Última revisión
19/01/2005
Sentencia Civil Nº 2013/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2299/2004 de 19 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2013/2005
Núm. Cendoj: 20069370022005100035
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:54
Núm. Roj: SAP SS 54/2005
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.06.2-03/000799
A.p.ordinario L2 2299/04
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)
Autos de Pro.ordinario L2 129/03
Recurrente: Rocío
Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a: MIGUEL ANGEL CEBERIO GALARDI
Recurrido: CIA DE SEGUROS OCASO S.A. y TANATORIO DEL BIDASOA S.A.
Procurador/a: JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO y JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO
Abogado/a: JOSE LUIS MENDEZ CRESPO y JOSE LUIS MENDEZ CRESPO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil cinco.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 129/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de Dª. Rocío (demandante- pelante), representada por la Procuradora Dª. María Margarita Alcain Goicoechea y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Ceberio Galardi, contra las entidades CIA DE SEGUROS OCASO S.A. y TANATORIO DEL BIDASOA, S.A. (demandadas- apeladas), representadas por el Procurador D. Juan Ramón González Medrano y defendidas por el Letrado D. José Luis Méndez Crespo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Marzo de 2.004.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de Marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Dña. Margarita Alcain Goicoechea, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dña. Rocío , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al TANATORIO DEL BIDASOA S.A. y SEGUROS OCASO, S.A. de las pretensiones deducidas frente a ellas, con imposición de las costas del proceso a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 11 de Enero 2.005.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Rocío se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, dictando en su lugar otra, por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados conforme a los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas, y alega para fundamentar su recurso que, hallándose demostrado el origen de los daños y el nexo causal, es decir, los daños físicos sufridos por ella con motivo de su caída en las escaleras, al resbalarse con un elemento externo a la misma, han de ser los codemandados quienes acrediten la interferencia del caso fortuito o fuerza mayor que enerve la obligación de indemnizar, que es la propia Juzgadora quien en la redacción de la sentencia pone abiertamente de manifiesto que la caída no se debió a la intervención de una circunstancia externa totalmente imprevisible, ya que menciona la posibilidad evidente de que se produzcan desprendimientos de hojas o flores, que, admitido y probado que la causa de la caída fue el estado en que se hallaba la escalera, es evidente que el Tanatorio del Bidasoa infringió el deber de diligencia que le era exigible en el mantenimiento de las escaleras externas de acceso al tanatorio en un estado óptimo, que garantizara la seguridad de las personas que accedían al mismo, y que, en consecuencia, no nos hallamos ante una circunstancia imprevisible o inevitable, sino que era previsible y probable que a lo largo del día se produjeran desprendimientos fortuitos de flores u hojas, por lo que, al Tanatorio del Bidasoa le correspondía aplicar las medidas necesarias y suficientes para que los mismos no se convirtieran en un peligro para las personas, medidas que evidentemente en este caso no se aplicaron y que originaron que se produjera su caída.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en las actuaciones practicada ha sido o no correctamente valorada.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, y fundamentalmente a la vista de los interrogatorios de las partes y de las testificales verificadas en el acto del juicio y de la documental a ellas aportada, lo primero que se constata es que la misma ha sido valorada en toda su justa medida, por cuanto que de dicha prueba si bien resulta acreditado que el día 27 de Febrero de 2.002, cuando Dª. Rocío descendía por las escaleras de acceso al Tanatorio existente en la localidad de Irún y del que es titular la entidad Tanatorio del Bidasoa, S.A., la cual tenía en aquella época concertada una póliza de seguro con la entidad Compañía de Seguros Ocaso, S.A., tras haber estado en el edificio en el que el mismo se ubica, haciéndolo por el espacio situado a la izquierda, de los dos existentes a ambos lados del pasamanos colocado en su parte central, resbaló en uno de sus escalones, sin que haya quedado acreditada la causa que motivó el resbalón, cayendo la mencionada señora al suelo y resultando a consecuencia de ello con policontusiones, de las que recibió el oportuno tratamiento hasta su recuperación definitiva, sin embargo no resulta suficientemente acreditada la causa que motivó el resbalón, es decir, que dicha caída tuviera su razón de ser, tal y como la misma sostiene, en la existencia de alguna flor o de alguna hoja en dichos escalones, y desde luego tampoco que la misma se debiera a una conducta negligente de la propietaria del edificio en cuyos accesos se produjo el accidente sobre el que versa la reclamación formulada.
Ciertamente, ha de precisarse que tanto de las declaraciones de la demandante Dª. Rocío , avaladas por el informe emitido en la misma fecha del accidente por el Servicio de Urgencias, en el que se reseña que la lesionada presenta "policontusiones", como consecuencia de "la caída fortuita por unas escaleras", según referencia que sin duda alguna hizo la misma y se recogió en dicho informe, como de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista en las personas de D. Luis Angel y D. Rodolfo , que fueron propuestos por las partes, ha quedado probado que la misma sufrió el día 27 de Febrero de 2.002 la mencionada caída y que ésta estuvo provocada por un resbalón, pero sin embargo ni dicha demandante fue contundente en sus declaraciones acerca de la causa que motivó ese resbalón, ni de las declaraciones de los mencionados testigos resulta claramente constatada la causa del mismo.
En efecto, Dª. Rocío en el acto del juicio contestó en forma dubitativa a las preguntas que se le formularon acerca de cuál había sido la causa de que resbalara en las escaleras, dado que, tras indicar en un primer momento que resbaló debido a una flor, posteriormente señaló que resbaló debido a unas hojas, para a continuación precisar que fue su hermano el que le indicó la causa de la caída, una vez que la misma se había producido, puntualizar más adelante que en un principio pensó que se hallaba motivado el resbalón por la existencia de excrementos de perro, y terminar precisando, ante las pregunta formulada por la Juzgadora que "era una flor con lo que resbaló", y los testigos antes mencionados, D. Luis Angel y D. Rodolfo , manifestaron sin duda alguna ser cierto que la demandante cayó al suelo como consecuencia del resbalón que sufrió en las escaleras de acceso al Tanatorio, pero, por el contrario, no pudieron exponer con claridad que el mismo tuviera su razón de ser en la existencia de alguna hoja o de alguna flor existente en las referidas escaleras, pues el primero de tales testigos señaló que vio cómo resbalaba y por ello salió para ver si necesitaba ayuda, pero no vio que hubiera ninguna hoja o flor en las escaleras, y el segundo de ellos señaló que, al notar que resbalaba, tras cruzarse con ella en las escaleras, se volvió, vio que había caído y que se levantaba y vio hojas secas en la escalera, pero no pudo precisar si esas hojas eran las que habían provocado la caída.
Y a más abundamiento de lo indicado, ha de precisarse que existe una clara contradicción entre las declaraciones de la demandante y las declaraciones del testigo por ella presentado acerca de la referida causa, pues en tanto en el escrito de demanda se señala por Dª. Rocío que resbaló en unas hojas húmedas que había en las escaleras, siendo así que posteriormente, y como ya se ha indicado, en el acto del juicio atribuyó la causa de la caída sucesivamente a una flor, a unas hojas y finalmente a una flor, precisando que ella no había sido la que había visto qué había provocado la caída, sino su hermano, el cual no compareció a las actuaciones y, por ello, no ha prestado declaración sobre los hechos controvertidos, el testigo por ella propuesto D. Rodolfo precisó, en lo que a dicho extremo respecta, que lo que había en las escaleras eran unas hojas secas, habiéndose encargado de matizar precisamente que, aún cuando había humedad en el ambiente, no había llovido y por lo tanto no estaba el suelo mojado.
TERCERO.- Pero es que, además de lo expuesto, se da la circunstancia de que, en cualquier caso, e incluso en el supuesto, no acreditado, como ya se ha indicado, de que ciertamente hubiera sido alguna hoja o alguna flor existente en las escaleras de acceso al Tanatorio, situado en la localidad de Irún, la que provocó el resbalón y la posterior caída de Dª. Rocío en ellas, tampoco podría imputarse negligencia alguna a la titular del mismo, la entidad Tanatorio del Bidasoa, S.A., pues ha quedado probado en las actuaciones, como resulta de la simple observación de las fotografías aportadas a las mismas, que las escaleras en cuestión son rugosas y especialmente preparadas para evitar resbalones, con un mínimo de atención y cuidado que presten los usuarios de las mismas, y que dichas escaleras disponen de un pasamanos central que las divide y al cual pueden sujetarse los usuarios de las mismas, a fin de asegurar su estabilidad durante su uso y evitar así todo tipo de caídas, y ha quedado igualmente acreditado en ellas de la declaración prestada por el representante de la entidad Tanatorio del Bidasoa, S.A. que esas escaleras se limpian diariamente, y a las mañanas, por parte de las personas encargadas del servicio de limpieza, extremo este igualmente corroborado por las declaraciones del testigo D. Luis Angel , y que los jardines son objeto tambien de los oportunos cuidados por parte de los jardineros que se ocupan de ellos, dos o tres veces a la semana.
Resulta patente, en consecuencia con lo expuesto, que una mayor diligencia que la prestada no podía exigirse a la titular del Tanatorio de la localidad de Irún, desde luego en unas circunstancias normales, y a salvo por supuesto aquellas circunstancias especiales que puedan concurrir en un determinado momento y que puedan hacer exigible, en ese momento concreto, una actuación rápida, contundente y complementaria por parte de cualesquiera de los trabajadores del mismo, pues ha justificado esa entidad codemandada que ha tomado todas las medidas que en tales circunstancias normales son razonables, lógicas y prudentes, en orden a asegurarse de que los accesos al establecimiento de su titularidad se encuentran en adecuadas condiciones para permitir que sus clientes se desenvuelvan por los mismos sin problema alguno y en la confianza de que pueden caminar por ellos tranquilamente y de que pueden penetrar en sus dependencias sin obstáculo alguno que se lo impida, y precisamente a tal fin ha construido tales accesos con los materiales adecuados y en la forma adecuada, y se encarga de cuidarlos y limpiarlos diariamente, manteniéndolos en buenas condiciones, en tanto que, por el contrario, ha de precisarse que si era exigible a Dª. Rocío cuando menos la prestación de la oportuna diligencia, atención y cuidado en el momento de desplazarse por esas escaleras de acceso, cuidado y atención que no prestó, pues la misma descendía por la mitad de las escaleras, sin adoptar la elemental precaución de agarrarse al pasamanos de la misma para asegurar su estabilidad, motivo por el cual, y sin que haya quedado determinada la causa, resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo, con las consecuencias que de ello se derivaron.
Es por lo expuesto, y dado que, como ya se ha indicado, no se ha probado en las actuaciones que la caída de Dª. Rocío se encontrara motivada o tuviera su razón de ser en una actuación negligente de la entidad Tanatorio del Bidasoa, S.A. en el momento de construir los accesos a su establecimiento o en el momento de acordar las labores precisas de mantenimiento, cuidado y conservación de los mismos, además de no haber quedado acreditada la causa del resbalón que provocó dicha caída, por lo que procedía la absolución de la citada demandada, al no concurrir en el presente caso los tres requisitos que la doctrina Jurisprudencial ha señalado reiteradamente como necesarios para que pueda tomarse en consideración cualquier reclamación derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que hace referencia el art. 1.902 del Código Civil, es decir, una acción u omisión culposa o negligente por parte del agente, un daño en el perjudicado y una relación de causa a efecto entre una y otro, tal y como fue acordado por la Juez a quo en la sentencia impugnada, cuyos pronunciamientos en lógica consecuencia han de ser mantenidos y por ello confirmados en esta instancia, con desestimación del recurso de apelación contra la misma formulado.
CUARTO.- Y puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferido por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
