Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 698/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100197
Encabezamiento
6
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 698-B-2009
SENTENCIA NÚM. 202
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a trece de mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 291/08, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de IBI, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados: 1º) por la parte demandante Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª Cristina Penades Pinillo y dirigido por el Letrado D. Rafael Sastre Sempere; y 2º) por la parte demandada Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª Carmen Fernández Alvarado y defendido por la Letrada Dª Sonia Esteve Sanjuán. Y como apelada-demandada no personada D. Mariano , representada en primera instancia por la Procuradora Dª Francisca Arranz Hernández y dirigida por el letrado Sr. Salas Arqueros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de IBI en los autos de Juicio Verbal nº 291/08 , sobre desahucio, se dictó en fecha 16-04-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Doménech Bernabéu, en nombre y representación de Amelia , frente a Carolina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que con referencia a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Ibi (Alicante), liga a ambas partes y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.593'09 euros, más el interés legal de 923'09 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago o consignación; imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Doménech Bernabéu, en nombre y representación de Amelia , frente a Mariano y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra; imponiendo las costas causadas por este demanda a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandado expresado, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº 698-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 11-5-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta frente a Dª Carolina y la desestima frente al arrendatario D. Mariano , interponen recursos la codemandada condenada y la actora.
Para la resolución de ambos recursos conviene hacer un breve relato fáctico de los hechos acreditados en autos, siendo relevantes los siguientes: en fecha 29 de agosto de 2007 Dª Amelia como arrendadora y D. Mariano , arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento de temporada con duración de 1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2008. Con fecha 9 de febrero de 2008 se remite burofax por el Sr Mariano a la propietaria comunicando que rescinde el contrato por motivos personales, haciéndole saber que le deja las llaves en el juzgado de Ibi. Es admitido por la actora en su interrogatorio que recibió esa comunicación y que Dª Carolina , pareja de hecho del arrendatario, le pidió seguir allí por los niños a lo que accedió si firmaba un nuevo contrato a su nombre, que no firmó. No abonó la renta pactada a partir de abril de 2008 ni los recibos de gas, luz y agua.
Con tales antecedentes fácticos la sentencia impugnada, decreta la resolución del contrato de arrendamiento y absuelve a D. Mariano al considerar que se ha producido una sustitución en la figura del arrendatario, conforme a los 11, 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por lo que le exime del pago de las rentas reclamadas y de las cantidades asimiladas al arrendatario, estimando que en este caso es el cónyuge (o conviviente) que queda obligado a abonar la renta correspondiente, ya que la arrendadora consintió libremente la sustitución y la continuación en el arrendamiento.
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se opone por un lado la demandante que alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario del arrendatario con la codemandada, pues no consta aceptada la resolución unilateral del contrato de arrendamiento por lo que continúa obligado al pago de las rentas al ser el titular de la relación arrendaticia, sin que por otra parte pueda subrogarse la codemandada al no encontrarnos en el supuesto del artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Por otro lado la codemandada mantiene que precisamente por no existir novación subjetiva no concurre los supuestos del artículo 11, 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , no está obligada al pago ya que la resolución unilateral del demandado no ha sido aceptada por la arrendadora.
Resolviendo conjuntamente ambos recursos en el particular de la legitimación pasiva, es cierto que no nos encontramos en el supuesto del artículo 11 aplicable a los arrendamientos de duración superior a 5 años, ni en el supuesto del artículo 15 . En cuanto a la aplicación del art. 12, los apartados 1,2 y 3 , nos encontramos en el supuesto de hecho que tiene lugar cuando el arrendatario primitivo manifiesta expresamente al arrendador la voluntad de desistir del contrato. En ese caso es el arrendador el que debe requerir al cónyuge si quiere seguir o no en el arriendo, contestando en el plazo de quince días, transcurrido el cual el cónyuge deberá abonar la renta hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
Pues bien, según el parecer de la Sala, los recursos de la actora y de la codemandada han de ser desestimados, condenando sólo a la demandada al abono de las rentas pendientes desde abril de 2008 hasta el desalojo de la vivienda, tanto si se consideran de aplicación los apartados 1 y 2 del art. 12 , al haber existido manifestación expresa de abandono de la vivienda por el inicial arrendatario y requerimiento de la arrendadora, admitido por la declaración de la actora, a la pareja de hecho del arrendatario, que no llegó a firmar el contrato, que lleva a la aceptación de la renuncia del contrato por el arrendatario y a la resolución del contrato ante el silencio en el plazo establecido en la Ley; como si se considera que es de aplicación el apdo. 3, al entender que la causa de extinción no es otra que el abandono de facto de la vivienda por el arrendatario, al no ser aceptada por la arrendadora, sin comunicación del cónyuge de querer subrogarse en el plazo de un mes desde que aquel abandono tuvo lugar.
Decimos que incluso en este último supuesto deben abonarse todas las rentas correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de entrega de la vivienda, pues la especificación contenida en el apdo. 3 relativa a que el cónyuge que no se subroga en el plazo del mes desde el abandono debe abonar la renta de este mes, está prevista para el caso en que efectivamente, no siendo el deseo de ese cónyuge el subrogarse, abandone la vivienda al finalizar el mes. Esto es, el precepto le permite continuar en el uso de la vivienda durante un mes desde el abandono, y en ese tiempo decidir si continúa o no. En caso de que su decisión sea no continuar en el arriendo, como es lógico, deberá abandonar la vivienda al finalizar ese plazo de un mes, y por ello, abonar la renta correspondiente al mismo, en la medida en que ha venido disfrutando de su uso.
Pero tal previsión legal no debe interpretarse en el sentido de que, si transcurrido ese mes el cónyuge del arrendatario no manifiesta su voluntad de subrogarse, y tampoco abandona la vivienda, quede exento de pagar la renta correspondiente al tiempo de ocupación, pues si bien el abono de la misma no puede tener apoyatura en un deber contractual, al no tener la cualidad de arrendataria, sí encuentra apoyatura en el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, en virtud del cual el sacrificio del arrendador, al verse privado del uso y disfrute del inmueble, debe ser compensado por el correlativo sacrificio, en ese caso de la pareja que disfruta de una vivienda, que no es de su propiedad, y por la que, en caso contrario, no satisfaría renta o canon alguno.
Así lo ha establecido el TS en varios supuestos en los que el arrendatario sigue en el uso de la cosa arrendada a pesar de la extinción del contrato. Ante la falta de devolución de los apartamentos arrendados por parte del arrendatario, en el tiempo preestablecido, la STS 22.10.1993 condenó al arrendatario al abono al arrendador del pago de las rentas devengadas y e incluso al lucro cesante, consistente en la ganancia dejada de obtener al no haber podido arrendar los apartamentos a un precio mayor, durante el tiempo de prolongación abusiva de la posesión arrendaticia.
No puede admitirse el argumento de la demandada, contenido en su escrito de oposición, relativo a que el obligado al pago es el arrendatario, en la medida en que la obligación de abono por parte de la demandada tiene su fundamento, no en el contrato, sino en el uso de la vivienda.
TERCERO.- Por lo que respecta a la petición subsidiaria del recurso de apelación presentado por la actora respecto a las cantidades asimiladas a la renta, esto es, a las facturas de suministro de luz, agua y gas, durante el tiempo que estuvo residiendo el Sr Mariano en la vivienda y que ascienden a 170,90 euros, debe ser acogido pues el consumo de los citados suministros durante su estancia debe ser satisfecho por el arrendatario, aunque con posterioridad se haya extinguido el contrato al marcharse de la vivienda.
CUARTO.- En consecuencia de lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Carolina con la consiguiente imposición de costas del recurso según lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Amelia nos lleva a no imponer las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi, con fecha 6 de abril de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda frente a D. Mariano y le condenamos a que pague solidariamente con Dª Carolina la cantidad de 170,90, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución de instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia derivadas del recurso estimado parcialmente e imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación a la parte que le ha sido rechazado.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrá prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
