Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 630/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00202/2010

Fecha: diecinueve de abril de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 630 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandada: ASPABE INVERSIONES S.L.

PROCURADOR:MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Apelado y demandante:Dª Adolfina

PROCURADOR:ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

Autos:659/08 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diecinueve de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 659 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 630 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. ASPABE INVERSIONES S.L._ representado por el procurador D. ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO, y como apelado D. Adolfina representado por el procurador D. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ , sobre desahucio por falta de pago , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 659/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LORENZO VALERO BAQUEDANO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de MADRID se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruíz, en nombre y representación de Adolfina , debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble sito en Madrid,Avenida de la Albufera 111, Local Derecho, existía entre la parte actora y la mercantil demandada Aspabe Inversiones S.L:, por falta de pago del precio pactado, y , en su consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la expresada demandada del inmueble, con apercibimiento de que no procediendo a su desalojo en plazo legal, será lanzada del mismo a su costa.Se impoene las costas procesales causadas a la demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aspabe Inversiones, S.L., realiza en su alegación previa una exposición sobre las respectivas posturas mantenidas por cada parte litigante centrándose particularmente en un acuerdo que se habría alcanzado en Abril 20089 y a consecuencia del cual se desalojó el local con entrega de llaves a la arrendadora, destacando su docu. Nº 1 aportado con la contestación que recogía lo que calificaba como transacción plenamente vinculante. En este sentido y tras referirse al interrogatorio de Dª Adolfina y a la intencionalidad de la misma para el cobro de las rentas, considera errónea la valoración de la prueba toda vez que en sentencia se habría apreciado la validez del acuerdo de 12 de Mayo y los efectos derivados que supondría un incumplimiento del compromiso adquirido por la Sra. Adolfina , ciñéndose la litis a la resolución contractual, tema cuya complejidad en este caso hace inadecuado el ámbito del juicio de desahucio. Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede debe examinarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por la apelada puesto que la recurrente ha incumplido el requisito establecido en el artículo 449.1 LEC , que extiende la exigencia de acreditar el pargo de las rentas vencidas para que sea admitido el recurso de apelación al demandado a "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", sin hacer distinción ni mención a la acción que en ellos se ejercite, sea la de desahucio por falta de pago o cualquier otra de las comprendidas en el Art. 27 L.A.U. de 1994 , que dan lugar a la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y al lanzamiento del arrendatario demandado.

En definitiva, si la acumulación objetiva de acciones produce el efecto de que se discutan todas en un mismo procedimiento, a tenor del Art.71 L.E.C . si cualquiera de ellas da lugar a que en la sentencia se acuerde el lanzamiento, al ser este una consecuencia aparejada al proceso seguido, es aplicable el Art. 449.1 L.E.C .

La norma no establece distinción alguna al imponer la obligación de pago o consignación de las rentas en función de la clase de proceso o el ejercicio único o acumulado de acciones, lo único determinante es que se trate de un proceso que lleve aparejado el lanzamiento.

Así pues, si alguna de las acciones produce este efecto, el arrendatario demandado, si quiere recurrir, debe dar exacto cumplimiento al Art. 449 L.E.C ., pues si no, por esta vía indirecta de recurrir la acción que no lleva aparejado el lanzamiento, lograría precisamente lo que el legislador pretende evitar, la permanencia de la ocupación sin contraprestación durante la sustanciación del recurso.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, S.T.C. 3/83 y 216/98 , está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único limite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, S.T.C. 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 , sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, S.T.C. 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 , y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, S.T.C. 3/83, 294/94, 223/99 y 201/2001 , habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden S.T.C. 19/81, 69/84 , 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

SEGUNDO.- La precedente doctrina recogida, entre otras, en Sentencia de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid de 17 de julio de 2009 , tiende a evitar la permanencia de la ocupación que es precisamente uno de los puntos en liza ya que se solicita un desalojo frente a la tesis de la demandada de que el local ya se desalojó. Siendo ésta una cuestión crucial a resolver dentro de la valoración probatoria, su propia controversia supone que no se pueda establecer a priori y por manifestación del arrendatario que ya se ha producido la puesta a disposición del arrendador. Sería, pues, en sentencia donde, de haberse declarado así y siempre en función de las circunstancias del caso, se contemplase la posibilidad de que con ocasión del recurso, aquella exigencia se excluyese de cumplimiento. Aquí, la sentencia no establece esa situación de desalojo sino que a modo de razonamiento se refiere al alcance del doc. Nº 1 titulado "Acuerdo de rescisión......" (folio 50) que se cita como motivo de oposición del arrendatario (del F.J. PRIMERO) pero que a continuación es desestimado pues lo que se desarrolla "aún aceptando", no es aceptación de la validez, sino el proceso argumentativo en contrario y a título de hipótesis, sin otorgar esa eficacia pretendida por el ahora apelante. Por ello cuando se invoca el error de valoración de la prueba, no puede compartirse que al Juez parezca ("parece") considerar como válido el acuerdo de 12 Mayo 2008 . Esa validez no se declara ni estima; tampoco que se haya desalojado el local sin que al respecto la sentencia recurrida contenga declaración de que en un momento determinado se produjo tal entrega de la posesión al arrendador con ocasión de un acuerdo que en ningún caso se ha considerado eficaz. Consecuencia de lo expuesto es que debió darse cumplimiento a la exigencia legal del art. 449 LEC . Otra cosa sería la cuantía de lo adeudado, cuestión que tampoco excluye de la obligación comentada. Siquiera como hipótesis, si la apelante estimaba como adeudada una cantidad, no bastaba el simple ofrecimiento de pago sino su pago a través de cualquiera de las formas admitidas en Derecho, sin constar que así procediese.

TERCERO.- De todas formas y puesto que la base argumental del recurrente parte del pretendido efecto del acuerdo 12 Mayo 2008 debe puntualizarse que el documento antes señalado no puede considerarse eficaz; ni en la sentencia se le otorgó validez ni es errónea su interpretación sobre su contenido puesto que carece de alcance obligacional. No es una cuestión compleja sino que se hace valer como fórmula extintiva de la obligación de pago y por ello cabe perfectamente en esta litis examinar si puede surtir la extinción del pago. Pero la realidad probatoria es que ese documento no se reconoció. Y no se reconoció porque además carece de datos esenciales como puede fácilmente observarse: no se identifica quién sería el representante de ASPABE ni su administrador (Estipulación segunda, folio 50, duplicado sin número), ni figuran firmas, ni destinatarios. Se trata en resumen de una especie de borrador del que no se niega su autoría, pero sin eficacia. Dª Adolfina negó conocerlo (minuto 24,50 del reloj de grabación del juicio). Que su Abogada trabajase en Rubisa es irrelevante. Lo decisivo es la conformidad de voluntades para a través de un consentimiento mutuo perfeccionar un marco de obligaciones. Aquí no se niegan conversaciones y negociaciones sino su éxito contractual. La propia Dª Adolfina expresó que hubo una reunión para tratar la rescisión, entrega y pago de rentas (minuto 25,55) pero más adelante (minuto 29,20) negó cualquier acuerdo. Sólo se hizo una propuesta. Y se negó la entrega de la posesión y en suma que se alcanzara un acuerdo. Por ello y en orden a que el local estuviese cerrado o no tampoco supone un elemento o dato decisivo porque la cuestión no es si el local se abría y permanecía funcionando sino si la arrendadora dispuso de su posesión porque se la entregara la arrendataria hecho este reiteradamente negado por Dª Adolfina . Cuando se cita el doc. Nº 17 de la contestación (folio 83) precisamente lo que se pone de manifiesto es que no se hizo entrega de llaves aunque el local estuviese cerrado. No existe, pues, rescisión del contrato en los términos pretendidos por Aspabe ni en consecuencia incumplimiento de compromisos por parte de Dª Adolfina porque es inexistente el acuerdo al respecto pues incluso el último párrafo del burofax (excitado doc. 17) es expresivo de que no se hizo entrega de llaves, permaneciendo la desposesión del local, razones por las que procede mantener la pretensión de la actora al tiempo de formularse la demanda momento en que concurrían los requisitos para que prosperase la acción y que determinó el efecto de la perpetuatio jurisdictionis en virtud de cuyo principio el Juez viene obligado a dictar sentencia de conformidad con la situación de hecho y de derecho inicial, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al artículo 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante sin que exista motivo alguno de excepción al principio objetivo de su imposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aspabe Inversiones, S.L. , contra la sentencia de 18 de Noviembre de 2008 del JPI nº 7 de Madrid dictada en procedimiento 658/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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