Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 800/2021 de 28 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 36038370012022100098
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:368
Núm. Roj: SAP PO 368:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Luis Manuel, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA
Procurador: PABLO PRIETO ESTURILLO, MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado: SANDRA RIVAS ORTEGA, ELENA VALERO GALAZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002401 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2021, en los que aparece como parte
Antecedentes
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dº Pablo Prieto Esturillo en nombre y representación de Dº Luis Manuel frente a UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO representada por la procuradora de los tribunales Dª Rosa Marquina Tesouro y en consecuencia:
1.- En virtud del allanamiento formulado, DECLARO NULA, por abusiva, cláusula SEXTA, apartado A), interés de demora, contenida en la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71. Y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula, si bien el principal, en su caso, seguirá devengando el interés remuneratorio.
2.- En virtud del allanamiento formulado, DECLARO NULA, por abusiva, cláusula SEXTA, apartado A, interés de demora, contenida en la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez. Y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula, si bien el principal, en su caso, seguirá devengando el interés remuneratorio.
3.- En virtud del allanamiento formulado, DECLARO NULA, por abusiva, cláusula SEXTA, apartado A, interés de demora, contenida en la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904. Y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula, si bien el principal, en su caso, seguirá devengando el interés remuneratorio.
4.- En virtud del allanamiento formulado, DECLARO NULA, por abusiva, cláusula SEXTA, apartado A, interés de demora, contenida en la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas. Y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula, si bien el principal, en su caso, seguirá devengando el interés remuneratorio.
5.- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula 4ª apartado a), comisión de apertura, contenida en la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71.
6.- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula 4ª apartado a), comisión de apertura, contenida en la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez.
7.- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula 4ª apartado a), comisión de apertura, contenida en la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904.
8.- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula 4ª apartado a), comisión de apertura, contenida en la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas.
9.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por subrogación del deudor prevista en la estipulación primera 4ª apartado c) de la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71.; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
10.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por subrogación del deudor prevista en la estipulación primera 4ª apartado c) de laescritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
11.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por subrogación del deudor prevista en la estipulación primera 4ª apartado c) de la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
12.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por subrogación del deudor prevista en la estipulación primera 4ª apartado c) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
13.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por modificación de condiciones prevista en la estipulación primera 4ª apartado d) de la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71.; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
14.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por modificación de condiciones prevista en la estipulación primera 4ª apartado d) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
15.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por modificación de condiciones prevista en la estipulación primera 4ª apartado d) de la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
16.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por modificación de condiciones prevista en la estipulación primera 4ª apartado d) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
17.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por posiciones deudoras prevista en la estipulación primera 4ª apartado e) de la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71.; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
18.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por posiciones deudoras prevista en la estipulación primera 4ª apartado e) de laescritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
19.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por posiciones deudoras prevista en la estipulación primera 4ª apartado e) de la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
20.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por posiciones deudoras prevista en la estipulación primera 4ª apartado e) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
21.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por certificación de saldos prevista en la estipulación primera 4ª apartado f) de la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71.; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
22.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por certificación de saldos prevista en la estipulación primera 4ª apartado f) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
23.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por certificación de saldos prevista en la estipulación primera 4ª apartado f) de la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
24.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de comisión por certificación de saldos prevista en la estipulación primera 4ª apartado f) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
25.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de escritura de cancelación prevista en la estipulación primera 4ª apartado g) de la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71.; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
26.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de escritura de cancelación prevista en la estipulación primera 4ª apartado g) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
27.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de escritura de cancelación prevista en la estipulación primera 4ª apartado g) de la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
28.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cláusula de escritura de cancelación prevista en la estipulación primera 4ª apartado g) de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
29.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, apartados B)a), B) a)3º, 5º,6º., B)b), cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71; y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.
30.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, apartados B)a), B) a)3º, 5º,6º., B)b), cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez.; y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.
31.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, apartados B)a), B) a)3º, 5º,6º., B)b), cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904; y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.
32.- DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, apartados B)a), B) a)3º, 5º,6º., B)b), cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas; y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.
33.1- DECLARO la nulidad , por abusiva al consumidor, de los apartados a), b), d) y f) de la cláusula 5º de la escritura pública formalizada en fecha 13 de enero de 2004 por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez, con nº de protocolo 71. La cláusula nula se expulsa del contrato, el cual mantiene su validez sin la citada cláusula.
33.2.- CONDENO a la entidad bancaria demandada a abonar a los demandantes la cantidad principal de 581,025 € por gastos de notario, de registro y de gestoría, más los intereses legales de este importe, generados desde la fecha de los respectivos pagos de las facturas hasta sentencia, devengándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576LEC.
34.- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de los apartados a), b), d) y f) de la cláusula 5º de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha por Dº Luis Manuel , Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Cambados Dº José Ángel Dopico Álvarez.. La cláusula nula se expulsa del contrato, el cual mantiene su validez sin la citada cláusula.
35.1- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de los apartados a), b), d) y f) de la cláusula 5º de la escritura pública formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas , con nº de protocolo 1904. La cláusula nula se expulsa del contrato, el cual mantiene su validez sin la citada cláusula.
35.2.- CONDENO a la entidad bancaria demandada a abonar a los demandantes la cantidad principal de 1.082,745 € por gastos de notario, de registro y de gestoría, más los intereses legales de este importe, generados desde la fecha de los respectivos pagos de las facturas hasta sentencia, devengándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576LEC.
36.- DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de los apartados a), b), d) y f) de la cláusula 5º de la escritura pública póliza original de contrato mercantil de préstamo formalizada en fecha 28 de septiembre de 2006 por Dº Luis Manuel, Dª Piedad y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., otorgada ante el Notario de Vigo Dº Jaime Romero Costas. La cláusula nula se expulsa del contrato, el cual mantiene su validez sin la citada cláusula.
No procede ningún pronunciamiento en materia de costas procesales.'
Fundamentos
1. El objeto de recurso tiene origen en la demanda presentada por un prestatario en la que se pretendía la nulidad de una pluralidad de estipulaciones de cuatro contratos de préstamo, -dos préstamos hipotecarios y dos préstamos personales-, formalizados, respectivamente, el 13 de enero de 2004, y el 28 de septiembre de 2006. La demanda precisaba que los dos segundos eran '
2. La demanda, cuya sistemática arrojaba notable confusión, pretendía la nulidad de ocho estipulaciones del contrato: 1) condición general 2ª, anatocismo, apartados a), b), c) y d) del préstamo hipotecario, sistema de amortización del préstamo y anexo I; 2) cláusula de cálculo de los intereses ordinarios con base en el año comercial; 3) en relación con el préstamo personal, devengo del interés con arreglo al año comercial, no comunicación de la variación de intereses, y limitación a la variabilidad del tipo de interés; 4) cláusula 3ª bis, apartado 2, a) y b), y 3, ap. 4.3, a) y b) en relación con la nulidad de la cláusula IRPH; 5) comisión de apertura, de posiciones deudoras, de cancelación y de subrogación de la acreedora; 6) gastos a cargo de la prestataria; 7) interés de demora y vencimiento anticipado; y 8) cláusula 12ª, cesión del contrato. El cuadro que se incluía en la súplica de la demanda no precisaba con claridad qué estipulaciones eran las impugnadas en relación con cada uno de los cuatro contratos, introduciendo un grado de confusión que ha permanecido a lo largo del litigio.
3. La entidad prestamista se opuso a la demanda en un extenso escrito, con argumentos formales y de fondo. La contestación sostenía la falta de acción por encontrarse el préstamo cancelado, se allanaba a la nulidad del interés de demora, y defendía la validez de las cláusulas impugnadas, por superación de los controles de incorporación, transparencia y abusividad de la cláusula IRPH. Más adelante se precisarán en detalle los argumentos del banco, en la medida en que resulten relevantes para resolver las cuestiones que permanecen en esta alzada.
4. La sentencia hizo resumen de las posiciones de las partes, proclamó el carácter de consumidores de los prestatarios, fijó el marco jurídico aplicable, y aceptó el allanamiento parcial a la nulidad de la cláusula sobre interés moratorio.
5. El fundamento jurídico sexto analiza la validez de la cláusula sobre la inclusión del pacto de anatocismo, (cláusula 2ª, apartados a), b), c) y d). La juez afirma que la estipulación es una condición general, que supera el control de incorporación, pero que no supera la transparencia material, ('
6. Con una sistemática y una argumentación confusas, la sentencia considera que la cláusula IRPH resulta válida. El fundamento noveno declara nula la comisión de apertura, pero no considera justificada la pretensión de su restitución; anula la comisión por subrogación; anula la comisión prevista en la estipulación 4ª sobre modificación de condiciones, así como la comisión por posiciones deudoras, y anula la comisión por cancelación. Seguidamente, en su fundamento jurídico décimo, la sentencia anula la estipulación sobre vencimiento anticipado, y en el undécimo la de imposición de gastos, con las consecuencias previstas en la doctrina jurisprudencial vigente, con condena a la restitución de cantidades. La sentencia no condena en costas.
7. Contra la sentencia interponen recurso de apelación ambas partes.
8. El recurso insiste en la nulidad de las estipulaciones que fueron declaradas válidas por la sentencia: a) la cláusula sobre capitalización de intereses remuneratorios, que introducía el pacto de anatocismo; b) la cláusula sobre cálculo del interés por referencia al año comercial; c) la cláusula de interés remuneratorio por referencia al IRPH; d) la procedencia de la restitución de la comisión de apertura; e) la nulidad de determinados gastos impuestos a los prestatarios, que la sentencia erróneamente no había incluido; y f) la absolución en costas.
9. El único motivo del recurso del banco demandado se centra en la impugnación del pronunciamiento que declaró la nulidad de la comisión de apertura.
13. La cuestión sobre la validez de la cláusula de los préstamos hipotecarios a tipo variable que referencia el interés remuneratorio al índice IRPH cuenta con una conocida historia jurisprudencial, que se ha visto completada últimamente con nuevos pronunciamientos del TJ y del TS. En el estado actual de las cosas, tras la STJ de 3 de marzo de 2020, ( C-125/2018), el Pleno de la Sala Primera del TS ha fijado doctrina, en el sentido de apreciar que la cláusula no es abusiva, aunque pueda no superar el control de transparencia material. Desde este tribunal venimos aplicando de manera ortodoxa esta misma jurisprudencia.
14. El cumplimiento del denominado primer nivel de transparencia o control de incorporación, que se detiene en el análisis de la comprensibilidad real de la estipulación, no se somete a especial discusión. La lectura de la estipulación 3 bis de la escritura de préstamo nos lleva a concluir que la cláusula resultaba comprensible para cualquier persona de entendimiento medio: transcurrido el período inicial de tres años para el que se preveía el pago de cuotas mensuales fijas, el resto de la vida del préstamo se regía, -como resulta perfectamente sólito en la contratación de préstamos hipotecarios sobre vivienda dirigidos a consumidores-, por un tipo de interés remuneratorio variable, fijándose por la aplicación de un porcentaje constante, (0,25 puntos), sobre un índice de referencia, definido en el apartado a) del punto 2 de la estipulación como el '
15. El control de transparencia material exige analizar si, pese a resultar un texto claro y comprensible, la cláusula se introdujo correctamente en el contrato o, por el contrario, se incluyó de forma sorpresiva, sin información suficiente sobre su relevancia para la economía del contrato, y sobre las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a cargo de los consumidores prestatarios, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone el contrato celebrado, como respecto de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato.
16. Como recuerda la sentencia recurrida, el TS ha fijado doctrina sobre la cuestión en SSTS 595/2020, 596/2020, 597/2020, y 598/2020, en aplicación de la STJ de 3.3.2020. Recientes pronunciamientos, como la STS 67/2022, de 1 de febrero reiteran tal doctrina, que se considera confirmada por los AATJ de 17.11.2021. Aunque pudiera entenderse no superado el control de transparencia material, la cláusula en cuestión, ni contradice la buena fe contractual en perjuicio del consumidor, ni causa un desequilibrio importante. La citada STS resume la cuestión del siguiente modo:
'...
17. Por tanto, las cláusulas de los dos préstamos hipotecarios, y la misma estipulación de los préstamos personales objeto de litigio no son abusivas. Se desestima el recurso.
18. La cuestión ha sido objeto de un reciente pronunciamiento de este tribunal, en el que declaramos la abusividad de la estipulación, ( SAP Pontevedra, 618/2021, de 25 de octubre). El préstamo objeto de litigio preveía un período inicial previo a la entrada en vigor del interés variable, mediante la aplicación de cuotas mensuales fijas de amortización, durante tres años. La estipulación segunda, bajo la mención '
19. La cláusula impugnada establecía que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, -según lo establecido en la Estipulación tercera bis, '
20. No se aporta prueba alguna que justifique que el prestatario hubiera dispuesto de información suficiente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de tal operativa, por lo que consideramos que la estipulación no resulta transparente. La redacción de la cláusula, además, creemos que puede sumir en la perplejidad a cualquier consumidor medio. En la resolución mencionada, razonamos del siguiente modo para concluir con la confirmación del pronunciamiento que anuló una estipulación prácticamente idéntica a la que es objeto de impugnación:
21. Por tanto, sobre no considerar transparente la estipulación, la consideramos abusiva por la razón de que el pacto de anatocismo duplicaba los intereses de demora, causando un perjuicio al consumidor y un desequilibrio injustificado en favor del prestamista. Esta misma situación acontece con los cuatro apartados de la estipulación segunda del contrato de préstamo hipotecario de enero de 2004.
22. Pero, además, si se analiza la cuestión desde el punto de vista de la propia fórmula de amortización establecida en el contrato, la conclusión que adoptamos redunda en la abusividad. La falta de transparencia nos resulta notoria, pues de la propia lectura de la cláusula no puede fácilmente comprenderse que la fijación de las cuotas fijas de los tres períodos iniciales provocaran la eventualidad de una menor amortización de intereses, que inexorablemente, por el anatocismo, incrementarían el capital adeudado. Un consumidor lo que razonablemente espera en el comportamiento del préstamo es que, a medida que abona sus cuotas mensuales, la cantidad de principal se reduzca, o en todo caso, en función del sistema de amortización elegido, que no aumente. Este mismo criterio viene sostenido por la jurisprudencia provincial, (cfr. SAP Vizcaya, 4ª, 1475/2021, de 30 de septiembre, SAP Zaragoza, 5ª, 1012/2021, de 13 de septiembre, entre otras, con cita de abundante doctrina jurisprudencial).
23. Ello nos lleva a estimar el recurso y a expulsar la cláusula del contrato.
24. La sentencia ha desestimado la pretensión al no poder identificar la cláusula impugnada; tal era el grado de confusión que arrojaba la demanda. El recurso sostiene que había sido precisamente el banco el que había ocultado la real entidad de la cláusula a lo largo de los cuatro contratos. En los cuatro contratos objeto de litigio, se determinaban y liquidaban los intereses ordinarios en la cláusula tercera, del siguiente modo, en el párrafo tercero de la estipulación tercera, apartado 3º:
25. La sentencia de instancia no identificó en dicha estipulación ninguna cláusula abusiva. Según la recurrente, la expresión de '
36. En consecuencia, si la celebración del préstamo cumplió con dichas previsiones de información, y teniendo en cuenta que la comisión de apertura no genera ninguna dificultad de comprensión, y resulta de conocimiento general, el contrato debía entenderse como transparente desde el punto de vista material, (vid. párrafo 70 de la STJ 16.7.2020). En todo caso, dicha normativa, que facultaba al banco a cobrar una comisión de apertura de una sola vez, que englobara toda la actividad accesoria inherente a su concesión, implicaba también la superación del control de abusividad, únicamente posible si se entendiera que la estipulación no atendía la exigencia de transparencia. En consecuencia, la cláusula es válida, por lo que el recurso del banco prestamista debe prosperar, lo que determina la desestimación del recurso del prestatario sobre los efectos de dicha estipulación.
37. La sentencia de instancia, anulada la cláusula 5ª de los dos préstamos hipotecaros, estimó parcialmente la procedencia de la restitución de cantidades abonadas a terceros. En relación con el préstamo de 13.1.04, condenó a restituir la mitad del gasto del arancel notarial, (223,73 euros), el gasto de registro, y 239,64 euros por gestoría, (rechazando la suma de 301,68 euros reclamados por el demandante, por no entender a qué se correspondía). Y en relación con el préstamo de 28.9.06, restituyó la mitad de notaría, (428,34 euros), y las cantidades solicitadas por registro y gestoría. No reconoció ni los gastos de tasación, ni los pagos por IAJD.
38. El recurso pretende: a) 31,39 euros más por registro en el préstamo hipotecario de 2004 y el de gestoría por importe de 301,68 euros, (en lugar de los 239,64 euros reconocidos en sentencia); b) la restitución de notaría y registro en el personal de 2004, por importes de 89,91 euros y 20,91 euros; c) 73,24 euros más por registro en el hipotecario de 2006; d) 68,40 euros de arancel notarial en el préstamo personal de 2006; y e) el reconocimiento de los gastos de tasación del préstamo de 2006, por importe de 510,4 euros.
39. La Sala considera que dichas cantidades resultan justificadas con la aportación documental contenida en la demanda, tal como expresa el recurso, y no son negadas de contrario. La factura por importe de 346,54 euros, que según la demandada se correspondía con honorarios de la compraventa, no ha sido reconocida en la sentencia, (
40. La demanda ha sido estimada de forma parcial. Además de la estimación parcial de la pretensión de restitución de gastos, la pretensión de nulidad del interés remuneratorio referenciado al IRPH, así como la desestimación de la nulidad de la comisión de apertura, justifican la decisión de no imposición de costas en la instancia. El recurso del banco ha sido estimado, y el recurso del demandante ha sido estimado de forma parcial, por lo que tampoco procede imposición de costas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
