Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 205/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100145

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00202/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2008

SENTENCIA Núm. 202/09.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a dos de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL -DESAHUCIO FALTA PAGO- nº 1137/07, Rollo núm. 205/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelantes-apelados DON Ezequias y DOÑA Patricia , representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez, y DOÑA Teresa , representada por la Procuradora Doña Pilar Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de Doña Ana Isabel Menéndez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Ezequias y DOÑA Patricia , contra Dña. Teresa , debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en relación con el local sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Lastres, CONDENANDO a la demandada Dña. Teresa a dejarlo libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora, si bien se hace constar que el efectivo desalojo ya ha tenido lugar, por lo que no procede lanzamiento alguno.

Así mismo, SE CONDENA a la referida demandada a abonar a los demandantes la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.357,17 Euros), con más los intereses que resulten procedentes en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, y todo ello con aplicación en materia de costas procesales de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 394 de la LEC .".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de DON Ezequias , DOÑA Patricia y DOÑA Teresa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la parte demandante, D. Ezequias y Dª. Patricia , frente a Dª. Teresa , demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2006, sobre el local de negocio de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Lastres por falta de pago de renta desde agosto de 2006 a febrero de 2007, 23.316,19 ? (IVA incluido y retención fiscal del 15%) condenando a la demandada a su desalojo en plazo legal y en su caso al lanzamiento, así como al pago de las rentas vencidas y no pagadas, 2.316,19 ?, más el importe de las rentas y cantidades asimiladas que fueren devengándose hasta su lanzamiento. Se dicta sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda en los términos expuestos en los antecedentes de hecho, por estimar la juzgadora de instancia, en síntesis, que de la prueba practicada, recibos de pago presentados por la demandada y cuentas bancarias, las únicas rentas que quedan por pagar son diciembre de 2006 (333,30 ?) y las de enero a marzo de 2007 (a razón de 341,29 ?), incluida la de marzo pues si bien la arrendataria se dio de baja en autónomos el 28 de febrero reconoce que no abandonó el local, no entregó las llaves al tener que recoger cosas del interior del local, y reconoce la documental de 22 de marzo de 2007 en la que figura en dicha fecha la entrega de las llaves. Sin que proceda la compensación del importe de la fianza pretendida por la demandada, por los razonamientos que en ella se exponen, sin perjuicio del derecho que pueda corresponderle a la demandada al amparo del art. 36.4 de la LAU .

Resolución que se recurre en apelación por ambas partes interesando su revocación, la demandante en el sentido único de que se incremente en 975,93 ? más la suma a abonar por la demandada por rentas debidas, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia. Y por su parte, la demandada su revocación total con desestimación de la demanda, e imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Alega la actora error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las rentas vencidas y no pagadas, al entender que los cinco recibos del alquiler presentados por la demandada (meses de marzo a julio de 2006) por llevar la firma del recibí del arrendador ya supone un pago superpuesto al que la arrendataria hacía por transferencia bancaria, pues con ello se la beneficia injustamente al computar como dos rentas aquel mes donde coinciden un ingreso bancario y el recibo, cuando en realidad existe el pago de un solo mes, ratificando el ingreso bancario el arrendador con la entrega del recibo. Pues está pactado en el contrato el pago de la renta por mensualidades vencidas, mediante su ingreso en la cuenta señalada por los arrendadores (se señalaron dos, con preferencia a la del BBVA respecto de la de Cajastur). La carta de pago la otorga el ingreso bancario no la emisión del recibo, y los recibos se impugnaron en cuanto al fondo, por estimar que no daban prueba del pago de los meses que decía la demandada (manuscritos por la demandada en la parte superior). Y si bien en la demanda se reclamaban las rentas debidas de agosto de 2006 a febrero de 2007, estimando que la renta de mayo la había pagado el 1-8-06, y las de junio y julio el 11-10.06 mediante dos ingresos, entregándosele los recibos de junio y julio, lo cierto es que la renta de mayo se abonó en el mismo mes de mayo aunque en Cajastur, en lo que no había reparado la apelante al dar los datos a su letrado.

Es por lo anterior que la apelada no debe ocho mensualidades, sino siete: de septiembre a diciembre de 2006, a razón de 333,3 ?,- 1.333,2 ? y de enero a marzo (mes devengado en el transcurso de la litis) en 2007, a razón de 341,29 ?,- 999,90 ?, con lo que las rentas adeudadas asciende a 2.333,10 ?, y no 1.357,17 ? fijadas en la recurrida, sentencia que debe revocarse parcialmente únicamente en dicho sentido, manteniendo los demás pronunciamiento contenidos en la misma.

Recurso que se estima. Pues en la demanda se manifiesta que la demandada atendió los pagos de la renta normalmente hasta abril de 2006, dejando de pagar la renta a partir del mes de mayo de 2006, renta que no ingresó en la cuenta designada del BBVA hasta el 1-8-2006 y las de junio y julio el 13-10-2006, que es cuando se le entregan los recibos del pago, y en consecuencia se reclama el pago de las rentas debidas de agosto a diciembre de 2006, y de enero a febrero de 2007, más las que se devenguen durante el procedimiento. Y de la prueba practicada, recibos presentados por la demandada con la firma del recibí del arrendador, tenemos que haciéndose el pago a través del banco, según lo pactado, para que dichos recibos sirvan como prueba del pago hecho han de tener el correspondiente reflejo de su ingreso bancario, con lo que siendo los únicos ingresos bancarios acreditados por la demandada del pago de las rentas los realizados en Cajastur el 31-5-2006, que por error la demandante había omitido, contabilizando únicamente los efectuados en el BBVA, uno el 1-8-2006, que erróneamente atribuía al pago de mayo, y 2 el 13-10-2006, en consecuencia, reconocido que no debía renta alguna con anterioridad, queda acreditado pues el pago por la demandada de las rentas de mayo (ingreso en Cajastur) junio, julio y agosto, y en consecuencia en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, las rentas debidas y no pagadas son las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo, que ascienden a un total de 2.333,10 ?.

TERCERO.- En cuanto al recurso de la demandada, se alega error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de derecho material y concretamente el art. 36 de la LAU en relación con la función de la fianza estimando que la misma se debe imputar al pago de las rentas adeudadas por la arrendataria y en consecuencia siendo su cuantía la de 1.803, 04 ? y lo adeudado según sentencia 1.357 ,17 ? queda saldada la deuda, quedando todavía 445,87 ? para cubrir los eventuales intereses. Y error en la valoración de la prueba incurriendo en error en la interpretación y aplicación de las normas de derecho material, al fijar la vigencia del arrendamiento hasta el 22 de marzo de 2007,entrega de las llaves, y dar por probado la existencia de una deuda de impago de rentas de los meses de diciembre a marzo, ambos inclusive, al no haber tenido en cuenta lo manifestado por la arrendataria que estaba en contacto con un nuevo inquilino y que los meses de renta adeudados se compensarían con la fianza, siendo prueba de ello que el papela de entrega de llaves de 22 de marzo de 2007 se encuentra en poder de los arrendadores sin que ellos lo firmaran, y la baja causada por la apelante el 28 de febrero de 2007 en autónomos y Sociedad general de Autores. Denuncia también mala fe en los actores que teniendo conocimiento de que iba a dejar el negocio presentan la demanda.

En cuanto al primer motivo del recurso se desestima. Pues aparte de que la deuda no quedaría saldada con la fianza prestada en su día, al ser superior aquella, tenniendo en cuenta además que la naturaleza de la fianza no es compensar rentas, sino responder de daños y perjuicios, ninguna razón le asiste a la recurrente por cuanto, en todo caso, el art. 438.2 de la LEC establece que "Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista", cosa que evidentemente la recurrente no ha realizado. Y en cuanto al segundo motivo, se desestima igualmente, pues ninguna prueba se aportó ni practicó sobre la existencia de ese presunto pacto de que habla la recurrente, ni siquiera se propuso la testifical del nuevo arrendatario que corroborara sus manifestaciones, y a mayor abundancia la propia recurrente tiene reconocido que no abandonó el local hasta esa fecha de marzo, en que según consta en la documental unida en las actuaciones entrega las llaves a la propiedad.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, se imponen las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada a la misma, desestimado que es, sin hacer especial pronunciamiento en costas en cuanto al interpuesto por la actora, estimado que es; art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto esta Sala de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Teresa , y, ESTIMANDO el interpuesto por la representación de D. Ezequias y Dª. Patricia , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada en autos de Juicio Verbal nº. 1137/07 , del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, SE REVOCA dicha resolución, en el único sentido de, fijar en DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIEZ CENTIMOS (2.333,10?), la cantidad a abonar por la demandada a los demandantes, confirmando los demás pronunciamiento de la misma, incluidos los intereses. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a Dª. Teresa , las relativas al recurso de apelación por ella interpuesto; sin hacer especial pronunciamiento en costas en cuanto al interpuesto de contrario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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