Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 311/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 311/2010
Proc. Origen: 480/2009
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 2 de ORDES
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 202/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 311/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio de reclamación de cantidad núm. 480/2009, siendo la cuantía del procedimiento 1.868,45 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carlota , como APELADO: DOÑA Maribel , representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que apreciando falta de legitimación activa en Doña Amanda , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Núñez Piñeiro en nombre y representación de Doña Carlota frente a Don Jesus Miguel , debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la cantidad de mil tres cientos euros (1.300 euros) con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde el 26 de junio de 2009, absolviendo a Doña Maribel de todos los pedimentos efectuados en su contra.
No se hace expresa imposición de las costas procesales, salvo las ocasionadas a Doña Maribel , que se imponen a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Carlota , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda por culpa extracontractual dirigida contra la propietaria de la bicicleta cuyo conductor ha sido declarado responsable del accidente litigioso, niega la falta de legitimación pasiva de aquella codemandada, estimada en la sentencia apelada por entender que no resultan de aplicación al caso, al no ser la bicicleta vehículo de motor, los art. 1903 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establecen la responsabilidad civil del propietario no conductor de esta clase de vehículos.
El problema de la responsabilidad extracontractual de las personas que resultan ser propietarias del instrumento material con el que se genera el daño, cualquiera que sea la naturaleza de éste, ha sido resuelto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de estimarla comprendida en la llamada responsabilidad por hecho de otro que contempla el art. 1903 del CC , a través de una interpretación ciertamente amplia y extensiva del mismo en beneficio de la víctima inocente del daño causado por otro, en relación con los arts. 3.1 y 4.1 del CC , con aplicación a relaciones jurídicas distintas de las previstas «ad exemplum» en la propia norma, como pudiera ser incluso la de comodato, originada por la mera cesión gratuita y temporal del medio causante del daño, siempre con el condicionamiento de que la actividad desarrollada esté sometida real o potencialmente a la autorización, intervención o control de propietario contra quien se dirige la acción, sin que baste la pura y abstracta relación dominical. Por consiguiente, ya se fundamente la responsabilidad del art. 1903 CC en criterios subjetivos, tales como la culpa «in vigilando» o «in eligendo», o en principios objetivistas basados en el riesgo, la relación de dependencia que pudiera existir entre el conductor causante del daño y el propietario del vehículo, así como el recíproco control o autorización de éste respecto al uso del mismo, en virtud de su titularidad dominical y consiguiente disponibilidad, siendo así que la concreta actuación lesiva se subordina o vincula de algún modo al previo consentimiento y voluntad del dueño, es susceptible de dar lugar a dicha responsabilidad, con base en la relación de carácter cuasi negocial que cabe establecer entre la persona titular del vehículo de motor causante de un daño a terceros y aquella que está autorizada habitualmente para utilizarlo y conducirlo ( SS TS Sala 1.ª de 23 febrero 1976 , 23 septiembre 1988 , 8 mayo 1990 y 19 julio 1996 ). Esta doctrina viene también avalada por la STC 154/1994, de 23 mayo , en la cual se admite el traslado de la responsabilidad civil del conductor al propietario del vehículo, dado el riesgo o potencial peligrosidad que entraña su utilización, al constituir un claro supuesto de culpa la falta de cuidado, vigilancia o control sobre la persona que lo conduce y, en definitiva, sobre un bien propio, en razón al conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de las facultades dominicales. En el mismo sentido nos hemos pronunciado ya, para establecer la responsabilidad del propietario del vehículo causante del daño, en nuestras Sentencias de 16 de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2007 .
Por otra parte, la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su art. 1.1 , párrafo quinto, recoge, de modo expreso y por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad del propietario no conductor de un vehículo a motor por los daños causados a terceros mediante su utilización, siempre que esté vinculado con el conductor por alguna de las relaciones reguladas en los art. 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal, lo que nos remite a la interpretación de aquel precepto que ha quedado expuesta.
En el presente litigio, con independencia de que no sea aplicable el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no ser la bicicleta causante del accidente un vehículo de motor, cuestión por lo demás irrelevante puesto que el régimen de responsabilidad establecido en dicha norma hace expresa remisión al art. 1902 del CC cuando se trata de daños materiales, como los que son objeto de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, la responsabilidad civil directa del propietario del vehículo, cualquiera que sea la naturaleza de éste, quedaría en todo caso amparada por el art. 1903 del CC , de acuerdo con la interpretación expresada. Por ello, habida cuenta de la relación paterno filial y de dependencia existente entre el conductor responsable de los daños, menor de edad en la fecha del accidente, y la demandada, propietaria de la bicicleta y madre de éste, circunstancias éstas, así como el hecho de que se hacía uso de la bicicleta con el consentimiento o autorización de su dueña, acreditadas e indiscutidas en el juicio, es evidente que, en virtud del citado art. 1903 del CC , procede apreciar la responsabilidad de la demandada, que ciertamente lo ha sido, según se desprende del claro tenor de la demanda, en su condición de propietaria de la bicicleta y no como madre del conductor, a los efectos previstos en el párrafo segundo de la citada norma, por lo que resultan indiferentes los argumentos de la sentencia y del propio recurso referidos al ámbito de aplicación de este precepto en cuanto regula la responsabilidad de los padres en los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, al no ser éste el sustrato fáctico y jurídico de la acción planteada, sin perjuicio de que la existencia de tal relación parental sea valorada en este caso para estimar que la actividad generadora del daño se desarrollaba por quien estaba autorizado habitualmente para conducir el vehículo y se encontraba sometida real o potencialmente al control de su propietaria. En consecuencia, debe admitirse la legitimación pasiva y la consiguiente responsabilidad de la demandada absuelta en primera instancia, exigida por la actora apelante, con estimación parcial de la demanda deducida frente a ella y total acogida del recurso.
SEGUNDO.- La parcial estimación de la demanda formulada contra los dos demandados y la plena acogida del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en el juicio número 480/2009, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carlota contra Dña. Maribel , debo condenar y condeno a esta demandada, solidariamente con el otro codemandado, a pagar a la actora la cantidad de 1.300 euros, con el correspondiente interés legal, manteniéndose en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

