Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 647/2008 de 17 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100559

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00202/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010262 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2008

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 272 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Herminia , Agustín

Procurador: MUÑOZ DURAN IÑIGO, MUÑOZ DURAN IÑIGO

Contra: Victoria

Procurador: CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal-Desahucio sobre expiración del plazo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Victoria , y de otra, como demandados- apelantes D. Agustín y DOÑA Herminia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de los de Madrid, en fecha doce de mayo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación de Dª Victoria contra D Agustín y Dª Herminia , representados por el Procurador D Iñigo Muñoz Durán debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 por expiración del plazo condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución contractual.

Como consecuencia de la resolución estimada, el demandado deberá dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, la vivienda a que se refieren las presentes actuaciones dentro del plazo de 30 días estipulados por la ley para el desalojo de forma voluntaria, bajo apercibimiento de que de no proceder al desalojo voluntario se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración alguna y a su costa.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de septiembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de abril de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los hechos que dan lugar al recurso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

El 15 de enero de 2000 D. Agustín y Doña Herminia arrendaron a sus propietarios Doña Victoria y la mercantil Tebra Inversiones, S.L. el piso NUM001 , sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid.

En la cláusula se estipuló que su duración sería de tres años y dos prórrogas anuales opcionales para los coarrendatarios, precisándose en el párrafo segundo, dado el contenido obligatorio e imperativo de los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que "el contrato se considerará prorrogado si las arrendadoras no reciben, de forma fehaciente, comunicación escrita de los coarrendatarios renunciando a cualquiera de las prórrogas, con treinta días de antelación a su entrada en vigor.

El 7 de enero de 2005 los propietarios-arrendadores, sin observar el plazo de un mes de antelación a la fecha de vencimiento del contrato que señala el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dirigieron a los arrendatarios la comunicación que figura unida al folio 45 por la que les comunicaban que el contrato caducaba (sic) el 14 de enero de 2005, por lo que antes de que llegara esa fecha debían desalojar el piso y hacerles entrega de las llaves.

Los arrendatarios contestaron el 13 de enero de 2005 -folio 49-, a través de sus abogados, en el sentido de que al no haberse observado el plazo de preaviso el contrato se hallaba renovado hasta la misma fecha del año 2010.

El 4 de octubre de 2007 los arrendadores dirigieron por medio de burofax una nueva notificación a los arrendatarios por la que les hacían saber que el contrato caducaba (expiraba) el 14 de enero de 2008, debiendo desalojar antes el piso y hacerles entrega de las llaves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 -folios 19 a 23-.

Los arrendatarios, que recibieron el burofax el 8 de octubre de 2007, replicaron este mismo día en el sentido de entender prorrogado tácitamente el contrato hasta el día 14 de enero de 2010 -folio 24-.

El 1 de febrero de 2008 Doña Victoria , en su propio nombre y en beneficio de la mercantil Tebra Inversiones, S.L. presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, con la única pretensión de que se declarase haber lugar al desahucio por expiración del plazo del contrato, según aclaró y precisó, a instancia del órgano judicial, en escrito presentado el 3 de marzo de 2008 -folio 27-, lo que dio lugar a que en la providencia de 6 de marzo de 2008 -folio 28-, se tuviese por ejercitada únicamente la acción de desahucio.

La Juzgadora de Primera Instancia, tras celebrar el 8 de mayo de 2008 el juicio, dictó sentencia el 12 de mayo de 2008 estimando la demanda.

Contra esta resolución interpusieron los demandados el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en las siguientes alegaciones:

Primera. Inadecuación del procedimiento, por entender que una posible prórroga contractual y una solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos no deben ser tratados en un procedimiento sumario de desahucio.

Segunda. El día 14 de enero de 2005, según comunicaron a los demandantes, el contrato quedó prorrogado tácitamente por otros cinco años, al no haber existido ninguna oposición por los arrendadores.

Tercera. Indefensión por la inadmisión por el Juzgado de parte de la prueba documental que propusieron (documentos 7 a 14), mediante los que trataban de demostrar la negativa de los arrendadores a cobrar las rentas de un contrato que estaba prorrogado hasta el año 2010.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- La primera alegación carece del más mínimo fundamento; pues si bien es verdad que el artículo 438-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la acumulación objetiva de acciones, con las excepciones que se señalan, tampoco lo es menos que en este caso, según ha quedado expuesto en el apartado d) del precedente fundamento, la única acción que se ejercita en la demanda es la de desahucio por expiración del plazo de vigencia del contrato (250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que la alegación debe ser rechazada.

No mejor suerte merece la segunda, ya que si el contrato quedó prorrogado al llegar el plazo mínimo legal de los cinco años, obligatorio para los arrendadores, al no haber notificado con la antelación exigida por el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a los arrendatarios su voluntad de no renovarlo, la única prórroga que se produce es la legal que el mismo precepto establece, esto es, la obligatoria por plazos anuales hasta un máximo de tres años, salvo la voluntad en contra de dichos arrendatarios manifestada a los arrendadores con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades. Manifestación que no se ha producido. Pero ello no obsta a que los arrendadores puedan ejercitar lícitamente su derecho, como así han hecho, a poner fin al contrato el vencimiento de la mencionada prórroga legal de tres años, que es obligatoria para ellos, comunicando con la precisa antelación a los arrendatarios, aquí con más de tres meses, su voluntad de que desalojen el piso y entreguen las llaves, ya que de ningún modo su silencio ante la contestación de los arrendatarios-demandados de 13 de enero de 2005 a la defectuosa primera comunicación de aquéllos de 7 de enero de 2005, por extemporánea, de extinción del contrato por expiración del plazo, puede ni debe entenderse como aceptación tácita de una prórroga voluntaria por otros cinco años. La única producida, reiteramos, es la legal del artículo 10 de tres años, ya transcurridos.

Finalmente la última alegación también debe ser rechazada por su total inconsistencia jurídica. Primero, porque no guarda la prueba documental propuesta ninguna relación con el objeto del procedimiento, que está constituido por el vencimiento del plazo de duración del contrato y no por el impago de las rentas. Y segundo, porque el remedio de una hipotética indebida denegación de prueba no es la nulidad de las actuaciones, sino la reproducción de la petición de la prueba denegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Facultad o remedio prioritario, excluyente de cualquier atisbo de indefensión, al que no han acudido los demandados-apelantes.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas generadas por su tramitación deberán ser impuestas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y Doña Herminia contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal de desahucio nº 272/08, seguidos a instancia de Doña Victoria ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 647/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.