Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 840/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100235
Encabezamiento
1
Rollo nº 000840/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 0 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000231/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Juan Pablo y Celso , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO MANUEL OREA PEDRAZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MONICA TORRO UBEDA, y de otra como demandante/s - apelado/s Candida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA SUÑER TORMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, con fecha quince de julio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Monica Torró Ubeda, en nombre y representación de Juan Pablo y Celso , debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos deducidos en su contra. No procede hacer especial condena en costas, debiendo cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad"..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de abril de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación de don Juan Pablo y don Celso formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra doña Candida , alegando que son propietarios de la vivienda sita en Xàtiva, CALLE000 núm NUM000 , NUM001 , NUM002 , y que la demandada reside en el citado inmueble sin ningún título o derecho que le faculte para poseerla, invocando a tales efectos los fundamentos jurídicos relativos a la situación de precario.
La demandada se opuso alegando que la vivienda que ocupaba era propiedad de su compañero sentimental, don Jesús Manuel , quien había fallecido el día 14 de marzo de 2009, nombrándola a ella y a su nieto Cipriano , herederos, si bien, al iniciar los trámites para la sucesión comprobó que los actores se habían apoderado de todos sus bienes de su hermano, tanto la vivienda como los saldos en cuentas bancarias en los días previos a su fallecimiento, por lo que en mayo de 2009 formuló una querella contra los mismos, que ha sido objeto de archivo por Auto de 23 de junio de 2010. En dicho proceso penal los actores reconocieron que la escritura de compraventa la suscribieron haciendo uso de unos poderes concedidos por su hermano, en los que les facultaba para Autocontratar, y que no pagaron precio alguno.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . Para la resolución de la controversia sometida a la consideración de esta Sala hemos de partir de que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, el procedimiento de desahucio por precario no tiene la consideración de un juicio sumario, sino ordinario y de conocimiento plenario, como así se desprende de los artículos 447, 248-2-2 y 250-1-2 de la misma y de su exposición de motivos, apartado XII, cuando indica que la experiencia aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: "parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad."
Partiendo de estas consideraciones, hemos de proceder al examen de los títulos que dicen ostentar ambas partes para determinar si los actores son propietarios de la vivienda y la demandada carece de título que le faculta para poseer.
Y en el caso concreto, debemos tomar en consideración que el Tribunal Supremo, ha indicado, en la sentencia del 14 de Febrero de 2002 (ROJ: STS 1001/2002), Recurso: 2338/1996 Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA:
"Para ello, hay que decir que reiteradamente esta Sala ha proclamado que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa en la teoría del título y el modo , conforme a la cual, -a diferencia de los sistemas legislativos en los cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales-; y como, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, sino es seguida de la tradición y así se desprende de los artículos 609 y 1.095, es decir que solo la composición de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in se" ( S. de 20 de octubre de 1.990 ).
Asimismo, es preciso constatar que de los contratos de compraventa solo surgen acciones personales, y para poder acreditar la propiedad, con el fin de ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, como se desprende de lo establecido en el artículo 1.095 y en los artículos 1.461 a 1.465, todos ellos del Código Civil ."
Partiendo de estos antecedentes debemos entrar a conocer sobre los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así, en primer lugar, invoca que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita dado que los actores formulan su demanda alegando que son propietarios de la vivienda y la sentencia desestima la demanda al considerar que pueden ser privados de su carácter de propietarios. Añadiendo que el procedimiento tenía como objeto la recuperación, como titulares registrales, de la posesión de un bien, ocupado por la demandada sin justo título, y no es objeto del mismo la validez del título de los demandantes. En segundo lugar, analiza las pruebas que se han practicado y los hechos se acreditados. En tercer lugar, invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva porque la demandada nunca ha atacado la validez del título de los actores, y finalmente, considera que vulnera lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria .
El motivo debe ser desestimado.
Como ya hemos indicado, el tribunal tiene que examinar los títulos que esgrimen ambas partes para poder determinar si nos hallamos ante una situación de precario.
En el presente caso, el título que exhiben los demandantes adolece de varios defectos, por lo cual, como hace la sentencia de instancia, consideramos que no les legitima para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a la demandada. En primer lugar, porque han reconocido que no pagaron precio alguno por dicha compraventa, lo que genera graves dudas sobre su validez. En segundo lugar, porque si bien se Auto-otorgaron escritura pública de la transmisión, nunca han ostentado su posesión material pues vivía en ella la demandada, a la sazón, compañera sentimental y heredera universal de don Jesús Manuel , propietario de la vivienda y a quienes representaron los demandantes, en su condición de vendedor, en la citada escritura. No desconocemos la traditio instrumental regulada en el artículo 1462 del Código Civil pero, no podemos ignorar que la citada vivienda era ocupada por la demandada, quien convivía con el propietario, y los actores manifestaron en la escritura de compraventa que se hallaba libre de arrendamientos y ocupantes (f. 15), por lo tanto, a los efectos de este procedimiento, estimamos que la posición de la demandada no puede calificarse como de mera precarista.
Ahora en esta alzada, la parte actora, altera la causa de pedir, al invocar que formulan la reclamación en su condición de titulares registrales del bien, precisando que "Dado lo cual, el presente procedimiento tenía como objeto, la recuperación de mis representados, como titulares registrales (hecho probado no discutido), la posesión del bien, ocupado por la demandada sin justo título (hecho probado no discutido". Alegación que debemos rechazar puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre la acción por la que se pretende la recuperación de la posesión cedida en precario (Art. 250-1-2º ), y la acción por la que el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, demanda la efectividad de ese derecho frente a quien se oponga a ellos o perturbe su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (Art. 250-1-2º ) y, en el presente caso, los demandados instaron la acción de desahucio por precario, no constando en el escrito de demanda alegación de ningún tipo sobre el ejercicio de la acción amparados en su condición de titular registral, en los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria y, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia del 30 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5697/2008 ) Recurso: 171/2003 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ). "
CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pablo y don Celso contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2010 dictada en los autos número 231/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xàtiva , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a ocho de abril de dos mil once.
