Y que añade consideraciones como las siguientes:

-en principio ni una cláusula resolutoria ni una cláusula penal infringen la prohibición de la lexcomisoria. Esto lo tendrá que decidir un Tribunal.

-la más reciente doctrina, como las resoluciones de 10-7-2013, 5-7-2017 y 16-1-2019, señalan que la eventual reinscripción del dominio por ejercicio de la condición resolutoria expresa inscrita se tiene que hacer cumpliendo determinados requisitos para salvaguardar la posición jurídica de las partes, en concreto hace falta aportar el documento donde se acredite que el vendedor ha consignado el precio que tenga que ser devuelto, en su caso, en base al principio de restitución de prestaciones ( art. 1123 CC) pero siempre y cuando no sea válido y eficaz el pacto de no devolver importes recibidos a cuenta, como es el caso -que la doctrina tradicional de la DGRN rechazaba históricamente, afirmando por otro lado el art. 1154 CC, en Resoluciones de 29-12-1982, 16 y 17-9-1987, 19-1-1988, 4-2-1988 y 28-3-2000-; por renuncia, además, expresa a la posibilidad de moderación judicial de la pena en base al art. 1154 CC, y en base a la doctrina establecida por el T.S. sent. de 7-4-2014, 2-10-2017 y 14-2-2018 que viene a decir que no cabe la moderación de una pena si esta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la relación contractual en cuestión y entendiendo que la moderación sólo cabe en caso de estar prevista la pena para un incumplimiento total cuando se dé uno parcial. También hace falta, y recuerda así mismo una corriente doctrinal de la propia DGRN -por todas, la resolución de 16-1-2019-, la notificación judicial o notarial hecha al adquiriente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión -y, en caso de oponerse, que esto se decida por resolución judicial (sents. T.S. 18-12-1991, 14-2-1992, 30-3-1992 y 22- 3-1993 y 20-2-1995 y 16-3-1995). Y en tercer lugar, acreditar documentalmente la consignación del precio que se tenga que devolver, en su caso; admitiendo que pueden haber excepciones: y se refiere a la sent. del Pleno del T.S. de 13-9- 2016 para cláusulas penales llamadas moratorias, refiriéndose a una anterior sentencia de 17-4-2015, entendió válidas las cláusulas penales punitivas con los límites generales del art. 1255 Cc y fuera de la contratación con consumidores y usuarios, poniendo como tope aquellas cuyo valor por último sobrepasaría mucho el umbral de la indemnización normal de daños y perjuicios. Que entiende que pueden ser reducidas en base al art. 1154 CC siendo gravamen de quien invoca penalidad excesiva acreditarlo. Mientras que para las cláusulas penales con mera función anticipativa de la indemnización de daños y perjuicios sí consideró la moderabilidad ex art. 1154 CC siempre que haya incumplimiento parcial.

-En este caso concreto, en el que los contratantes son sociedades mercantiles, ha considerado la DGRN que la renuncia a la moderación judicial de la pena a la estipulación 4.2.2 del contrato no conculca el art. 6.2 CC como así ha sido, concluyendo que el art. 1154 Cc aquí no es aplicable.

Todo lo que nos tiene que llevar a desestimar íntegramente el recurso de apelación.

Octavo. La impugnación que formula la parte actora versa sobre la pertinente imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, en base al principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC. La sentencia de instancia no las impuso por considerar que no había sido solicitada su imposición por la actora.

No se puede acoger.

Es cierto que rige el principio de vencimiento a todos los efectos en materia de costas de los procedimientos declarativos y que en este caso concreto ni el Juzgado a quoni esta sala aprecian serias dudas de hecho o de Derecho para no imponer las costas ( art. 394.1 LEC). Pero este no es un proceso declarativo típico sino un tipo de recurso de revisión de una resolución administrativa, excepcionalmente en sede jurisdiccional ordinaria, para los trámites del procedimiento verbal (el art. 328 LH dice expresamente en el ap. 1 que las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN en materia de recurso contra la calificación de los registradores serán recurriblesante los órganos de la orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal). Por tanto no estamos en un proceso verbal ordinario, sino ante un recurso regido por las normas procedimentales del verbal.

Incluso si admitiéramos que esta remisión al verbal incluye el pronunciamiento de costas según las previsiones del art. 394 LEC, el caso es que de siempre los Tribunales hemos estado reticentes cuánto no abiertamente contrarios a imponer costas cuando la parte ganadora del procedimiento no pide su imposición. En este caso no hay ningún argumento a favor de dicha imposición de costas en la demanda ni en ningún otro escrito rector. Sólo por vía de impugnación, lo que también sería una pretensión extemporánea. Por todas estas razones, el Tribunal tiene que rehusar la impugnación y no impondrá costas de la primera instancia.

Noveno. Dada la especial naturaleza del procedimiento tampoco impondremos costas de la segunda instancia, ni a la parte recurrente que ha visto desestimada la apelación ni a la oponente que ha visto igualmente desestimada su impugnación.

Décimo.Conforme a lo que dispone el art. 208.4 LEC se informa a las partes litigantes que esta sentencia no es firme. Y que contra la misma cabrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación siempre que la cuantía sobrepase los 600.0000€. En caso de que la cuantía sea inferior a 600.000€ sólo podrá interponerse recurso de casación por interés casacional, conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, ya sea ante el TSJCat. (si la casación se fundamenta en infracción del Derecho Civil catalán o la jurisprudencia del TSJCat.) o bien ante el T.S. (si la casación se basa en infracción de normativa civil estatal o jurisprudencia del T.S.) en vista de lo que disponen los arts. 477.2 3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y los arts. 2 y 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de Derecho Civil Catalán.

Fallo

Desestimamos íntegramentetanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada como la impugnación interpuesta por la representación de la parte actora, ambos contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a los autos de procedimiento verbal nº 1065/2019 (Rollo nº 593/2020) que confirmamos íntegramente, sin imposición de costas de la alzada.

La desestimación total tanto del recurso como de la impugnación determina para cada recurrente la pérdida del respectivo depósito constituido para recurrir.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.

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