Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5004/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100132

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00202/2009

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600043

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005004 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000211 /2007

APELANTE: Daniel

Procurador/a:

Letrado/a:

APELADO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: EMILIO ALVAREZ PAZOS

Letrado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 202

En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000211 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005004 /2008, es parte apelante- demandante: D. Daniel (no personado en esta instancia); y, apelado-demandada: la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. Emilio Álvarez Pazos y asistido del letrado D. Javier Álvarez- Blázquez Fernández, sobre responsabilidad extracontractual en accidente de tráfico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Barros Sieiro, en nombre y representación de D. Daniel , debo ABSOLVER y ABSUELVO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A, representada por el Procurador D. Emilio Álvarez Pazos de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Barros Sieiro, en nombre y representación de D. Daniel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinticuatro de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987 y 10 de octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- En el supuesto de litis, el reclamante, en su demanda, describe la dinámica del accidente, en los términos siguientes: "el pasado 30 de Julio de 2006, sobre las 6:40 horas, mi representado circulaba con el vehículo de su propiedad por la C/Urzaiz, dirección El Calvario, por el carril izquierdo de los dos existentes para su sentido en dicha vía, cuando al llegar a la altura de la rotonda Fernando El Católico y proceder a realizar el giro obligatorio hacia la derecha, el vehículo marca Peugeot 205, matricula JA ....-UJ , propiedad de la demandada Dª Guadalupe y conducido por D. Carlos José , que circulaba por el carril derecho, al efectuar el giro a la derecha invadió el carril izquierdo por el que circulaba el vehículo de mi mandante, colisionando contra el lateral derecho del mismo".

A la vista de tal descripción fáctica, correspondería acreditar al mismo el comportamiento viario negligente del demandado, que vendría a consistir, según sus propias indicaciones, en el hecho de haber invadido con su vehículo el carril izquierdo por el que circulaba el del actor, ocasionando así la colisión de ambos móviles.

Y a tal efecto, descartando la prueba documental consistente en "declaración amistosa de accidente", que justifica la versión contraria, la prueba que el actor aporta es, exclusivamente, la de testimonios. El primero de los testigos es el propio conductor del vehículo del actor, cuya declaración, evidentemente y en razón al lógico e indudable interés en el resultado del pleito, debe descartarse en absoluto. Y el otro testigo (que viajaba ocupando el auto-taxi) Sr. Augusto , es categórico en su declaración del juicio: no sabe exactamente en que carril se produjo la colisión, pues aunque a continuación, expone que piensa que el Peugeot 205 debió invadir el carril por el que circulaba el auto-taxi, de inmediato se cuida de aclarar que no tiene seguridad al respecto.

Hallándonos en el supuesto de existencia de dudas razonables acerca de un hecho decisivo y constitutivo de la pretensión del demandante, resulta de aplicación la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Rosario Barros Sieiro, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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